STP9608-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9608-2023  

Radicación  N°. 132830  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de DADIANA  ANDREA PEÑA HERNÁNDEZ y  PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO,  frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Ibagué.  

2.-  Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del  Circuito, las Fiscalías 50 y 38 Seccional y a la Procuraduría  Judicial 101 Penal II, todos de Ibagué, la Alcaldía de  Alvarado y al señor Edison Andrés Ospina Arias.  

II.  HECHOS  

«Expusieron  los accionantes a través de apoderado que, el 19 de diciembre  de 2022, la fiscalía presentó el escrito de acusación  en el proceso 73001 60 00 000 2021 00030 00, el cual fue repartido en  la misma data al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué,  el que ingresó el 11 de enero de 2023, y el 29 de junio  siguiente se instaló la audiencia de formulación de  acusación,  en la cual la fiscalía solicitó la conexidad con el  proceso 73001 60 00 000 2018 00226 00, tramitado en el Juzgado Sexto  de la misma categoría, especialidad y ciudad, contra el señor  Yesid Torres Ramos, exalcalde de Alvarado.  

Expresaron  que el 17 de julio de 2023, el último despacho inició la  audiencia de formulación de acusación en su contra, y  ordenó que se conexara con el expediente que se encuentra en  etapa preparatoria (sic), por lo que su defensor solicitó la  nulidad de las decisiones emitidas por los citados despachos respecto  de la conexidad de las mencionadas actuaciones, al no haberse  realizado la acusación previamente y encontrarse en etapas  procesales diferentes, y que la acusación se debía  realizar, con los escritos de acusación y la presencia de las  partes de los procesos conexados.  

Adujeron  que la solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Ibagué́, al considerarla impertinente y  tendiente a dilatar la actuación, decisión contra la  cual su abogado interpuso el recurso de apelación y en  subsidio de queja, los cuales fueron negados porque no eran  procedentes ya que se trataba de órdenes.  

Señalaron  que el Juzgado en mención continuó con la audiencia de  formulación de acusación y no tuvo en cuenta el  reconocimiento de las víctimas».  

Consideraron  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, y solicitaron decretar  la nulidad a partir de la decisión a través de la cual  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dispuso conexar  el proceso 73001 60 00 000 2021 00030 00 al 73001 60 00 000 2018  00226 00, que se ordene que los dos procesos sean tramitados  independientemente, y de forma subsidiaria, se le conceda el recurso  de apelación y/o queja respecto a la orden (sic) que rechazo  de plano la solicitud de nulidad que presentó su defensor ante  el Juzgado Sexto de la misma categoría, especialidad y ciudad.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.-  El 9 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal de Tutelas  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró  la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de  subsidiariedad. Puntualmente, el colegiado determinó dos  problemas jurídicos: (i) ¿la tutela es el mecanismo  idóneo para dejar sin efectos la providencia emitida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué del 29 de junio de  2023, por medio del cual se conexó el proceso 202100030 al  201800226 tramitado por el Juzgado Sexto Homólogo? y (ii) ¿es  procedente conceder los recursos de la apelación y/o queja  interpuestos por el apoderado de los accionantes, contra la orden  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  17 de julio de 2023, a través del cual rechazó de plano  la solicitud de nulidad?  

5.-  Pues bien, respecto al primer problema jurídico la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que la parte  demandante incumplió el requisito general de subsidiariedad  para la procedibilidad de tutela contra providencia judicial, en  tanto el auto confutado -del 29 de junio de 2023, emitido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que decretó  la conexidad de los procesos 202100030 al 201800226-, no fue  recurrido por los accionantes; de tal modo, la parte demandante no  agotó los mecanismos de defensa establecidos para tal fin.  

6.-  Por otro lado, respecto a la solicitud de DADIANA ANDRREA PEÑA  HERNÁNDEZ y PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO tendiente a que  se conceda el recurso de apelación y/o queja, contra la orden  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del  17 de julio de 2023, a través de la cual rechazó de  plano la nulidad interpuesta por el apoderado de los ahora  accionantes, indicó que, al ser una orden, no se podía  conceder ningún recurso. Asimismo, expuso que frente a este  asunto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el  proceso penal se encuentra en trámite, y debe ser dentro de la  actuación penal, bien sea en los alegatos finales o en el  eventual recurso que se interponga en contra de la providencia que  resuelva de fondo el proceso penal, donde se planteen las presuntas  irregularidades que plantean por vía constitucional.  

   

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.-  Inconforme con la providencia, el apoderado de los accionantes LÓPEZ  TRUJULLO y PEÑA HERNÁNDEZ la impugnó, con base  en los siguientes argumentos:  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.-  De conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la  cual es superior funcional.   

9.-  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.-  En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.-  En  atención a que la censura propuesta en impugnación por  la parte demandante se trata del rechazo a la solicitud de nulidad  elevada por el representante de los accionantes en audiencia de  acusación de 17 de julio de 2023, por el juez de instancia,  rápidamente esta Sala indica que tal pedimento es improcedente  como pasa a verse.  

12.-  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del impugnante, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

13.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

14.-  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

15.-  Estudiados los medios suasorios del expediente se extrae que en el  desarrollo de la audiencia del 17 de julio de 2023 ante el Juzgado 6  Penal de Circuito de Ibagué, el apoderado de los accionantes  propuso nulidad al no estar de acuerdo con la decisión de  conexidad que había adoptado en pretérita oportunidad  el Juzgado 5 Homólogo de la misma ciudad, por tanto, al estar  dicho pedimento basado en situaciones procesales que ya fenecieron el  Juzgado de conocimiento resolvió negar tal solicitud, con  fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo  139 y numeral 3º del artículo 16 del Código de  Procedimiento Penal, por considerarla dilatoria, por manera que, en  consecuencia, emitió la orden de continuar con el trámite.  

16.- En  ese sentido, teniendo en cuenta que dicho asunto fue abordado por el  fallador de primera instancia, le asiste razón al juez  constitucional de primer nivel al indicar que los accionantes  acudieron a la tutela con la finalidad de dirimir situaciones que  deben ser solventadas al interior del proceso que adelanta el Juzgado  accionado,  dado que  la actuación  se encuentra en curso y los actores tienen la posibilidad de utilizar  los mecanismos que consideren pertinente dentro de esa jurisdicción.  

17.- Además  de lo anterior, ha  de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró  la necesidad excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es  decir, no evidenció que de negársele el amparo  reclamado recibiría un perjuicio irremediable, pues únicamente  indicó su desacuerdo con el rechazo ante la solicitud de  nulidad planteada ante el juez natural.  

18.-  Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los ordinarios. Con lo anterior,  se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía de que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime  cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico y legal.  

19.-  En  consecuencia, como queda  constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de          agosto de 2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *