STP9607-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  73001220400020230067801  

Radicación  n.° 132784  

STP9607-2023  

(Aprobado  acta n°172)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  Flor  Smith Triana Trujillo  contra  la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela por  carencia actual de objeto en contra de la Fiscal 26 Seccional de esa  ciudad.  

La  actora acudió al amparo para exponer que interpuso múltiples  solicitudes pidiendo a la accionada que adopte una decisión de  fondo en la indagación n.o  73001-6000-432-2018-00453, en la que obra como denunciante, sin que  aquello haya sucedido.  

Ahora,  impugna el fallo de primer grado al considerar que la respuesta de  fiscalía no es suficiente, toda vez que lo solicitado fue que  adopte una decisión de fondo, lo que sigue sin ocurrir.  

II.  HECHOS  

1.-  El  apoderado de Flor  Smith Triana Trujillo  refirió que entre el año 2020 al 2023 interpuso  múltiples solicitudes a la fiscalía accionada para que  adopte una decisión de fondo en la indagación n.o  73001-6000-432-2018-00453, en la que obra como denunciante. Sin  embargo, hasta la interposición del amparo la demandada, la  accionada no había “formulado  imputación”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  solicitud de amparo y declaró la carencia actual de objeto.  

2.1.-  De forma genérica refirió que la accionada demostró  haber respondido los requerimientos de la actora y le informó  que desde el 10 de julio de 2020 “se  solicitó audiencia de preclusión, la cual no ha sido  fijada, motivo por el cual se requerirá al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que informe a qué  juzgado fue asignada, por qué no se ha realizado o si fue  retirada o devuelta”.  Lo anterior, en su criterio, configuró hecho superado.  

3.-  El  apoderado de Flor  Smith Triana Trujillo  impugnó y  refirió que, si bien recibió respuesta, hasta la fecha,  la accionada no ha adoptado una decisión de fondo como lo  requirió en el libelo inicial. Además, puso en duda la  supuesta presentación de una preclusión. Agregó  que el lapso para que la accionada adelante la investigación  está vencido.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.-  Conforme  al escrito de impugnación le corresponde a la sala determinar,  si la  Fiscal 26 Seccional de Ibagué ha incurrido en mora al tramitar  la indagación 73001-6000-432-2018-00453,  en  la que Flor  Smith Triana Trujillo,  obra  como denunciante.  

6.-  Para resolver este problema, primero, se hará un recuento  jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará  el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte  actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

   

8.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

9.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

10.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

11.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

12.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

13.-  En este asunto, se conoce que el 22 de diciembre de 2017 Flor  Smith Triana Trujillo  interpuso  denuncia por el delito de fraude procesal, a la que le fue asignado  el CUI 73001-6000-432-2018-00453  y le correspondió a la Fiscalía 26  Seccional de Ibagué.  

14.-  En  orden, el  asunto ha estado a cargo de la accionada por 5 años y 8 meses,  aproximadamente, es decir, que objetivamente se venció el  término de 2 años, previsto en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

15.-  En  relación con la complejidad del asunto y la carga laboral que  afronta la fiscalía accionada, aquella no esgrimió  ningún tipo de información.  Así, no acreditó  motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico  que justifique el empleo de un mayor recurso temporal en la  resolución del conflicto planteado.  

15.1.-  Ahora de la información aportada a esta actuación se  conoce que hasta el 2020, la accionada libró 12 órdenes  a policía judicial. Igualmente, obra escrito de solicitud de  preclusión de atipicidad del hecho investigado de fecha 10 de  julio de 2020.  

15.2.-  Por lo anterior, quien aquí funge como ponente, requirió  a la demandada para que informara del estado de la actuación,  específicamente, lo acontecido con el requerimiento de  preclusión y el 8 de septiembre de esta anualidad, la  accionada refirió, de forma genérica, que la solicitud  en mención no fue realizada y que la indagación estaba  activa.  

16.-  Ante este panorama, la Sala advierte que, si  bien hay  información sobre las órdenes a policía judicial  que fueron libradas por la accionada, se desconocen las actuaciones  concretas del trámite que se surtió y los motivos por  los cuales desde el 2020 el asunto quedó paralizado.  

17.- Así,  resulta claro que desde el 2017 la indagación referida no ha  permanecido totalmente inmóvil. Sin embargo, se advierte  negligencia  en el impulso de ese asunto, toda vez que la Fiscalía General  de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento  establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos  judiciales, pues han trascurrido 5 años y 8 meses sin que se  conozca un avance significativo en la actuación.  

18.- Esta inacción  constituye una dilación infundada, toda vez que las  actuaciones que le son confiadas a la fiscalía no pueden  quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en  este caso, de la actora, quien está a la espera del resultado  de la indagación desde el 2017.  

19.- Así  las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a  las características exigidas por la jurisprudencia  constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora  judicial.  

e.  Conclusión  

20.-  La Sala revocará el fallo de primer grado al considerar que la  pretensión del actor no se dirigió exclusivamente a  obtener respuesta a las solicitudes de impulso, como lo entendió  el a  quo,  sino a exponer la mora de la fiscalía accionada.  

22.-  En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de  tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta  decisión, defina  la situación de la indagación n.o  73001-6000-432-2018-00453,  conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada  y, en su lugar, conceder  el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Flor  Smith Triana Trujillo.  

En  consecuencia, ordenar  a la Fiscalía  26 Seccional de Ibagué que,  dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la notificación  de esta providencia, defina  la situación de la indagación n.o  73001-6000-432-2018-00453,  conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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