STP9644-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9644-2023  

Radicación  nº 133073  

Aprobado  según acta n°. 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal 68081-60000-00-2010-00007-00.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad  “PEDREGAL” y a las partes e intervinientes en el proceso  penal en cita.  

II.  HECHOS  

3.  JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA,  afirmó en la demanda de tutela lo siguiente:  

(i)  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  lo condenó por el delito de «homicidio  en persona protegida» y,  una vez «cumplió»  la tercera parte de la pena que le fue impuesta, y es «clasificado»  en fase de mediana seguridad, le solicitó al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, le concediera el permiso  administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia.  No obstante, mediante auto No. 843 de 22 de marzo de 2023, despachó  desfavorablemente su petición.  

(ii)  Interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín; sin embargo, mediante providencia de 17  de agosto de 2023, la citada Corporación confirmó los  argumentos del juez de primera instancia.  

4.  Acude a la acción de tutela, al considerar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  «no  valoró en debida forma lo por mi expuesto, y por consiguiente  hay vulneración a mis derechos.»  

Indica  que por favorabilidad, sí se puede acceder al «beneficio  con solo una tercera parte en lugar del 70% que se le (sic) exigía  a los condenados por la justicia penal especializada». Agrega  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sí concede  el beneficio administrativo  de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento  carcelario, sin vigilancia  con el cumplimiento de la tercera parte de la pena.  

5.  En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita que se  ordene «al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín – Antioquia conceder el subrogado penal  (sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar  sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo  de 2023 y el emitido por el H. Tribunal Superior – Sala de  Decisión Penal fechado del 17 de agosto de 2023.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

7.  La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín expuso  que, mediante sentencia de 15 de julio del año 2013, condenó  a JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA como autor responsable del  delito de homicidio en persona protegida y le impuso la pena  principal y privativa de la libertad de 360 meses de prisión y  multa de 2000 smlmv.  Decisión que tras haber sido apelada fue modificada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de  imponerle a CORONADO PRADA, 480 meses de prisión y multa de  2666.66 smlmv.  

7.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, informó que mediante auto del 17 de agosto de  2023, confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de  2023, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad, en la que negó CORONADO  PRADA, el  permiso administrativo hasta de setenta y dos horas. Anexó  copia de la providencia.  

Destacó  que en la decisión que se ataca por vía de tutela,  consideró que «el  procesado no cumplía con los requisitos para acceder al citado  beneficio al no haber descontado el 70% de la pena, monto exigido  cundo se trata de delito de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados.»  

7.3.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, dio cuenta que mediante auto del 22 de marzo de  2023, negó a JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA, el  permiso administrativo de hasta setenta y dos horas. Anexó  copia del auto.  

7.4.  La Fiscal 106 de la Dirección Especializada contra violaciones  a los DDHH., hizo un breve recuento de la actuación procesal.  

8.  Las  demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  atención a las pretensiones formuladas por el accionante,  consistentes en que «se  ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín – Antioquia conceder el subrogado  penal (sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar  sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo  de 2023 y el emitido por el H. Tribunal Superior – Sala de  Decisión Penal fechado del 17 de agosto de 2023»,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

11.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

13.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

14.  Análisis del caso en concreto.  

14.1.  La  censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los  autos emitidos el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, por  medio de los cuales le negaron a JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA,  el permiso  administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia.  

14.2.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que  involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso;  ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la providencia proferida el 17  de agosto de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  pues contra aquélla no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable2;  iv)  se identificó plenamente el hecho que generó la  presunta vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

14.3.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta  Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023,  por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de la misma ciudad,  respectivamente,  no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el  contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.  

14.4  Sobre  el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

14.5.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder el  permiso  administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia, el Juez está en la  obligación de desplegar una argumentación jurídica  completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de  suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

14.6.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación,  lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su  caso, y luego estableció cuáles requisitos debía  verificar, y así proceder a analizar si en el caso de CORONADO  PRADA  los mismos, se cumplían.  

14.7.  Lo primero que debe indicar la Sala es que los argumentos en los que  JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA fundamentó su apelación  contra el auto proferido por el juez de ejecución de penas,  son los mismos a los que aludió en su demanda de tutela.  

Al  punto, la Sala accionada resumió la apelación así:  «En  desacuerdo con la decisión, el condenado interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación en el que señaló  que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad con  base al Auto Interlocutorio N° 043 del 07 de junio de 2012 de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que se indica que al  admitir que el numeral 5° del Art. 147 de la Ley 65 de 1993  desapareció del mundo jurídico, la regulación  que quedaba era la contenida en los restantes numerales de dicho  artículo en lo que atañe al factor objetivo de haber  descontado la tercera (1/3) parte de la pena y ofrece tratamiento más  favorable al anterior, debiendo aplicarse ultractivamente el Art. 29  de la Ley 504 de 1999.»  

Posteriormente,  explicó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en su  numeral 5° el cual, fue modificado por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 se indica que procederá el permiso hasta de  setenta y dos horas, entre otros requisitos, cuando se haya  «descontando  el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados»  

Seguidamente  para dar respuesta a los alegatos del apelante, le explicó lo  siguiente:  

«Como  puede advertirse el numeral 5° del art 147 de la ley 65 de 1993  establece requisito diferencial en razón a los delitos de  conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En  este orden, es claro que dicha disposición no admite ningún  otro tipo de interpretación, de ahí que la Sala se  muestre en pleno acuerdo con el A quo y no acceda a lo solicitado por  el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el señor  CORONADO PRADA es de competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializado como ya se dijo, y el trato diferenciado alrededor de  este permiso corresponde a la lesividad de la misma, siendo voluntad  del legislador que se requiera el descuento del 70% de la pena.  

Ahora,  si bien el sentenciado transcribe apartes del Auto No. 043 del 7 de  junio de 2012 proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de  Tunja, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón  Ordoñez, en el que se indica que el Numeral 5° del Art.  147 de la Ley 65 de 1993 desapreció, lo cierto es que la Sala  no encuentra acertada dicha afirmación, en razón a que  precisamente ese numeral 5° sufrió una modificación  por la Ley 504 de 1999, sin que se evidencie que el mismo haya sido  derogado o modificado en algún otro momento; es más,  ese numeral 5° fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C- 392 de 2000 (…)  

(…)  

El  requisito de haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de  delitos de competencia de Juzgados Penales del Circuito  Especializados para acceder al permiso administrativo de las 72 horas  aún se encuentra vigente, pues la Ley 504 de 1999 en su  artículo 29, incorporó el numeral 5° al Art. 147 de  la Ley 65 de 1993, misma que se encuentra vigente, por ende, acertada  resulta la decisión del A quo como antes se anotó.  

Por  otro lado, es pertinente resaltar que si bien el artículo 49  de la Ley 504 de 1999 indicó que las normas incluidas en esa  Ley tendrían una duración de ocho (8) años, lo  cierto es que el numeral 5° de la Ley 65 de 1993 no fue incluido,  el mismo ya existía y sólo se dijo de este que sería  modificado. No obstante, la modificación no incluyó  variación alguna al texto original, por consiguiente, continúa  incorporado a la norma.»  

14.8  Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no  erró al resolver el recurso de apelación, como lo  indicó el accionante, pues precisamente, al desatar la alzada  verificó que asistía razón al Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, pues en efecto según lo normado en el artículo  147  de la Ley 65 de 1993, numeral 5°  (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)  procederá  el permiso hasta de setenta y dos horas, entre otros requisitos,  cuando se haya «descontando  el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados»  

15.  De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad  consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica  y jurídica de JONATHAN  ANDRÉS CORONADO PRADA.  

16.  Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le explicó  que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  sí sufrió una modificación por la Ley 504 de  1999. No obstante, dicho numeral no fue derogado o modificado y  contrario a ello, la Corte Constitucional en sentencia C- 392 de  2000, lo declaró exequible, tras considerar que:  

«2.2.14.  Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las  obligaciones (art. 30).  

Las  referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas  que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los  jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el  70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que  los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos  punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán  gozar de los beneficios de establecimiento abierto.  

No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles.»  

En  consecuencia, la decisión que adoptó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en  esta oportunidad resulta razonable, pues consultó la  normatividad aplicable. En ese sentido, la decisión judicial  aquí refutada no está fundamentada en argumentos  caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.  

17.   Adicionalmente, esta Sala  advierte que el accionante pretende imponer  su interpretación sobre las disposiciones del numeral  5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 e  insistir en que tiene derecho a la concesión del permiso  administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia  y, a partir de ello, que se revise y anule la decisión que  adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la cual, confirmó la providencia del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, cuando lo cierto es que ya le dieron respuesta a sus  argumentos,  sin que resulte válido acudir a la acción de tutela,  para insistir en aquellos. Si se accediera a esos planteamientos esta  Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los  falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en  principio, no está llamada a considerar.  

18.  Para concluir, observa  la Sala que las  decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente,  aunque son adversas a los intereses del demandante, no implican la  afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto  observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los  principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política.  

19.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Medellín data del 17 de agosto, ya la demanda de tutela se          radicó el 5 de septiembre, es decir, cuando ni siquiera había          transcurrido un mes.      

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