AP2687-2023(61105)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2687-2023  

Radicado n.°  61105  

CUI:  11001020400020220037700  

Aprobado acta  n.° 173  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala califica la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Deyvid  Estyd López Molano contra  la sentencia del 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  decisión emitida el 21 de mayo de dicha anualidad, por el  Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de esta ciudad, en la que  lo condenó por el delito de actos sexuales violentos  agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.  

II.  HECHOS  

1.-  Deyvid Estyd López Molano  y Yenny  Esperanza León Martínez  convivieron en Bogotá durante 6 años, hasta el mes de  febrero de 2016. El motivo de la ruptura estuvo asociado a los  constantes maltratos, insultos y amenazas que él le propinaba.  Pese a que ya se habían separado, López  Molano  ingresaba a la fuerza a la casa de ella, para manosearla a la fuerza  e intentar accederla carnalmente.  

2.- En agosto de  2016, cuando la víctima se encontraba cerca de su casa y al  interior de un automóvil, el procesado ingresó a la  fuerza al vehículo y contra su voluntad, le tocó todas  sus partes íntimas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.- El 21 de mayo  de 2018 el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá condenó a Deyvid  Estyd López Molano a  140 meses de prisión por la comisión del delito de  actos sexuales agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 19 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió  recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ  AP1247-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la  demanda.  

5.- El  apoderado de Deyvid  Estyd López Molano interpuso  acción de revisión contra los fallos mediante los  cuales resultó condenado su representado.  Los magistrados Gerson  Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia  Garzón y  Hugo Quintero Bernate  expresaron su impedimento para conocer la demanda en virtud a que  suscribieron el auto mediante el cual la Corte inadmitió la  demanda de casación presentada frente a la sentencia de  segundo grado. El  proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se  reconformó la sala con los magistrados Diego  Eugenio Corredor Beltrán y  Fernando  León Bolaños Palacios  y; los conjueces Francisco  Bernate Ochoa, Mauricio Pava Lugo y  Whanda Fernández León. En  decisión de la fecha, se declaró fundado el  impedimento.  

IV. LA DEMANDA  

6.- Al  amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, el apoderado judicial de Deyvid  Estyd López Molano  puso de presente que, para la época de los hechos objeto de  condena, existió un trámite administrativo seguido en  la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, al interior del  cual se impuso medida de protección a favor de López  Molano  y en contra de quien aquí funge como víctima [Yenny  Esperanza León Martínez],  en virtud de las constantes agresiones a las que fue sometido el  sentenciado.  

7.- Asimismo,  allegó copia de la denuncia mediante la cual la nueva  compañera permanente del condenado presentó denuncia  penal contra León  Martínez,  donde puso de presente una serie de irregularidades cometidas por  ésta y la forma violenta en que ha ocupado los inmuebles sobre  los que aquél tiene derecho.  

8.- Afirmó  que, tales documentos demuestran que, si bien entre el procesado y la  víctima se presentaron problemas, los mismos no tuvieron  connotación sexual, lo cual «da  certeza de la inexistencia del hecho»  y la consecuente absolución del sentenciado, quien no tuvo la  oportunidad de ofrecer su versión de los hechos ni de aportar  tales medios de prueba porque su defensor no realizó las  gestiones necesarias para ubicarlo y renunció a su testimonio.  

9.- Conforme con  lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal  invocada, comoquiera que, con los documentos aportados, se logra  extraer que la víctima fue conminada a no violar la medida de  protección decretada a favor de Deyvid  Estyd López Molano,  por lo que «hilando  muy delgado, podría pensarse que la denuncia penal fue a  manera de venganza». Solicitó  admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.-  Competencia  

10.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 20041,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

5.2.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

11.-  La Sala  ha reiterado2  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de  cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 192 ejúsdem.  

12.- De ahí  que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas  para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la  demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se  constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el  artículo 194 ibídem.  

13.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con  su respectiva constancia de ejecutoria.  

14.- Superado lo  anterior, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

15.- Estos  requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la  demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de  revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo  que se pretende remover, ii) el delito que originó la  actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación  fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la  solicitud.  

16.-  Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las  instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De  manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales  exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que  fundamentan la causal de revisión invocada en función  de establecer si el libelo es o no admisible.  

5.3.- Sobre la  causal invocada en la demanda  

17.- El apoderado  de Deyvid  Estyd López Molano recurrió  a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando  «después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad».  

18.- La Corte ha  entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver  entre otras, las providencias CSJ  SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ  AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]:  

[…] hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en  ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que  no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena. [Negrillas  fuera de texto original].  

19.- En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley  906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias  CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep.  2022, rad. 60560, que:  

[…] Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta exigencia,  además de consultar la dinámica del nuevo modelo de  enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso  autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter  de acción de la revisión, cuya caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].  

20.- Bajo  tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es  necesario acreditar:  i) una situación fáctica o probatoria nueva, no  conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o  probatoria con virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia  atacada3.  

21.-  En  este caso, el apoderado de Deyvid  Estyd López Molano  presenta como pruebas nuevas: (i) copia del trámite  administrativo adelantado en la Comisaría 16 de Familia de la  Localidad de Puente Aranda, donde se logra extraer que entre  procesado y víctima se presentaron agresiones físicas  mutuas, pero en criterio del demandante, ninguno de los conflictos  presentados tuvo connotación sexual y, (ii) la denuncia penal  presentada por la actual compañera permanente de López  Molano contra  la aquí víctima  Yenny Esperanza León Martínez,  de la cual se puede concluir, en su criterio, que los hechos objeto  de condena no existieron, porque en realidad se trató de una  retaliación de la ofendida.  

22.-  Del  contenido de las pruebas que se aportan en condición de nueva  se colige que, lejos  de consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del  procesado, se limita a controvertir las pruebas con las que los  jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque la parte  accionante señala que en el proceso administrativo no se hace  mención alguna al tema relativo a las agresiones sexuales  ejecutadas contra León  Martínez, tal  circunstancia no desvirtúa la responsabilidad penal del  sentenciado en los hechos por los que resultó condenado.  

23.- Nótese  que, las autoridades de instancia condenaron a Deyvid  Estyd López Molano con  fundamento en el testimonio de la víctima y las declaraciones  de José  Alexander Cabrera  y Harlen  Alexandra León Martínez, quienes  coinciden en indicar que aquél realizó actos sexuales  violentos sobre Yenny  Esperanza León Martínez.  Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia del 19 de septiembre de 2018, indicó:  

[…]  -la  víctima- enfatizó  que “le cogía la cola, la vagina y los senos” en  cualquier lugar; incluso, en forma adicional, sostuvo que el  denunciado le indicó que la “iba a marcar para que nadie  tuviera que mirarme, que el solo eso tenía y se cogía  el bolsillo del pantalón”4.  

De igual modo,  afirmó que luego de finalizada la relación sentimental,  en una ocasión LÓPEZ MOLANO ingresó forzadamente  en el vehículo de su propiedad y allí la “manoseó”,  esto es, de acuerdo con la aclaración que hizo durante el  contrainterrogatorio, la tocó en los genitales y cola, además,  en el mismo instante la insultó y le exclamó, en la  cosificación inaceptable de la mujer, que “le pertenecía  y que a la hora que él quisiera podía tocar y coger”5.  

Ese testimonio  incriminador, en el que se alude a los actos de violencia sexual, no  careció de corroboración externa. Adversamente, como  quedó acotado en anterior acápite e insiste el Tribunal  en este punto del análisis, la reconstrucción de ese  último episodio aludido en precedencia, resulta coincidente  con lo narrado por el testigo José Alexander Cabrera, quien  como se puso de presente con anterioridad, el 6 de agosto de 2016  observó que LÓPEZ MOLANO en efecto entró a la  fuerza en el automóvil de la víctima; desde luego,  aclaró, de forma sincera, que no pudo percatarse con claridad  de todo lo ocurrido en el interior del automotor, sino simplemente de  la reacción defensiva de aquella.  

Empero, con  independencia de esa situación, mal puede soslayarse la  coherencia sobre la existencia del suceso que refuerza la versión  de la afectada.  

Adicionalmente,  la versión de León Martínez surge concordante,  en lo sustancial, con las manifestaciones previas de las que dan  cuenta otros medios suasorios acoplados. Ciertamente, en la anamnesis  del reconocimiento efectuado por la forense Jaqueline Cangrejo Arias,  adscrita al Instituto de Medicina Legal, la denunciante informó  que “LÓPEZ MOLANO” la obligaba a tener relaciones  sexuales, le cogía los senos, la vagina y la cola.  

De igual modo,  Yenny Esperanza esclareció que su hermana estuvo presente en  algunas ocasiones y logró advertir que el nombrado la agredió  de manera libidinosa6.  Esa situación fue corroborada por Harlen Alexandra León  Martínez, no sólo en lo atinente al hostigamiento y a  las amenazas durante la convivencia con su consanguínea con el  ahora implicado, sino también, en lo atinente a los actos  sexuales violentos, pues atestiguó, en sus propios términos  que en una oportunidad aquel ingresó a la vivienda del barrio  San Antionio a “manosearla”, esto es, a someterla a  tocamientos libidinosos. […]  

Entonces, los  medios suasorios analizados permiten sostener que concurren los  elementos del tipo penal atribuido por la Fiscalía a LÓPEZ  MOLANO, esto es, actos sexuales violentos agravados en concurso  homogéneo, establecido en el artículo 206 del Código  Penal. Así, se verifica que en diversas oportunidades el  nombrado realizó tocamientos a la víctima en zona  erógenas con un ánimo libidinoso; ello, sin que  concurriera la voluntad de la víctima, es decir, de manera  obligada, forzada, lo cual acredita la violencia como elemento  normativo del punible.  

24.- De igual  modo, no se puede perder de vista que al interior del proceso la  defensa de Deyvid  Estyd López Molano  puso de presente que entre él y la víctima se  presentaron agresiones verbales y físicas, las cuales  perduraron luego de haber terminado la relación amorosa, sin  que con ello se pueda a afirmar, como lo asegura la defensa, que los  hechos objeto de condena fueron inexistentes. En ese sentido, el  Tribunal Superior de Bogotá, manifestó:  

[…] de  los testimonios que fueron rendidos en el juicio oral, no existe  duda, como lo acota de cierta manera el opugnador, que la relación  sentimental entre el incriminado y Jenny Esperanza León  Martínez se desenvolvía en un contexto de agresión  habitual.  

Efectivamente,  sobre lo anterior da cuenta, en primer término, el testimonio  de la víctima. En ese sentido, la nombrada manifestó  que durante seis años de convivencia con el ahora acusado fue  objeto de constantes amenazas realizadas por su pareja, quien incluso  le propinó también golpes físicos en diferentes  oportunidades; al punto, según adujo, que fue ese maltrato  constante el que causó la separación en el mes de  febrero de 2016, empero, sin que esa novedad determinara la cesación  de los agravios y agresiones.  

Asimismo,  Harlen Alexandra León Martínez, hermana de la afectada  afirmó también, con sustento en su percepción  directa, que presenció en reiteradas veces las agresiones del  procesado contra la denunciante. Ello generó, inclusive, que  esta última en ocasiones requiriera de atención médica;  más aún, aclaró que en una oportunidad LÓPEZ  MOLANO le fracturó el tabique nasal. […]  

Con todo, valga  sostener, el contexto de reiterado maltrato presente en la relación  entre la víctima y el enjuiciado, inclusive, sobreviniente a  la culminación del vínculo marital, se encuentra  acreditado, con base en los demás testimonios analizados en  precedencia. De hecho, el denunciado, por su parte, también  afirmó haber sido víctimas de las agresiones  provenientes de León Martínez.  

Efectivamente,  en ese sentido, expresó que lo expulsó del hogar y  colocó un candando en la entrada de la residencia para impedir  su ingreso, sin considera que allí mantenía un local  comercial del cual dependía para su sostenimiento. Asimismo,  mencionó que insultaba a sus hijas, concebidas en una relación  anterior, al igual que sus subordinados laborales, incluso, atestó  que cuando inició una nueva relación con otra persona,  a saber, Vanesa Bedoya, la hostigaba de igual manera. A su vez, adujo  que en una oportunidad le “rasguñó la cara”7.  

Esos  inconvenientes se debieron, según expresó el implicado,  a que compartían un solo domicilio, en el que el nombrado  desempeñaba las actividades laborales y la mencionada residía;  lo anterior, además, luego de haber culminado su vínculo  como pareja. […]  

No obstante,  como se reseñó en precedencia, ello no excluye la  configuración del delito de acto sexual violento, no ante la  multiplicidad de acciones, permite colegir que ocurrió en las  actuales diligencias una indebida adecuación típica.  Por el contrario, con tal orientación se destaca que la  víctima León Martínez, en el testimonio de  juicio oral, no sólo se refirió a las agresiones  físicas provenientes del incriminado, sino también al  sometimiento de carácter libidinoso o sexual.  

25.- De lo  anterior se advierte con facilidad que las diferencias y las  agresiones existentes entre el condenado y su compañera  sentimental mal podrían calificarse como hechos novedosos que  tengan vocación de hacer el cargo admisible, pues en el juicio  los testigos dieron cuenta de tales actos. En todo caso, la parte  accionante no logró demostrar cómo esa circunstancia  puede derruir los fundamentos tenidos en cuenta para condenar a  Deyvid  Estyd López Molano  por el punible de actos sexuales violentos.  

26.- Tampoco la  acción de revisión está instituida para valorar  la forma en que la defensa ejerció su rol, pues además  de no existir una causal en la que se desarrolle esa temática,  se trató de un aspecto que fue objeto de discusión en  las instancias, en especial cuando el Tribunal de Bogotá  resolvió el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia de primera instancia. Por tanto, el presente trámite  no se encuentra instituido como un escenario adicional o supletorio  donde se pueda insistir en los argumentos que no salieron avantes  dentro del proceso ordinario.  

27.- Así  las cosas, para la  Sala, los medios de convicción allegados -que el demandante  pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria  para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad  realizado por los juzgadores de instancia. Por tanto, es notoria la  impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, pues  basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y los  elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de  la acción de revisión se encierra un típico  alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su  particular análisis de la prueba,  sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado  pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.  

28.- En relación  con la censura de tal práctica en curso de la acción  extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado:  

[…]  Desde  luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión  no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP3052-2016, 18 may. 2016, rad. 45973 y CSJ AP2076-2019, 29 may.  2019, rad. 53232).  

29.- De acuerdo  con lo anterior, debe entender la parte demandante que siempre será  posible encontrar pruebas para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los  estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

5.4.-  Conclusión  

30.- Conforme con  las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será  inadmitida, no  solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no  lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es  novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no  muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio de reproche  efectuado sobre el sentenciado. Por tanto, la condición de res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume  frente a los alegatos del demandante.  

VI. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Deyvid  Estyd López Molano.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Jorge Hernán  Díaz Soto  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Francisco  Bernate Ochoa  

Conjuez  

Conjuez  

Whanda  Fernández León  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo          modificado por el artículo 12          de          la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia conoce:          

[…]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia o la          preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única          o segunda instancia por esta corporación o por los          tribunales.  

2          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

3          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524          y CSJ          AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.  

4          Registro          de audio: 56:14 – 1:01:54.  

5          Registro          de audio 1:05:11 – 1:14:04.  

7          Registro          de audio 1:52:56 – 1:59:25.      

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