STP9153-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9153-2023  

Radicación  no. 132894  

Acta  nº 168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alejandro  Guzmán Buelvas,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado 3º  Promiscuo Municipal de Apartadó,  hoy Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición;  trámite al cual fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y su Secretaría, los  Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de  Conocimiento de Apartadó  y la  Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obtenida en el decurso de la presente actuación  constitucional, se tiene que, el  23 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del  proceso radicado 050456000350201800254, condenó a Alejandro  Guzmán Buelvas  a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable  del delito de homicidio agravado; decisión que fue recurrida  en apelación por parte de la defensa, sin que a la fecha de  interposición de la demanda de amparo la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  hubiese resuelto la alzada.  

Inconforme por el  tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del  recurso de apelación sin que conozca la decisión de  segunda instancia, promovió el presente mecanismo de amparo al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición,  con fundamento en que el superior jerárquico superó el  término con que contaba para resolver la alzada.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,  ordenarle a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la referida sentencia  condenatoria y notificarle la respectiva decisión.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado  2º Civil Municipal de Apartadó  indicó  que, si  bien para el 7 de septiembre de 2018, ese despacho se denominaba  Juzgado  3º  Promiscuo Municipal de  esa ciudad, lo cierto es que dentro de su competencia no estaba la de  adelantar el conocimiento de procesos seguidos por el delito  de homicidio agravado, razón por la cual no pudo emitir la  sentencia que aseguró el actor profirió en su contra  por ese delito.  

Señaló  que no ha recibido solicitud de impulso procesal de parte del  accionante, en especial para que sea resuelto el recurso de apelación  que asegura está pendiente de desatarse; por lo tanto,  solicitó su desvinculación de la presente acción.  

Un magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  refirió que, por  reparto del 2 de agosto de 2023, le  correspondió  conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica del procesado Alejandro  Guzmán Buelvas contra  la sentencia condenatoria emitida por el: “Juzgado  3º Promiscuo Municipal de Apartadó, hoy Juzgado 2º  Civil Municipal de esa ciudad”  (sic),  al interior del proceso radicado 050456000218201800254; ello, de  conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de  diciembre de 2022: “Por  el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho  001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”.  

Adujo que a dicho  asunto le dio prioridad, al punto que el proyecto de sentencia fue  presentado ante la Sala de Decisión el 29 de agosto de 2023,  la cual fue aprobada el día 31 de los mismos mes y año.  Hecho esto, informó que, dando alcance a lo previsto en el  artículo 2º, parágrafo 1º, del citado  Acuerdo, por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación ordenó remitir a la Secretaría  homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín las diligencias para la notificación de la  sentencia adoptada.  

La titular del  Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Apartadó  manifestó que  el  12 de julio 2022, le  fue repartido el  proceso 050456000360201800474, radicado 2020-00237 e interno 2505,  seguido en contra de Alejandro  Guzmán Buelvas,  el cual a  la fecha se encuentra para inicio de juicio oral. Adjunto remitió  el respectivo expediente digital.  

Agregó,  además, que en contra del actor ante esa Sede Judicial fue  adelantado el proceso radicado 05045600032420188016100, en el cual se  emitió sentencia el 4 de septiembre de 2019 y, dado que no fue  recurrida, la actuación fue remitida al reparto de los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Medellín.  

Un magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  sostuvo  que  le  correspondió  conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica del procesado Alejandro  Guzmán Buelvas contra  la sentencia condenatoria emitida el 23 de julio de 2021, por el  Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Apartadó, al  interior del proceso radicado 050456000218201800254, adelantado por  el delito de homicidio.  

Aclaró que,  en  el mes de julio de 2023, ese  asunto fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal homólogo  de Medellín para ser desatada la alzada, dado que cumplían  con los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la  Judicatura en el Acuerdo PCSJA22- 12025 de 14 de diciembre de 2022,  como medida de descongestión.  

El Secretario  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  precisó  que el  31 de agosto de 2023, remitió ante la Secretaría  homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia la sentencia  de segunda instancia proferida por esa Corporación, al  interior del proceso radicado 050456000218201800254, para ser  notificada y realizar las  actuaciones a que haya lugar, conforme a lo previsto en el artículo  2°, parágrafo 1°, del Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de  diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura. Adjunto remitió el respectivo expediente digital,  junto con el soporte de envío al que hiciera alusión.  

Una empleada de la  Secretaría  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejó  ver que,  el  1º de septiembre de 2023, fue recibido, procedente de la  Secretaría homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente  radicado  050456000218201800254 y, de acuerdo con la constancia remitida,  acreditó que ese mismo día le fue notificada al actor  la sentencia de segunda instancia proferida al interior de esa  actuación. Adjunto  remitió la constancia de notificación.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  incurrió  en mora judicial al no resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa técnica de  Alejandro Guzmán Buelvas  en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de julio de  2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado  050456000350201800254.  

En criterio del  actor, el término previsto para desatar la alzada fue  superado, razón por la cual promovió la presente acción  constitucional, pues, en su criterio, ello estructura una vulneración  a su derecho fundamental de petición.  

Así,  verificada la página web de la Rama Judicial, link consulta de  procesos y los informes rendidos por las autoridades accionadas y  vinculadas en este asunto, se estableció que, en contra de  Alejandro  Guzmán Buelvas,  se  han adelantado los siguientes procesos penales:  

            

1. 050456000218201800254,          ante el Juzgado          1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Apartadó, que profirió sentencia condenatoria el 23 de          julio de 2021, la cual fue recurrida en apelación, recurso          que, inicialmente, correspondió por reparto a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,          bajo el radicado 05045600036020210000101          y,          con ocasión de una medida de descongestión adoptada          mediante Acuerdo          PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022, fue asignado a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. 05045600032420188016100,          ante el Juzgado          2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Apartadó, que profirió sentencia condenatoria el 4 de          septiembre de 2019, que no fue recurrida y, por tanto, desde          entonces está en sede de ejecución de penas.  

            

3. 05045600036020180047400,          ante el Juzgado          2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Apartadó, actuación que a la fecha está          pendiente de dar inicio al juicio oral.  

A  partir de ese marco fáctico, se evidencia que la sentencia  contra la cual la defensa técnica del actor interpuso recurso  de apelación y cuya decisión de segunda instancia aquel  echaba de menos, al punto que interpuso la presente demanda de  amparo, fue la proferida el  23 de julio de 2021, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Apartadó,  al interior del proceso radicado 050456000218201800254,  mediante la cual lo condenó a  214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable  del delito de homicidio agravado.  

Corolario de lo  anterior, a esa actuación se limitará el análisis  que efectuará esta Sala de Decisión.  

Para desarrollar  la premisa planteada, primero se expondrá lo relacionado con  la mora judicial y luego se abordará el caso concreto.  

De la mora  judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia (CC  T-348/1993)1.  En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder de manera ágil y oportuna, adelantar las  diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr  una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2  

Frente a ese  aspecto, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia refiere que el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es  propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Constitución  Política, que preceptúa que: «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior,  según el cual: «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»3.  

No obstante,  conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso  del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora  judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción  de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

Del caso  concreto.  

En este asunto, se  itera, el  23 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del  proceso radicado 050456000350201800254, condenó a Alejandro  Guzmán Buelvas  a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable  del delito de homicidio agravado; decisión contra la cual la  defensa técnica interpuso recurso de apelación.  

Para desatar la  alzada, inicialmente la actuación fue repartida al Despacho  001 de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  concretamente mediante acta de 10 de agosto de 2021; sin embargo, el  14 de diciembre de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-12025 “Por  el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho  001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”,  entre los cuales fue seleccionado el identificado con el CUI  050456000350201800254.  

Bajo ese  parámetro, el 31 de julio de 2023, el referido asunto fue  remitido para ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y repartido al despacho correspondiente el  2 de agosto de 2023, el cual, de acuerdo con el informe rendido por  el magistrado ponente: “de  manera expedita procedió a darle prioridad a dicha causa de  descongestión 0504560002182018-00254”,  lo que dio lugar a que el respectivo proyecto de sentencia fuera  presentado en Sala de Decisión el 29 de agosto de 2023, cuyos  integrantes lo aprobaron el día 31 de los mismos mes y año.  

Así, en  esta oportunidad, la citada Sala al desatar el recurso de apelación  resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR, por las razones reseñadas en el acápite de las  consideraciones, la sentencia condenatoria proferida en el caso del  rubro por el Juez Primero Penal del Circuito de Apartado, Antioquia,  en contra de ALEJANDRO GUZMÁN BUELVAS.  

SEGUNDO: En  consecuencia. SE ABSUELVE al acusado del delito de homicidio simple,  y en caso de no ser requerido por otra autoridad judicial se ordenará  su libertad inmediata, expidiéndose para el efecto la  respectiva orden.”.  

Hecho esto, dando  alcance a lo previsto en el artículo 2º, parágrafo  1º, del Acuerdo  PCSJA22-120254,  por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación  fueron remitidas las diligencias para la notificación de la  sentencia adoptada para ante la Secretaría homóloga del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  dependencia que, acreditó,  el  1º de septiembre de 2023, recibió dicho expediente y, ese  mismo día, le fue notificada al actor la sentencia de segunda  instancia proferida al interior de esa actuación, conforme con  la  constancia de notificación, en la que se lee: “Notificado:  Alejandro. C. C. 1039687898”,  documento de identidad que corresponde al de Alejandro  Guzmán Buelvas,  conforme él lo plasmara en el libelo que dio origen a esta  acción constitucional.  

A partir del  panorama conocido, esta Sala constata  que lo pretendido por el accionante al interponer la presente demanda  de amparo, fue resuelto; es más, favorable a sus intereses.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

«La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».  (CC  T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el  proceder de las entidades accionadas y vinculadas, en el marco de sus  competencias, se está en presencia del fenómeno que en  los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho  superado»  y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Entonces,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, que es la protección inmediata de los derechos  fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o  vulnerados.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con la demanda de tutela promovida por Alejandro  Guzmán Buelvas,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Las          dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos          establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que          corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso,          constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.          Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo          que se decida en una providencia se haga conforme a las normas          procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones          injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como          autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del          derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración          de justicia.».  

2          CC T-173/1993.  

3          CC          T-173/2019, CC T-431/1992          y CC T-399/1993.  

4          «ARTÍCULO          2°. Alcance de la competencia para fallo. (…) PARÁGRAFO          PRIMERO. Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al          despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Medellín.».      

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