STP9116-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9116-2023  

Radicación  N°. 132816  

(Aprobación  Acta No. 166)  

Bogotá  D.C.,  cinco  (5) de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  EDGAR  MORENO HERRERA,  contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna, y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 22° Laboral del Circuito de esa ciudad  y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso laboral de referencia radicado número  11001310502220200017001.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de  esta Corte en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Edgar Moreno  Herrera formuló proceso ordinario laboral contra el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el  reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación  de jubilación que disfrutaba el padre de aquel, Cristóbal  Moreno Medina, así como el pago del retroactivo pensional  causado y los intereses moratorios. A dicho trámite, se  vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

El  conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a  la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  quien a través de fallo de 7 de abril de 2022 negó las  pretensiones.  

Al  surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante  y resolver el recurso de apelación que este interpuso contra  aquella decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023,  notificada en edicto el 2 de junio de 2023, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su  integridad, bajo el argumento que si bien el accionante acreditó  su condición de hijo del causante y su estado de invalidez, no  demostró la dependencia económica.  

-.  Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y que, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió  en segunda instancia el 31 de mayo de 2023 en el proceso laboral con  radicado 11001310502220200017001,  para que en su lugar, se emita una nueva decisión de reemplazo  en la que se ordene el reconocimiento de la prestación  pensional solicitada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 12 de julio  de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el  recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente  teniendo en cuenta que la contenía de las pretensiones de la  demanda que fueron desestimadas tanto en primera como en segunda  instancia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó  sin traer a colación argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante,  esto es, que se revoque la sentencia de 31 de mayo de 2023 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en su lugar de profiera una decisión de reemplazo en  la que se ordene el reconocimiento de la prestación pensional  solicitada, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Caso concreto  

10.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente por la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

10.2.  No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple  con la condición de procedibilidad de la acción de  tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos  los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho  mecanismo excepcional.  

10.3.  Resulta palmario que el reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

«(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original)».  

11.  Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional  bajo el entendido de que debió agotar el recurso  extraordinario de casación para formular allí sus  pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá,  a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  situación, habida cuenta de que una actitud de desdén  frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

Así  lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

12.  Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que  precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede  inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los  argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

13.  Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este  requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, laboral que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.  

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