STP10853-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP10853-2023  

Radicación  n° 132893  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por  Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José  Guillermo Liberato Rivera y  Jorge Alonso Parra1  respecto  del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del trámite  constitucional promovido por ellos y Reinel Vanegas Quintero.  

Asunto  que se extendió a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicación n°  73001310500220190034701, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  Ibagué.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo, los compendió la Sala  de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Del  memorial introductor, se puede inferir que los acá  accionantes, se constituyeron como parte demandante dentro del  proceso ordinario laboral de la referencia, radicado el 23 de julio  de 2019, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué –  Tolima, quien posterior a la subsanación de la demanda  mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la admitió.  

En  la misma, pretendían se declarara la existencia de un contrato  realidad desde el primero de enero de 2011 y, como consecuencia de  ello les fueran cancelados los conceptos por primas, vacaciones  cesantías, horas extras, festivos y dominicales, salud,  pensión y riesgos profesionales, además de la  indemnización moratoria.  

El  2 de diciembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas, fijación  del litigio y decreto de pruebas contenida en el artículo 77  del C.P.T y S.S, y se fijó fecha para la audiencia de trámite  y juzgamiento de que trata el artículo 80 de la normativa  ídem.  

El  26 de abril de 2022, en la audiencia de trámite y juzgamiento,  se profirió decisión negando las pretensiones de la  parte convocante. El 7 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, resolvió el recurso de apelación  confirmando en su integridad la sentencia proferida en primera  instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestación  personal del servicio a favor de la parte activa (Terminal de  Transportes de Ibagué S.A. y Edificio Terminal de Transportes  de Ibagué Propiedad Horizontal) para que hubiera existido un  contrato de trabajo. Además, de que los servicios que  prestaron fueron de manera autónoma e independiente.  

Refirió  la parte accionante en un apartado de su demanda que:  

“(…)  DE MANERA SORPRESIVA NOS NEGARON NUESTRAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA  EN COMENTO, ACUDIMOS AL RECURSO DE CASACION (sic) ANTE EL TRIBUNAL  SALA LABORAL DE ESTA CIUDAD, PERO POR UN REQUISITO MERAMNETE (sic)  FORMAL EL DESAPCHO (sic) DE LA SALA LABORAL EN CITA NO DIO EL  CORRRESPONDIENTE TRAMITE (sic) AL ASUNTO EN RAZON A QUE EL ABOGADO NO  ALLEGO EL PODER…POR STE (sic) REQUISITO…NO DIO EL  TRAMITE (sic) RESPECTIVO.]”  

De  la revisión del expediente se puede advertir que, a través  de correo electrónico, el 23 de enero de 2023 ante el  colegiado convocado se radicó mensaje de texto, así:  

Como  anexo del memorial introductor, aportó la parte copia del auto  proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal confutado, en el que  dispone negar2  el recurso de casación formulado por los demandantes José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, contra la sentencia  de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, toda vez  que no tenían derecho de postulación para instaurar el  remedio extraordinario a nombre propio, pues no demostraron ser  abogados inscritos.  

En  atención a lo expuesto, los actuantes pretenden que se  protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:  «tutelar  el derecho al debido proceso revisando la demanda y a pronunciarse de  fondo en el asunto como tal en el asunto (sic) pues al no hacerlo por  un requisito meramente formal…y se nos vaya a dejar de  estudiar a fondo el problema jurídico a resolver por parte del  Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL  DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE…en razón que se revoque  la decisión, ordenarle a lo anterior (sic)  Honorable  despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO  JUDICIAL DE IBAGUE y en su lugar se estudie el caso objeto de esta  tutela».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo  deprecado tras considerar que no está satisfecho el principio  de subsidiariedad, para atacar la sentencia de 7 de diciembre de 2022  y el auto de 4 de mayo de 2023, del Tribunal Superior demandado.  

De un lado, porque  la parte accionante omitió interponer adecuadamente el recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia de  segunda instancia reprochada, instrumento legalmente procedente.  

Destacó al  respecto que, únicamente dos de los cinco accionantes -José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-  interpusieron el referido medio de defensa extraordinario, no  obstante, este fue negado mediante auto interlocutorio, por cuanto no  fue interpuesto por el representante judicial.  

Pese a ello, en  segundo lugar, los dos accionantes omitieron acudir a los recursos de  reposición y queja en contra del proveído por virtud  del cual fue rechazado el recurso de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el fallo de primera instancia, los accionantes  Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José  Guillermo Liberato Rivera y  Jorge Alonso Parra3,  piden  que con un estudio lógico se analice sus pretensiones de forma  objetiva y sustancial, al tiempo  cuestionan al juez natural por no  acceder a sus postulaciones al incurrir en una valoración  inadecuada de las pruebas.  

Iteran  que, en contra de la sentencia adversa a sus intereses sí  presentaron recurso extraordinario de casación, empero,  argumentan  que «por  una situación ajena a nuestra voluntad, por un error de  nuestro apoderado en su momento y en afán [de] presentar el  recurso extraordinario, que si fue presentado por un abogado…  el Tribunal no lo admitió argumentando requisitos formales  como el de exigir los poderes al abogado que en esa época nos  representó».  

Sostienen  que, en todo caso, sí obraba poder para presentar el recurso  de casación conferido por parte de los accionantes al  profesional –se  refieren a José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas  Quintero y Gilberto Garay Parra-,  del cual allegaron copia en el trámite de primera instancia,  así como con la impugnación.  

Agregaron  que, el escrito que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el recurso,  y la Sala de Casación Laboral en este trámite, para  declarar improcedente la acción, no fue realizado por ellos,  en tanto que no lo habrían podido realizar por su escaso grado  de instrucción, sino que «lo  presenta, obviamente, un abogado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta          de conformidad con lo previsto en el          artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el          Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Acuerdo          006 de 2002 contentivo          del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada          a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la          Sala de Casación Laboral, así como de las          impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.  

            

2. Según lo          establece el artículo 86 de la Constitución Política,          toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela          ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata          de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción          u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de forma expresa en la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de           defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

3.   Se  tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, por regla general no  es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque  no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

4.  En el asunto bajo estudio, según los términos de la  impugnación, la parte demandante4  cuestiona dos providencias judiciales:  

i.  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué el 7 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo  de 26  de abril del mismo año, del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad,  mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de los  demandantes en el proceso rad.  20190034701,  dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  desde el primero de enero de 2011 con la sociedad Transportes de  Ibagué S.A. y el Edificio Terminal de Transportes de Ibagué  Propiedad Horizontal, al igual que, se condenara al pago de  acreencias laborales como primas, vacaciones, cesantías, horas  extras, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos  profesionales, e indemnización moratoria; y,  

ii.  el  auto de 4  de mayo de 2023, del mismo Tribunal Superior, mediante el cual se  rechazó el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de 7 de diciembre de 2022, que fuera presentado por dos de  los demandantes y aquí accionantes -José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-.  

5.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad,  al no haberse empleado el recurso extraordinario de casación  por los actores -José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-  a  través de apoderado judicial; y, al omitirse la presentación  de los recursos de reposición y de queja contra el auto que  negó aquel.  

Por  su parte, los impugnantes insisten en que no les era exigible la  presentación del poder ante el Tribunal, por ser un requisito  meramente formal y en tanto el memorial fue elaborado por su abogado,  a pesar de que dos de ellos aparecen suscribiéndolo. Respecto  del segundo punto, nada dijeron.  

6.  De los requisitos generales y específicos de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Refulge  evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que, de forma excepcional, concurran ciertos requisitos  formales y sustanciales.  

6.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,  de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

6.2.  Por  su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

7. De la  insatisfacción de la subsidiariedad para atacar la sentencia  de 7 de diciembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué.  

7.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que i)  el debate reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la  vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de los accionantes; ii)  la petición de amparo se ejerció de forma pronta,  comoquiera que el auto por medio del cual se rechazó el  recurso de casación data de 4 de mayo de 2023 y la tutela se  radicó en el mes de julio del año que avanza5;  iii)  no  se  acusa la existencia, entre otras, de una irregularidad  procesal con incidencia directa en las decisiones demandadas; iv)  la parte accionante identificó razonablemente los hechos y v)  las  señaladas no son providencias de tutela.  

                              

2. No                  obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito                  de la subsidiariedad,                  por cuanto, conforme se explica a continuación, no es la                  tutela el mecanismo para debatir la corrección de la                  sentencia emitida, pues el escenario propicio era el recurso                  extraordinario de casación, como instrumento diseñado                  por el legislado con dicho cometido.    

En  ese contexto, importa destacar que dos escenarios se evidencian en  este asunto, uno, el que corresponde con los demandantes Reinel  Vanegas Quintero, Gabriel Barragán Saldaña y Gilberto  Garay Parra, quienes no propusieron el recurso extraordinario y,  otro, el de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso  Parra, quienes sí lo interpusieron, solo que, conforme lo  indica la actuación, sin el cumplimiento de las exigencias  legales.  

Luego,  frente a los primeros, es decir, los tres iniciales accionantes, es  ostensible la insatisfacción del referido presupuesto de orden  general, pues desecharon la oportunidad para exhibir su inconformidad  con lo resuelto en la sentencia de segundo grado; sin que sea  admisible que de forma supletoria acudan ante el juez constitucional  a remediar tal omisión.  

Y,  en el caso de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso  Parra, quienes sí acudieron a elevar el recurso  extraordinario, se tiene que, en principio, lo efectuaron   indebidamente, comoquiera que, como lo destacó la Sala de  Casación Laboral, lo presentaron a nombre propio y no por  intermedio de abogado en ejercicio y con poder para ello, motivo por  el cual, la alzada fue rechazada por el Tribunal Superior de Ibagué  mediante el auto de 4 de mayo de 2023.  

Sobre  este punto, señalan los accionantes, que todos ellos -José  Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas  Quintero y Gilberto Garay Parra-,  excepto uno -Gabriel  Barragán Saldaña-, le  confirieron poder especial a su abogado para que presentara el  recurso de casación6;  quien sería quien radicó el memorial mediante el cual  se elevó el recurso de casación; de modo que los  errores allí contenidos no le son atribuibles a los  demandantes, a pesar de que aparece suscrito y presentado  directamente por dos de ellos –  Liberato Rivera y Alonso Parra-.  

Argumento  que no es admisible para la Corte a efectos de tenerse por satisfecho  el requisito de la subsidiariedad, primero, toda vez que aun cuando  al trámite constitucional se allegó poder conferido al  profesional del derecho, la falencia se observa es en el memorial por  medio del cual se elevó el recurso extraordinario de casación,  en tanto aparece suscrito por dos de los reclamantes, directamente, y  no como lo dispone la ley procesal laboral (arts.  73 C.G.P. y 145 C.P.T.S.S.),  a través de un apoderado especial, razón por la cual  les fue rechazado.  

Al  respecto, como destacó la Sala A  quo,  solo se tiene en el expediente7  el correo electrónico de 23 de enero de 2023, mediante el cual  la parte demandante  interpone  recurso de casación, en los siguientes términos y sin  adjuntar documento alguno:  

    

Circunstancia  que, sin duda, confirma lo aducido por el A  quo, acerca  de la interposición del recurso de casación de manera  directa por José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso  Parra.  

Sin  embargo, como se desarrollará a continuación, la Sala  detecta un defecto procedimental en el auto de 4 de mayo de 2023, por  virtud del cual se rechazó el recurso de casación a los  dos recurrentes, lo que implicará la reanudación del  proceso laboral respecto de ellos dos y, por consiguiente, les  permitirá exponer las razones por las cuales consideran que se  debe conceder el mecanismo impetrado, ello, ante el juez ordinario.  

Lo  cual permite mantener la vigencia de la improcedencia de la acción  de tutela frente al cuestionamiento de la sentencia de segunda  instancia, por no satisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad.  

            

7. De la          vulneración de los derechos de los accionantes José          Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra.  

8.1. Respecto del  auto de 4 de mayo de 2023, consideró la Sala de Casación  Laboral que no se emplearon los recursos de reposición y queja  por los interesados -José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-,  pese a ser procedentes, para oponerse a sus considerandos; por lo que  es improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad.  

                              

2. Empero, revisado                  el auto referido, encuentra la Sala que ni en su parte                  considerativa, como tampoco en la resolutiva, se le indica a los                  accionantes que, en contra de lo decidido en él proceden los                  recursos de reposición y de queja, en virtud de los                  artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y                  de la Seguridad Social8                  ni las autoridades ante las cuales podían emplearlos.    

Así, sin  precisar esa información procesal y de relevancia para el  ejercicio del derecho de contradicción de los actores, el  proveído demandado resuelve:  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta providencia, continúese con el trámite  respectivo.»  

8.3. Por lo  anterior, considera la Corte que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental  absoluto al omitir señalarle a los recurrentes en casación,  la posibilidad que tenían de interponer los recursos de  reposición y de queja en contra del auto de 4 de mayo de 2023,  así como las autoridades ante las cuales podían  elevarlos (el primero, ante la misma Corporación y, el  segundo, ante la Sala de Casación Laboral); medios de defensa  judicial que, precisamente, echó de menos el A  quo  constitucional al momento de verificar el cumplimiento del requisito  de la subsidiariedad.  

8.4. Razón  por la cual, se revocará parcialmente el fallo impugnado para,  en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra  y, en consecuencia, dejar sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de  mayo de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué rechazó el recurso de casación  interpuesto por aquellos contra la sentencia de 7 de diciembre de  2022; y, ordenarle a dicha Corporación que: i.  en el término de tres días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión adelante las  gestiones necesarias para la devolución del expediente por  parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; y,  una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes: ii.  comunique a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de  mayo de 2023, proceden los recursos de reposición y queja, en  los términos de los artículos 63 y 68 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, iii.  habilite términos para la interposición de los recursos  de reposición y de queja en contra del referido auto.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de José  Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra.  

Segundo.  En consecuencia, DEJAR  sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2023, mediante el  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué rechazó  el recurso de casación interpuesto por aquellos contra la  sentencia de 7 de diciembre de 2022 y, ORDENAR  a dicha Corporación que: i.  en el término de tres días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión adelante las  gestiones necesarias para la devolución del expediente por  parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; y,  una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes: ii.  comunique  a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de mayo de 2023,  proceden los recursos de reposición y queja, en los términos  de los artículos 63 y 68 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social y, iii.  habilite términos para la interposición de los recursos  de reposición y de queja en contra del referido auto.  

Tercero.-  CONFIRMAR  en lo demás el fallo impugnado, por los motivos consignados en  la parte motiva de esta providencia.  

Cuarto.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          memorial está suscrito por todos los accionantes, excepto,          por Reinel Vanegas Quintero.  

2          El          término empleado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Ibagué, en realidad, fue el de rechazar          el recurso extraordinario de casación.  

3          El          memorial está suscrito por todos los accionantes, excepto,          por Reinel Vanegas Quintero.  

4          Se          aclara que, la acción de tutela fue suscrita por Gabriel          Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José          Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra y Reinel Vanegas          Quintero, de quienes, el último, como se anotó          inicialmente en esta determinación, no suscribió el          recurso de impugnación.  

5          Cfr.          Auto de avoca de 13 de julio de 2023, de la Sala de Casación          Laboral.  

6          En          la impugnación se anexan, en cuatro folios, dos poderes para          presentar recurso de casación, conferidos por los referidos          actores a un profesional del derecho, documentos autenticados ante          la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué, el 2 de          febrero de 2023.  

7          Cfr.          “0008Anexo2RptaJuz02LCdno2°Instancia.pdf”,          folio 33.  

8          ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de          reposición procederá contra los autos interlocutorios,          se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su          notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá          a más tardar tres días después. Si se          interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la          misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media          hora.          

ARTICULO 68.          PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de          queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez          que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no          concede el de casación.      

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