STP9119-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9119-2023  

Radicación  n°. 132804  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO EDUARDO  REYES FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de  mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés a las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  número 08001310500420180008802.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Expuso  el accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra  de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el  Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.  

3.1.  Asunto que le correspondió al Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Barranquilla, y que mediante sentencia del 11 de mayo de  2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al mismo tiempo  que concedió el recurso de apelación presentado por la  parte demandada.  

3.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla por medio de auto de 15 de julio de 2022 admitió  el recurso impetrado.  

3.3.  En proveído del 26 de agosto del 2022, el Tribunal accionado  ordenó correr traslado para presentar los alegatos, y que, por  lo tanto, el 2 de septiembre de esa anualidad, el apoderado judicial  del aquí accionante procedió a allegarlos.  

3.4.  Que a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que el  despacho emita pronunciamiento alguno, a pesar de que el abogado de  ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ ha solicitado impulso  procesal en distintas ocasiones: 9 y 31 de marzo, 18 y 26 de abril, y  2 de mayo hogaño.  

3.5.  A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una  mora judicial injustificada, pues ha superado el término de 40  días que establece el artículo 120 del Código  General del Proceso respecto a la resolución de sentencias.  

3.6.  Por lo anterior, solicitó que se ampare la protección  de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso  laboral de referencia -08001310500420180008802-.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante  dado que estimó que si bien han transcurrido más de 11  meses desde que el proceso ingresó al despacho demandado, sin  que se haya proferido una sentencia de segunda instancia, tal  circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada,  si  se tiene en cuenta que durante dicho lapso el proceso no se mantuvo  inactivo, pues aquel surtió las actuaciones correspondientes  para decidir de fondo el asunto.  

4.1.  Expuso que no es posible atribuir la dilación injustificada al  Tribunal como lo siguiere el demandante, así como tampoco  ordenarle que emita la sentencia, pues ello implicaría la  intromisión del juez constitucional en la organización  interna del despacho convocado, lo que resulta incompatible con los  principios de autonomía e independencia consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución.  

4.2.  Por último, manifestó que REYES FERNÁNDEZ no  aportó medio de convicción alguno que dé cuenta  de la configuración de un perjuicio irremediable, que habilite  eventualmente la intervención excepcional del juez  constitucional.  

5.  Inconforme con la decisión de primera instancia  constitucional        , el accionante lo impugnó, trajo a colación  los mismos argumentos del escrito inicial, y adicionalmente expuso  que se incumplió con el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

-.  Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá  en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación, respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia  judicial1.  

9.  De la presunta mora por parte del tribunal accionado.  

9.1.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

9.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

9.3  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

9.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

9.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

9.5.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

9.5.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.  

9.5.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

10.  Caso concreto  

10.1.  En el caso sub  judice,  se observa que, el recurso de apelación formulado por la parte  demandada fue concedido en el efecto suspensivo el 15  de julio de 2022,  y que posteriormente se corrió traslado el 26 de agosto de ese  mismo año para presentar alegatos, a lo que la parte  demandante procedió a allegarlos el 2 de septiembre de esa  anualidad, y que, hasta la fecha de presentación de la acción  constitucional, no ha habido un pronunciamiento en segunda instancia.  

10.2.  No  obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado  sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  lo siguiente:  

«(…)  

El  despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la  pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y  desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para  adecuación de la sede. Esas circunstancias han impedido acabar  con la congestión estructural que desde hace muchos años  enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando  proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año  2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente  aludido ingresaron 386 procesos que se encuentran pendientes de fallo  de segunda instancia».  

10.3.  En ese sentido, se observa que son varias las razones por las cuales  del Tribunal accionado no ha procedido a resolver la sentencia en  segunda instancia.  

10.4.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso se  ajusta y guarda identidad con lo analizado en la tutela CSJ  STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre  otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las  circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba  improcedente la intervención del juez constitucional:  

«Al  respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha  señalado que las situaciones de “mora judicial”  por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección,  son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado  de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues  obviamente la protección constitucional no opera cuando la  morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa  del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario  la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el  quebrantamiento de sus derechos constitucionales.  

Adicionalmente,  la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada».  

11.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo, puesto que, si bien el proceso se  asignó al magistrado ponente desde julio de 2022, el cierre de  la sede judicial para su adecuación y los otros 386  expedientes que ingresaron antes del aludido, le han impedido  resolverlo con mayor celeridad.  

12.  Así  pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en punto de resolver la  apelación formulada por los demandados, la misma se explica  por las circunstancias especiales de congestión y adecuación  de la sede judicial.  

13.  Adicionalmente, ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ no  acreditó que sufriera un perjuicio irremediable, dado que no  argumentó porque tal actuación vulnera sus derechos  fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional  intervenga en el asunto objeto de controversia.  

14.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el demandado,  se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *