STP10965-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10965-2023  

Radicación  n°. 133222  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala1  sobre la demanda de tutela formulada por JAIDER  CASELLES SÁNCHEZ,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo y  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de vigilancia  administrativa No. 2021-2621.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  escrito de demanda y el expediente se extracta que, JAIDER CASELLES  SÁNCHEZ, presentó solicitud de vigilancia  administrativa el 14 de septiembre de 2021, ante el Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, respecto a la decisión de segunda  instancia de la acción de tutela radicada bajo el número  11001311800320210012501.  

4.  Requerido el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá,  el 6 de octubre de 2021, vía correo electrónico,  informó que recibió el reparto de segunda instancia de  la acción de tutela el 20 de agosto de 2021, profiriendo el  fallo en la Sala del 16 de septiembre de 2021, decisión que se  remitió a la secretaría de la Corporación para  efectos de su notificación.  

5.  El Consejo Seccional de la Judicatura, a través del acto  administrativo No. CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021,  dispuso abstenerse de iniciar la vigilancia judicial administrativa  solicitada. La anterior decisión se comunicó, el 15 de  diciembre de 2021, vía correo electrónico, al señor  JAIDER CASELLES SÁNCHEZ.  

6.  Contra el anterior, el interesado interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto mediante actuación No. CSJBTAVJ22-783 del  14 de marzo de 2022, donde el Magistrado Sustanciador señaló:  “El  recurrente en su escrito de impugnación se limita a indicar  las normas que son procedentes para efectos de interponer el recurso  de reposición, pero sin indicar los hechos en que funda su  inconformidad contra el acto administrativo No. CSJBTAVJ21- 3220 del  10 de diciembre de 2021”,  por tanto, resolvió confirmar el acto administrativo  CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021, proferido en el trámite  de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2021-2621. La anterior  decisión se comunicó, el 15 de marzo de 2022, vía  correo electrónico a jaidercaselles123@gmail.com.  

7.  JAIDER CASELLES SÁNCHEZ acude a la acción de tutela.  Afirma que a la fecha no se le han contestado las peticiones elevadas  a la Defensoría del Pueblo el 20 de enero y 5 de abril de  2023, por cuyo medio puso en conocimiento de esa entidad la presunta  omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  para resolver el recurso de reposición interpuesto dentro de  la vigilancia administrativa 2021-2621.  

Como  pretensiones solicitó que se ordene a la accionada dar  respuesta de fondo, congruente e integra a las peticiones  presentadas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  El magistrado ponente de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá informó que ese despacho conoció  de la impugnación de la tutela del 2 de agosto de 2021, del  Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad,  la que fue resuelta con decisión del 16 de septiembre de ese  año, y fue notificada a través de la Secretaría  del Tribunal el 17 de septiembre del mismo año al correo  jaidercaselles123@gmail.com.  

El  mencionado despacho anexó copia de las sentencias y la  respectiva notificación.  

10.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  recordó el tramite adelantado dentro del proceso de vigilancia  administrativa y los motivos para no iniciar formalmente el  mencionado proceso, al igual que para no reponer la decisión  del 10 de diciembre de 2021 que así lo determinó.  

Adjuntó  copia de las decisiones de instancia, como también pantallazo  de la última notificación al accionante, realizada el  15 de marzo de 2022 a las 9:10 a.m., al correo  jaidercaselles123@gmail.com.  

11.  Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura manifestó que, revisadas las bases de datos de esa  Corporación, a la misma no se allegó copia de los  mencionados derechos de petición, y agregó que, en todo  caso, la competencia para conocer de las vigilancias administrativas,  es de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  

Adicionalmente  anexó copia de la respuesta al accionante al correo  jaidercaselles123@gmail.com;  del 22 de abril de 2023, en el que se le remitió copia de  actuación administrativa No. CSJBTAVJ22-783 14 de marzo de  2022, que resolvió el recurso de reposición  interpuesto.  

12.  La Defensora Regional de Bogotá, informó que ese  despacho dio traslado de las peticiones del 20 de enero y 5 de abril  de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de febrero y 28  de abril del presente año, y de ello comunicó al  accionante en la misma fecha al correo jaidercaselles123@gmail.com;  por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.  

13.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados y vinculados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la  Defensoría del Pueblo, por cuanto involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

15.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

15.2.  Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar  que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

15.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Análisis  del caso en concreto.  

16.  La censura constitucional propuesta  por JAIDER CASELLES SÁNCHEZ  se relaciona con la supuesta violación de la garantía  constitucional de petición, por no dar respuesta la Defensoría  del Pueblo a los derechos de petición radicados el 20 de enero  y 5 de abril de 2023, en los que se quejaba por la falta de  resolución del recurso de reposición interpuesto contra  la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del 10 de  diciembre de 2021, dentro de la vigilancia administrativa 2021-2621,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta demora para resolver la impugnación de una acción  de tutela.  

17.  Pues bien, del expediente y las respuestas allegadas se tiene que:  

i)  JAIDER CASELLES SÁNCHEZ interpuso acción de tutela  contra el Congreso de la República -Cámara de  Representantes-Comisión de Investigación y Acusación-;  la Secretaría de Educación de Bogotá; y el  Colegio Porvenir de esta ciudad, la cual fue negada en primera  instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes  con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 2 de agosto de  2021.  

ii)  Que la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó, aclarando que era improcedente, el 16 de  septiembre de 2021, y de ello notificó al accionante el 6 de  octubre de ese año al correo dispuesto para ello en la  demanda.  

iii)  Que el accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá la vigilancia administrativa, por la  presunta omisión en resolver la impugnación  interpuesta.  

iv)  Que la mencionada vigilancia correspondió al radicado  2021-2621, dentro del cual el Consejo Seccional se abstuvo de iniciar  proceso formal, mediante decisión CSJBTAVJ21-3220 del 10 de  diciembre de 2021, igualmente notificada al accionante.  

v)  Con actuación administrativa No. CSJBTAVJ22-783, del 14 de  marzo de 2022, esa misma Corporación decidió no reponer  lo resuelto, e informó lo correspondiente al accionante.  

vi)  Que el 20 de enero y 5 de abril de 2023 JAIDER CASELLES SÁNCHEZ  interpuso petición ante la Defensoría del Pueblo, para  que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura resolver el  recurso de reposición frente a la decisión del 10 de  diciembre de 2021.  

vii)  Que la Defensoría del Pueblo corrió traslado por  competencia al Consejo Superior de la Judicatura de los derechos de  petición, entidad que, si bien manifestó no conocer del  proceso de vigilancia administrativa, por no ser su competencia,  remitió al accionante copia de la actuación  administrativa del 14 de marzo, en la que se resolvía el  recurso de reposición.  

18.  De lo anterior se concluye que, si bien la Defensoría del  Pueblo no respondió directamente los derechos de petición  radicados el 10 de enero y 5 de abril de 2023, dio traslado a la  Corporación que consideró era la competente, y le  comunicó al accionante tal remisión.  

En  cuanto al Consejo Superior de la Judicatura a pesar de no ser el  competente envió copia de la información de fondo  solicitada por CASELLEZ SÁNCHEZ. Por tanto, dichas peticiones  si fueron resueltas.  

19.  Adicionalmente, se constató que tanto el Consejo Seccional de  la Judicatura, como la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá, fallaron en tiempo los recursos  interpuestos en segunda instancia, y de ello comunicaron  oportunamente al demandante, a través del correo electrónico  suministrado por el quejoso, sus decisiones.  

20.  Finalmente, aunque no es tema de esta acción, se debe aclarar  que la tutela que inicialmente dio origen a todo este trámite  se declaró improcedente por cuanto lo que buscaba el  accionante, un cupo escolar para su hija menor de edad, ya había  sido asignado y de ello se comunicó a JAIDER  CASELLES SÁNCHEZ.  

21.  Así, es claro que la accionada y demás autoridades no  vulneraron los derechos de JAIDER CASELLES SÁNCHEZ, pues  resolvieron los asuntos puestos a su consideración dentro de  los términos establecidos por la ley, y lo resuelto le fue  comunicado con mucha anterioridad a la interposición de la  presente acción constitucional, a su correo personal  jaidercaselles123@gmail.com.  

22.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración  alegada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Expediente repartido a través          de Sala Plena de la Corporación, luego de que la Sala de          Casación Laboral, mediante auto del 30 de agosto de 2023,          declarara la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, que con sentencia del 26 de          julio de este año negó el amparo solicitado.      

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