STP10967-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10967-2023  

Radicación  N.° 132095  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2013-08664.  

II.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Para el efecto argumentó que, el 24 de mayo de 2018, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Pereira, se le formuló imputación,  por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad  en documento privado; cargos que no aceptó.  

4.  Indicó que presentado el escrito de acusación, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito  del mismo distrito judicial, que adelantó las audiencias  respectivas y el 27 de agosto de 2020, emitió el sentido  condenatorio del fallo.  

5.  Adujo que el 4 de noviembre del mismo año, el despacho en cita  lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60  meses.  

6.  Sostuvo que contra dicha determinación instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que el 1° de  marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada.  

7.  Agregó que, contra el fallo de segundo grado instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido  (Rad. 59728) y aunque presentó el mecanismo de insistencia,  fue rechazado el 12 de abril de 2023.  

8.  Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en vía  de hecho, pues no tuvo en consideración que durante el juicio  oral el procesado no contó con defensa técnica idónea,  lo que produjo la emisión del fallo condenatorio.  

9.  Añadió que ningún grafólogo puede  determinar que unas firmas se hayan estampado en un documento en  blanco, pues ese estudio lo debe realizar un documentólogo,  las firmas de las personas cambian con los años y el defensor  asignado no cuestionó los medios de prueba allegados por la  Fiscalía para probar la falsedad ni objetó la  apreciación de la perito y si no tenía conocimiento  sobre el asunto debió contratar un experto sobre la materia,  con lo que se demostraba su inocencia, a lo que se suma que no  contrainterrogó a los testigos de cargo.  

10.  Además, la Corporación accionada tomó como  ciertas las afirmaciones de los testigos, pese a que la señora  Elma Vásquez era la única persona que podía  manifestar si ella firmó o no, un documento en blanco y a él  como procesado no se le interrogó en el juicio y se le dio  plena credibilidad al perito presentado por la víctima, por lo  que se presentó una «inexistencia  de igualdad de armas».  

10.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso. En consecuencia, que se declarara la nulidad del  proceso adelantado en su contra, desde la audiencia preparatoria.  

11.  La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del H.  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, integrante de esta  Corporación, que el 11 de septiembre del año en curso,  junto con los H. Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila  Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson  Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  manifestaron su impedimento para conocer de la acción de  tutela, por haber proferido la decisión mediante la cual se  inadmitió la demanda de casación.  

12.  Mediante auto del 13  de septiembre siguiente, esta  Sala de Decisión de Tutelas  resolvió: i) declarar fundado el impedimento planteado el 11  de septiembre de 2023. En consecuencia, se ordenó separar del  asunto a los H. Magistrados que lo invocaron; y ii) avocar el  conocimiento de la presente acción de amparo, vinculando a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las  partes e intervinientes en el proceso cuestionado.  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal informó,  luego de hacer alusión a las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia contra LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ, que le  correspondió conocer del recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue inadmitida en el auto CSJAP3390-2022, del 21 de  julio de 2022, Rad. 59728, «por  no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios  para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos  de orden sustancial para la realización de los fines del  recurso extraordinario».  

13.1.  Indicó que contra dicha determinación se promovió  el mecanismo de insistencia, pero el Procurador Primero Delegado para  la Casación Penal decidió abstenerse de insistir en la  admisión de la demanda.  

13.2.  Adujo que OSPINA VELÁSQUEZ acudió a la acción de  tutela como una tercera instancia, pues lo que hace es expresar su  particular e interesado modo de apreciar las pruebas, como se hizo en  la demanda de casación, en la que no se identificaron las  irregularidades, sino que se limitó a realizar un alegato de  instancia, sin que se afectaran los derechos del actor, por lo que  pidió negar el amparo invocado.  

14.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que  dicha Corporación conoció del recurso de apelación,  instaurado contra el fallo condenatorio del 4 de noviembre de 2020,  confirmado el 1 de marzo de 2021.  

14.1.  Solicitó negar la protección incoada, debido a que el  demandante pretende reabrir un debate probatorio que finalizó  con la decisión de inadmisión de la demanda de  casación.  

15.1.  Agregó que el expediente lo recibió el 13 de septiembre  del año en curso y adelanta los trámites para remitirlo  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

16.  La Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira  informó que durante el proceso seguido contra el accionante no  se puso de presente ninguna situación que afectara las  garantías del procesado y no es posible acudir a la acción  constitucional como una tercera instancia, pues los errores por vía  de hecho, se debieron alegar a través del recurso  extraordinario de casación.  

17.  El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira adujo que el  accionante estuvo asesorado por un defensor de confianza, quien  participó activamente en el trámite del proceso, al  punto que instauró recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, con lo que se descartaba el  planteamiento del actor y lo que se evidencia es la discrepancia de  OSPINA VELÁSQUEZ con los razonamientos expuestos por las  autoridades demandadas.  

18.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

19.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo  resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional,  esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver  la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta  Corporación (CSJ  ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022,  Rad.: 125517).  

20.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

21.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

22.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

23.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

24.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

25.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

26.  En  el presente evento, LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ, solicita por  vía de tutela que se decrete la nulidad del proceso No.  2013-08664, en el que en primera instancia, el 4 de noviembre de  2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó  a 78 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 60 meses y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pero le concedió la prisión domiciliaria; decisión  que apelada, fue confirmada el 1° de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, cuya demanda  de casación fue inadmitida en la providencia CSJ AP3390-2022  del 21 de julio de 2022, Rad. 59728.  

27.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

28.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, toda vez que el proceso culminó con la decisión  AP3390-2022  del 21 de julio de 2022, Rad. 59728, en la que se inadmitió la  demanda de casación;  se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de  tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en  consideración que el defensor de OSPINA VELÁSQUEZ  acudió al mecanismo de insistencia, cuyo concepto fue  desfavorable, por lo que mediante auto del 12 de abril de 2023, se  ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de  origen.  

29.  Sin embargo, el  fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues en la providencia de segunda instancia, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira indicó en primer término  que:  

No  observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que  afecten garantías fundamentales de las partes e  intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas  procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los  medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la  actuación, en consonancia con los principios que rigen el  sistema penal acusatorio, razón por la cual se pasará a  realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por  parte de la primera instancia.  

30.  Acto seguido, realizó el análisis de las pruebas  allegadas a la actuación y determinó que se encontraba  acreditada la materialidad de las conductas punibles atribuidas al  hoy accionante, pues se determinó que LUIS CARLOS OSPINA:  «hizo  presencia en la ciudad de Pasto (N) en el año 2013 con el  objeto de visitar a su señora madre (…), a quien no  veía de tiempo atrás, momento que aprovechó para  llevarla a un centro comercial con el fin de pasearla y en tal  interregno le hizo firmar una hoja en blanco – como así  lo dictaminó una perito en grafología-, la que  posteriormente fue llenada como un contrato de comodato y presentado  como tal dentro de un proceso civil a modo de excepción a la  demanda interpuesta por el ciudadano (…), en contra del acá  acusado.  

31.  Respecto a la responsabilidad del procesado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, hizo el análisis de los  diferentes testimonios y documentos incorporados en el juicio oral,  para concluir que le había asistido razón a la primera  instancia al emitir sentencia condenatoria y respecto a los  argumentos del defensor de confianza de OSPINA VELÁSQUEZ  indicó:  

[…]  el acucioso defensor presenta como tesis que la intención de  su representado no era aportar un documento para hacer incurrir en  error a los funcionarios judiciales, por cuanto su contenido es  verídico; empero, acorde con lo hasta aquí sostenido,  en criterio de la Sala, acorde con el pensamiento de la  sentenciadora, no existe duda alguna que el señor LUIS CARLOS  no solo intervino en el momento en que se logró obtener la  firma de su señora madre en la ciudad de Pasto en un papel en  blanco, sino que además era el único con interés  en consignar en ese documento un “contrato de comodato”  con el fin exclusivo de configurar una prueba falsa y de ese modo  controvertir la demanda de pertenencia presentada en su contra, lo  que por supuesto merece total reproche en el ámbito penal. De  ahí que en este asunto, contrario a lo referido por el  letrado, sí se afectaron los bienes jurídicos de la fe  pública y de la recta y eficaz administración de  justicia.  

32.  Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de LUIS CARLOS OSPINA  VELÁSQUEZ instauró el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación en la providencia CSJAP3390-2022 del  21 de julio de 2022, en la que se dijo que el «recurrente  no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede  extraordinaria».  

33.  Lo anterior, porque el demandante se limitó a cuestionar la  presunta ilegalidad de las pruebas de cargo, «como  si la fuerza del argumento radicara en su sola reiteración»  y  el escrito se asemejaba más a un alegato de instancia.  

34.  Agregó la Sala que, el recurrente reprochaba la legalidad de:  

(i)  del contrato de comodato – como objeto material de la falsedad  en documento privado y medio fraudulento utilizado en el fraude  procesal – (evidencia n° 5.1 de la fiscalía), (ii)  de la documental relativa al proceso civil en el cual se exhibió  el aludido contrato, elemento demostrativo que prueba la hipótesis  factual del fraude procesal (evidencia n°. 5 de la fiscalía),  y (iii) del dictamen pericial respecto de aquel documento utilizado  para llevar a engaño al funcionario judicial encargado de  adelantar el proceso civil.  

35.  Al respecto, indicó en primer término que resultaba  equivocado sostener que sólo con el original del contrato se  podía acusar y fallar, por cuanto ello atentaba contra el  principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 y en todo caso, no se advertía ninguna  irregularidad, dado que se había allegado a las diligencias  una copia auténtica del contrato de comodato expedida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que fue presentada en  el proceso de pertenencia y no se cuestionó que «hubiera  sido tergiversada, mutilada o de alguna manera alterada en su forma o  contenido» y  ni el defensor ni el hoy accionante presentaron inconformidad alguna.  

36.  Agregó que tampoco había discusión en cuento a  las «copias  digitalizadas de las copias auténticas del contrato en mención  y del expediente civil», porque  ello se debió a que la audiencia de juicio oral se realizó  de manera virtual, por la emergencia ocasionada por el coronavirus  Covid-19 y sostuvo:  

[…]  en el caso bajo estudio, la demostración de la ejecución  de las infracciones delictivas de falsedad en documento privado y  fraude procesal se sustentó en medios de pruebas útiles  y trascendentes en ese cometido, entiéndase, la documental que  condensa el trámite del proceso judicial civil y que contiene  el medio fraudulento utilizado para llevar a engaño a los  funcionarios encargados de adelantarlo, el cual se identifica con el  objeto material de falsedad.  

37.  Frente a la prueba pericial, luego de hacer un recuento sobre los  actos que la componen:  

[…]  que los signatarios LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ y su  progenitora (…), de antemano estamparon sus firmas sobre una  hoja de papel blanco (aproximadamente entre los años 2012 y  2013), en la que posteriormente se insertó de forma  fraudulenta el contenido mecanografiado en máquina de escribir  manual, el contrato de comodato de un inmueble, como si se hubiera  efectuado el 1° de marzo de 1996. Asunto de la mayor relevancia  si en cuenta se tiene la clase de proceso que se tramitaba ante la  jurisdicción civil, en donde precisamente se hacía  primar el factor tiempo por tratarse de un proceso en que se  reclamaba la prescripción adquisitiva de dominio, aspecto que  con acierto refirió el Tribunal en el fallo de segundo grado.  

Que  no existen «testigos presenciales» de la falsificación  por parte de OSPINA VELÁSQUEZ es un hecho aceptado por los  falladores unipersonal y colegiado, pero ello no significa que a tal  conclusión se arribara luego del análisis del conjunto  probatorio representado en la prueba testimonial, documental y  pericial, inferencia que ninguna relación guarda con el error  de derecho demandado, planteamiento con el cual el recurrente  abandona el motivo de casación alegado para incursionar en una  discusión probatoria propia de las instancias.  

Como  las censuras, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fueron  debidamente enunciadas, ni probadas, y se desconoce cuál  podría ser el error en el que a juicio del casacionista se  habría incurrido en la providencia recurrida, no queda  alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

38.  De manera que, revisadas las providencias de segunda instancia y  casación, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo planteó el demandante,  ni se avizora la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo, máxime que  esas providencias se emitieron en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, contemplados en la  Constitución Política.  

39.  A lo que se suma, que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción penal responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

40.  De otra parte, en lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

41.  Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

42.  En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado  recurso o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, que no se solicitó como prueba una prueba pericial  de un documentólogo -,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que apeló  la sentencia de primera instancia, pidió la absolución  del hoy accionante y acudió en casación. A lo anterior,  se suma que, dentro del proceso penal, LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ  no presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada  por el profesional del derecho que agenció sus intereses.  

43.  En esas condiciones, lo procedente en este caso es negar el amparo  invocado por LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

IMPEDIDO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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