STP10864-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

STP10864-2023  

Radicación  n° 133036  

Acta No 172  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Hildebrando  Sánchez Camacho,  en contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

LA DEMANDA  

El 31 de julio de  2023, fue radicada por el accionante mediante correo electrónico  enviado a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  una petición dirigida a la Presidencia del Consejo Superior de  la Judicatura, con el objeto de que se le informara:  

            

i. Si en virtud del          ACUERDO PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, “Por          medio del cual se crean despachos y cargos transitorios en          tribunales y juzgados a nivel nacional”,          entre otros, en los Tribunales Administrativos de Antioquia y del          Valle del Cauca, los Conjueces deberán seguir conociendo y          resolviendo procesos relacionados con reclamaciones salariales y          prestacionales promovidos por servidores judiciales y otros con          similar régimen; o si, por el contrario, dichas causas son de          competencia exclusiva de las Salas Transitorias.  

            

ii. En caso de          corresponder el trámite de tales asuntos a las Salas          transitorias, se informe a las presidencias de los Tribunales          Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca, que dichos          procesos sean reasignados y repartidos entre éstas.  

El mismo día  de la radicación de la solicitud, desde la cuenta  sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co,  le fue informado al actor que su memorial se registró con el  código EXTCSJ23-5419; no obstante, a la fecha de la  presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido  respuesta.  

Por lo expuesto,  el demandante estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, solicita que se acceda a su  protección constitucional y se le ordene a la accionada que,  en el término de 48 horas, emita respuesta clara y de fondo.  Asimismo, que se compulsen copias de la actuación a la  Procuraduría General de la Nación, para que investigue  la anotada omisión.  

RESPUESTA  

La Directora de la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –  UDAE, del Consejo Superior de la Judicatura informó el 12 de  los corrientes, que dio respuesta de fondo al promotor mediante  oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 2023, del cual allegó  copia, así como de la constancia de su comunicación al  correo electrónico del accionante, lo cual, argumentó,  deriva en un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el derecho  fundamental de petición de Hildebrando  Sánchez Camacho,  por no haber resuelto su solicitud de información de 31 de  julio de 2023.  

4.  Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura– UDAE, la Sala anuncia que  en la presente acción de tutela se debe declarar de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

5.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  En efecto, como se extrae del plenario, a partir de la respuesta  allegada el 13 de septiembre de 2022,  por  oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 20231,  la Unidad en cita, sobre el primer punto de la solicitud, le informó  al accionante:  

«El  Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12066 de  2023, en el parágrafo 1° del artículo 4°  dispuso que las salas transitorias creadas en los tribunales  administrativos de Antioquia y Valle del Cauca conocerán de  los procesos en trámite  

originados en  las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por  servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen  similar, que le sean asignados.  

La medida de  descongestión adoptada se fundamentó en la acumulación  de procesos que reportaban los conjueces conforme la información  recopilada en un estudio, por lo que se dispuso crear dichas salas  transitorias para el conocimiento de esos procesos; sin embargo, la  medida tiene una vigencia determinada y el propósito es  disminuir inventarios, es decir, no se tiene el alcance de restringir  competencias que por ley tienen asignadas los conjueces. Ahora, los  procesos que deberán conocer las salas transitorias  corresponderán al orden establecido según la  competencia territorial, así:  

“1. La sala  transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia tendrá la  competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que  se encuentran en los distritos de Arauca (1), Chocó (6),  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina (13), Risaralda (175), y Antioquia (645), los cuales se  deberán resolver en ese estricto orden, conforme se dispone en  el presente numeral.  

2. La sala transitoria del  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendrá la  competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que  se encuentran en los distritos de Huila (15), La Guajira (28),  Caquetá (31), Cauca (104), Caldas (245) y Valle del Cauca  (320), los cuales se deberán resolver en ese estricto orden,  conforme se dispone en el presente numeral”.  

Además,  deben ser los procesos que se haya determinado [por] cada Consejo  Seccional en el marco de la facultad establecida en el artículo  21 del referido acuerdo:  

Artículo 21.  Asignación de procesos. Facultar a los consejos seccionales de  la judicatura de las sedes de los despachos transitorios creados en  el presente acuerdo, para que les asignen procesos, de conformidad  con la competencia que se dispuso en este acto administrativo, con  sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras  de garantizar el cumplimiento de las metas.  

Los consejos seccionales de  la judicatura correspondientes, supervisarán y verificarán  que se remitan los procesos que cumplan con las características  descritas en este acuerdo”.»  

Y,  en cuanto al segundo aspecto de la postulación, le indicó  al actor que:  

«El  Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo  PCSJA23-12066 de 2023 por ser de carácter general se publicó  en la gaceta judicial y se divulgó a través de la  página de la Rama Judicial, por lo que debe ser conocido por  los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca.  

Ahora, en  cuanto a la solicitud de reasignación del proceso y eventual  reparto, nuevamente se indica que cada Consejo Seccional de la  Judicatura tenía la facultad de realizar dicha gestión  administrativa, previa identificación de procesos, en  consonancia con lo establecido en el artículo 4° del  Acuerdo PCSJA22-12055 de 2022».  

Y según lo  acredita la mencionada Unidad, el referido oficio le fue notificado  al peticionario, vía correo electrónico, a la dirección  sanchezabogados18@gmail.com,  el día 11 de septiembre del año que avanza, con  confirmación de entrega del mensaje de datos de esa misma  fecha; usuario digital  que  se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio2  y el aportado por el actor ante la autoridad demandada3.  

7.  De manera que, confrontada la actuación efectuada por la  entidad accionada con la pretensión del demandante, se  constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se  encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la  demanda de amparo estaba dirigida a que resolvieran los dos aspectos  de la solicitud de información de 31 de julio de 2023, en  punto de la competencia de las Salas Transitorias creadas para los  Tribunales Administrativos del País, así como con  respecto a la publicidad del Acuerdo PCSJA23-12055 de 31 de marzo de  2023 a las Presidencias de esas Corporaciones judiciales; inquietudes  que, se observa, fueron cabalmente respondidas por la autoridad  demandada, y de lo cual el interesado fue debidamente informado  mediante correo electrónico.  

Así las  cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento  y comunicó al promotor la respuesta adoptada durante el  trámite de la presente acción, significa que la omisión  reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece  de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

8.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto,  por haberse colmado la situación fáctica que determinó  la demanda de amparo.  

9.  Finalmente,  frente  a la pretensión del actor para que se remita copias de esta  actuación a la Procuraduría General de la Nación  con el objeto de que esta autoridad realice una investigación  disciplinaria frente a los hechos que devinieron en la presentación  de la acción de tutela, se le aclara al accionante que no es  esta la vía para hacer valer quejas disciplinarias y, por  tanto, si considera irregular la actuación de la demandada  tiene la potestad de acudir ante las autoridades correspondientes  bajo los canales de comunicación habilitados y los  procedimientos previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con  lo actuado a fin que se adopte la decisión que corresponda;  pues no es asunto que corresponda al juez constitucional, dada la  naturaleza residual de la acción de tutela.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

Primero.  –  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por Hildebrando  Sánchez Camacho.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Archivo de          la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio          11.  

2          Cfr. folio 2 de la demanda.  

3          Cfr. Folio 3, ibíd.      

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