STP10827-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10827-2023  

Radicación  Nº 132526  

Acta  No. 168  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente respecto de la impugnación presentada por John  Jairo Serna Guisao, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que tuteló el  derecho al debido proceso a favor de Juan Ángel Posada Gómez,  que estimó comprometido por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito, declaró improcedente el amparo frente a lo actuado  por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y negó la  protección en cuanto a lo decidido por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la citada ciudad.  

LA  DEMANDA  

Del  extenso y confuso escrito y, de la información obrante en el  expediente, se extrae la siguiente situación fáctica  que soporta la petición de amparo:  

1.  En contra de Juan Ángel Posada Gómez se adelanta  proceso por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación  o porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 17 de enero  de 2023.  

2.  Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de  Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura del  citado, se formuló imputación por los referidos  delitos, cargos que no aceptó. Igualmente, se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión, decisión que fue objeto del recurso de  apelación, trámite que correspondió al Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali.  

3. El escrito de  acusación se presentó el 4 de abril de 2023 y,  efectuado el respectivo reparto, el proceso le correspondió al  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual llevó  a cabo la audiencia para su verbalización el 28 de abril de  2023.  

4. En desarrollo  de la diligencia indicada, la defensa del procesado indicó que  el escrito de acusación carece de una relación de  hechos jurídicamente relevantes, puesto que de la  investigación no se advierte ninguna “circunstancia  modal” indicativa  de la manera cómo fue “asesinado”  Yair Leonardo Caicedo Arenas y se mencionada erradamente que los  hechos acaecieron a las “22:10  horas”  y no a las “20:10  horas”.  Aspectos por los que se opuso a que se realizara el acto de  comunicación del escrito.  

El  Juzgado de conocimiento desestimó la petición y, en  consecuencia, declaró ajustado a derecho dicho acto. Lo cual  señala el libelista, se hizo sin advertir que la Fiscalía  no cuenta con elementos materiales probatorios para formular cargos a  su prohijado.  

5.  El 4 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con  función de Garantías de Cali se realizó la  audiencia que resolvió negar la petición de revocatoria  de la medida de aseguramiento que deprecó el defensor del  procesado, en razón a que aún no se había  resuelto el recurso de apelación que en su momento se  interpuso contra la decisión que impuso la medida.  

6. El 4 de julio  de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en su  desarrollo insistió la defensa, en la nulidad de lo actuado a  partir del acto que “legalizó  el  escrito de acusación”.  

Afirma  el memorialista que para sustentar su petición, el Juzgado le  otorgó un tiempo de 11 minutos que consideró  insuficiente, pero de todas maneras reiteró su inconformidad  respecto del escrito de acusación, insistiendo en que el mismo  no cuenta con los hechos jurídicamente relevantes, no hay  exactitud en la hora de ocurrencia de los hechos, que los testigos de  cargo no tenían la calidad de presenciales, ya que para el  momento de suceso “dormían  plácidamente”  en sus respectivos domicilios.  

7. El Juzgado de  conocimiento desestimó por improcedente la petición, la  cual, para el tutelante, adolece de un defecto procedimental  absoluto, pues a pesar de haber destacado los errores en los que  incurrió el ente acusador, desechó la solicitud de  nulidad.  

8. Se persiste en  la demanda de tutela que el escrito de acusación mezcla los  hechos indicadores con los jurídicamente relevantes; que la  Fiscalía omitió descubrir las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, y no hay claridad en cuanto a la hora en que los hechos  se presentaron, aspectos que, en su sentir, afectan sustancialmente  los derechos fundamentales del procesado.  

Falencias  que a pesar de que fueron advertidas en la audiencia de acusación  celebrada el 28 de abril de 2023, fueron ignoradas por el Juez, bajo  el silencio del representante del Ministerio Público.  

9. Acorde con lo  anotado, solicita:  

PRIMERA.  SOLICITUD DECLARATORIA DE NULIDAD DE  “TODO” LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA DE ACUSACION REALIZADA  EL DIA VIERNES 28 DE ABRIL/2023. RAD. 2023-00428-00. EN RAZÓN  DE HABER SIDO SUPLIDOS  LOS  HECHOS JURIDICAMENTE  RELEVANTES POR  LOS HECHOS  INDICADORES Y/O  MEDIOS DE PRUEBA. AFECTANDO CON ELLO. DE FORMA SUSTANCIAL EL DERECHO  DE DEFENSA, IMPIDIENDO DELIMITAR  EL TEMA DE PRUEBA Y  CON ELLO. OBSTACULIZANDO  EL  ADECUADO DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO; SIENDO PRECISAMENTE LOS  HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. AQUELLOS QUE  ENCAJAN EN  LA NORMA PENAL. Y LOS HECHOS INDICADORES. AQUELLOS A PARTIR DE LOS  CUALES SE  PUEDE INFERIR EL  HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE. SIENDO LOS  MEDIOS DE PRUEBA LOS  QUE LE PERMITEN AL JUEZ CONOCER EL  REFERENTE FACTICO QUE SE ADECUA A LA DESCRIPCION NORMATIVA. ADEMÁS  DE LOS DATOS A PARTIR DE LOS CUALES ES POSIBLE INFERIRSE UN ASPECTO  PUNTUAL DEL MISMO.  

SEGUNDA.  SOLICITUD RESPETUSA DE “REVOCATORIA” DE  LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO  QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE MI REPRESENTADO JUDICIAL. EL JOVEN  JUAN ANGEL POSADA GOMEZ IMPUTADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO.  EN  RAZON PRECISAMENTE  DE PERMANECER EN LA FECHA. JULIO 4/2023. Y DESDE LA FECHA DE SU  CAPTURA. CINCO -5- MESES ATRÁS. “INCOLUME”  SU  DERECHO FUNDAMENTAL A LA  PRESUNCION DE INOCENCIA DE  MI REPRESENTADO. CON RELACION A LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION.  PERO EN ESPECIAL. COMO CONSECUENCIA DE LA  AUSENCIA TOTAL EN JUICIO DE HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES QUE  INDIQUEN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL  MODAL DEL  IMPUTADO. EN EL ENTENDIDO. LOS DOS -2- TESTIGOS DE CARGOS.  SUPUESTAMENTE TESTIGOS PRESENCIALES DIRECTOS. HA  SIDO IMPUGNADA SU CREDIBILIDAD CON  FUNDAMENTO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 403 DEL CPP:  “NATURALEZA  INVEROSIMIL DEL TESTIMONIO”.   (Sic  a todo)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 19 de julio de  2023, resolvió:  

PRIMERO.  – TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN  ANGEL POSADA GÓMEZ vulnerado por el JUZGADO 17 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, de  conformidad con la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.  – ORDENAR al  JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD,  proceda  a resolver, si  no lo ha hecho, en  un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, el  recurso de apelación presentado contra el auto del 04 de  febrero de 2023, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, a través del cual le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión al señor JUAN  ÁNGEL POSADA GÓMEZ.  

TERCERO.  – DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela presentada por el señor JUAN  ÁNGEL POSADA GÓMEZ a  través de apoderado judicial, con el fin de que se revoque la  medida de aseguramiento proferida en contra del prenombrado el 04 de  febrero de 2023, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, de conformidad con las consideraciones  de este fallo.  

CUARTO.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por el señor JUAN  ÁNGEL POSADA GÓMEZ a  través de apoderado judicial, contra el JUZGADO  16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI,  de conformidad con la parte motiva de este proveído.  

QUINTO.  – Si  no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte  Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D.L.  2591 de 1991). (lo  resaltado hace parte del texto)  

El  sustento de la decisión es el siguiente:  

1.  Concreta la petición de la parte actora a que: i)  se revoque la medida de aseguramiento consistente en privación  de la libertad en centro carcelario impuesta en contra de Posada  Gómez el 4 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, y ii)  se decrete la nulidad del proceso con radicado 2023-00428 que se  sigue al citado desde la audiencia de acusación llevada a cabo  el 28 de abril de 2023 en el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali.  

2.  Frente al primer cuestionamiento, precisa la Sala a  quo que  en audiencias concentradas llevadas a cabo el 4 de febrero de 2023,  se legalizó la captura de Juan Ángel Posada Gómez,  formuló imputación por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia  ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en centro carcelario,  decisión que fue objeto del recurso de apelación.  

Dicho  ello, aduce que la acción de tutela se torna improcedente para  revocar la medida de aseguramiento, toda vez que es requisito haber  hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de  defensa previstos en el sistema judicial, que para el caso no se  cumple dado que aún no se ha resuelto de manera definitiva la  medida impuesta al implicado, motivo por el cual, le corresponde  esperar que el juez natural resuelva la alzada, mientras ello no  ocurra al juez de tutela no les dable inmiscuirse en el proceso.  

No  obstante, dado que desde el 7 de febrero de 2023 le fue asignado al  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el asunto para resolver  el recurso de apelación contra el auto del 4 de ese mismo mes  que impuso la medida, sin que se tenga conocimiento de las razones  por la cuales no ha desatado la impugnación, quedaba  demostrada una mora judicial con la consecuente violación del  derecho al debido proceso. Motivo por el cual amparó el  derecho fundamental del debido proceso al procesado.  

3.  En cuanto al segundo punto atinente con la nulidad de lo actuado en  el proceso seguido al actor desde la audiencia de acusación  verificada el 28 de abril de 2023, que la parte actora sustentó  en que la Fiscalía no presentó los hechos jurídicamente  relevantes de los que se pueda defender el implicado, aunado a que el  juez en la vista preparatoria surtida el 4 de julio de 2023 le  impidió a la defensa sustentar su postura al haber limitado el  tiempo de su intervención, sostiene que de acuerdo con la  información allegada al Tribunal, el Juzgado de Conocimiento  al resolver la postulación de la defensa hizo ver que el  escenario natural para presentar las solicitudes de nulidad era la  audiencia de acusación, la cual ya se había superado,  pero, como el criterio de que las nulidades pueden presentarse en  cualquier tiempo, escuchó al abogado, para finalmente  desestimar la pretensión por impertinente, entre otras  consideraciones, porque el tema fue dirimido en su momento en la  respectiva vista y allí se declaró legal el acto de  formulación de acusación, además, la  controversia sobre la hora de ocurrencia de los hechos debe  presentarse en el juicio oral.  

En  ese orden, considera que con lo resuelto por el Juzgado de  Conocimiento, contrario a lo expresado por el apoderado del  accionante, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos  fundamentales, toda vez que la petición de nulidad presentada  por la defensa «…estaban  orientados a que la Fiscalía corrigiera la imputación,  y de paso  que se eximiera anticipadamente de responsabilidad penal del señor  Juan Ángel Posada Gómez, lo que no está  permitido, pues peticiones de nulidad de esta naturaleza, basadas en  argumentos como los presentados por el defensor el togado, resultan  infundadas, inconducentes e improcedentes, y cómo bien lo ha  dicho la Corte Suprema de Justicia “no  es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición  de director del proceso, con sujeción al contenido artículo  139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su  rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues  claramente tienden a entorpecer la actuación” y  dilatar el proceso penal sin justificación, decisión  frente a la que, obviamente no procede recurso alguno, como bien lo  indicó la H Corte Suprema de Justicia en el Auto AP1128 2022  Rad. 61004 del 16 de marzo de 2022.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el abogado John Jairo Serna Guisao en  los siguientes términos:  

Afirma  que la decisión no se ajusta a los hechos y derechos que  motivaron la acción de tutela, al igual que está  fundada en consideraciones inexactas y erradas. Insiste en la  vulneración del derecho de defensa de su defendido por la  omisión en la narración detallada de los hechos  jurídicamente relevantes, “LOS  CUALES PARA NUESTRO CASO BRILLAN POR SU AUSENCIA…”,  bajo el entendido que no hay testigos directos del homicidio que bajo  la gravedad del juramento acrediten las circunstancias de modo en las  que fue “asesinado”  Yair Leonardo Caicedo Arenas.  

En  ese orden, de “CONOCER  EL RUMBO Y FINAL PROCESAL DE LA ACTUACION. ABSOLUCIÓN POR DUDA  RAZONABLE…”,  considera que lo pertinente es declarar la nulidad desde la audiencia  que le dio legalidad al escrito de acusación celebrada el 28  de abril de 2023, y revocar la medida cautelar que no debió  imponerse.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, son dos los problemas jurídicos a resolver: i)  determinar  si quien aduce actuar como apoderado de Juan Ángel Posada  Gómez ostenta legitimidad en la causa para presentar este  mecanismo de amparo que dirige contra el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Cali. Y, superado lo anterior, ii)  analizar  si es procedente: a)  revocar  la  medida de aseguramiento consistente en privación de la  libertad en establecimiento carcelario, impuesta en audiencia  materializada el 4 de febrero de 2023 en el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías de Cali; y b)  dejar  sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de esa ciudad en desarrollo de la audiencia  preparatoria surtida el 4 de julio último, en virtud de la  cual rechazó de plano petición de nulidad propuesta por  la defensa del procesado, al interior de la causa  76001600019320230042800.  

Frente  a tales escenarios, anticipa la Sala que declara la improcedencia del  amparo por falta de legitimidad en la causa por activa, al acudir el  abogado sin el poder especial debidamente otorgado por quien dice  representar.  

4.  Falta  de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la  tutela.  

4.1.  Como  contexto para una mejor comprensión del asunto, se tienen los  siguientes asertos fácticos a partir del libelo y de la  información allegada al expediente:  

i)  El asunto seguido en contra de Juan Ángel Posada Gómez  está a cargo de la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de  Vida de Cali.  

ii)  Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de  Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura del  citado, se formuló imputación por los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, cargos que no aceptó. Igualmente, se impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión, decisión que fue objeto del recurso de  apelación y según da cuenta la actuación, el  trámite correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Cali.  

iii)  El ente acusador presentó escrito de acusación el 4 de  abril de 2023 y el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual realizó  la audiencia para su verbalización el 28 de ese mismo mes. En  su desarrollo, la defensa del implicado solicitó aclaración,  adición o corrección del escrito al advertir que no  existían hechos jurídicamente relevantes y que solo  obraba un hecho indicador, lo cual constituía causal de  nulidad.  

A  ello, el Juzgado de conocimiento indicó que, contrario a lo  expuesto por el defensor, el escrito de acusación contiene una  relación clara de los hechos jurídicamente relevantes,  por lo que se cumple el presupuesto legal. Consecuente con ello,  efectuó el análisis de legalidad de la acusación.  

iv)  El 4 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, escenario en el que el abogado defensor deprecó  la nulidad de “la  legalización del escrito de acusación”.  Frente a ello, el Juzgado hizo la advertencia en el sentido que,  según su criterio, las nulidades pueden presentarse en  cualquier momento procesal, razón por la que habilitó  la intervención de la defensa que supeditó a 10 minutos  y cumplido el tiempo, fue requerido para que concretara su pedimento,  otorgándole 2 minutos más, pero el defensor estimó  que era insuficiente y por ello prefirió suspender la  sustentación.  

En  su exposición sostuvo la existencia de contradicción  frente a la hora que se dijo ocurrieron los hechos y la aducida por  la Fiscalía; que no se le permitió controvertir el  escrito de acusación; tampoco se indicaron los hechos  jurídicamente relevantes, que los testigos de cargo que se  dijo eran presenciales no tienen esa característica, y que la  fiscalía solo cuenta con indicios y no pruebas directas en  contra del implicado.  

Luego,  corrido el traslado al Ministerio Público y a la Fiscalía  sobre dicho pedimento, quienes deprecaron se negara el mismo, el  Juzgado precisó que la petición resultaba impertinente  y, conforme el artículo 139-1 del Código de  Procedimiento Penal, la rechazó de plano, básicamente,  porque: i)  el tema propuesto por la defensa fue analizado en la vista de  formulación de acusación donde se declaró la  legalidad de ese acto; ii)  el escenario para controvertir la acusación es el juicio oral,  y iii)  los hechos están debidamente descritos en cuanto a tiempo,  modo y lugar.  

v)  El  4 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali se  realizó la audiencia que resolvió negar la petición  de revocatoria de la medida de aseguramiento que deprecó el  defensor del procesado, en razón a que aún no se había  resuelto el recurso de apelación que en su momento se  interpuso contra la decisión que impuso la medida.  

4.2.  Ahora,  en la demanda de tutela el memorialista manifiesta que actúa  en representación judicial del procesado Juan Ángel  Posada Gómez y allega poder suscrito por Ana Yamileth Gómez  Arenas, madre del citado, ésta en calidad de agente oficiosa  dado que su hijo se halla recluido en la cárcel Villa Hermosa  de Cali, circunstancia que le impidió obtener la firma del  poder especial.  

En  tales términos, dice el abogado, presenta la acción de  tutela en calidad de abogado de confianza del procesado Juan Ángel  Posada Gómez.  

Para  lo cual anexa un poder especial suscrito por Ana Yamileth Gómez  Arenas y aceptado por el abogado John Jairo Serna Guisao, en el que  se agrega el siguiente manuscrito:  

“Nota.  Bajo la gravedad del juramento me permito suscribir el precente (sic)  el poder especial en calidad de agente oficiosa en razón de mi  hijo Juan Ángel Posada Gómez encontrarse detenido en la  cárcel villa hermosa Cali y no tener la posibilidad física  y menos material para hacer firmar el documento en las horas de la  mañana del día sábado 5 de julio del año  2023.”  (se  registra una huella)  

Como  se observa, la demanda de tutela la propuso John Jairo Serna Guisao,  como apoderado, dice, de Juan Ángel Posada Gómez, a  quien defiende en el proceso que se le sigue por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego, allegando para acreditar  su postulación un poder suscrito por la madre del citado, la  que a su vez se atribuye la condición de agente oficiosa.  

Y  a través del mecanismo de amparo, el memorialista cuestiona  las determinaciones adoptadas al interior del proceso seguido en  contra de Posada Gómez, específicamente, por no haberse  decretado la nulidad de lo actuado a partir del acto de comunicación  del escrito de acusación, por las razones que en párrafos  precedentes se dejan consignadas, y mantenerse una medida de  aseguramiento en su adversidad, las que en su sentir, comprometen los  derechos fundamentales del implicado.  

4.3. En  este punto, conviene recordar que el artículo 10º del  Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe  ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos  fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente  oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022,  CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre  otras), y en armonía con lo señalado por la Corte  Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:  

i)  Que la norma autoriza para promover la acción de amparo  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  (CC T–072-2019).  

4.4.  En  el caso bajo examen, se advierte que aunque el libelista funge como  defensor de Juan Ángel Posada Gómez al interior del  proceso seguido en su contra, es claro que no existe ningún  mandato que lo faculte para promover la presente acción de  tutela.  

Si  bien es cierto, a la demanda de tutela se allegó un poder  especial otorgado por la progenitora del acusado en calidad de agente  oficiosa, el mismo carece de idoneidad, toda vez que las razones que  adujo para actuar en esa condición en modo alguna acreditan  que el titular del derecho está en imposibilidad de acudir  directamente o de otorgar el correspondiente mandato al profesional  del derecho.  

En  efecto, la disculpa que se aduce es que el presunto afectado se halla  privado de la libertad en la cárcel de Cali y esa situación  le impidió suscribir el poder respectivo, lo cual no resulta  suficiente para obviar el requisito en comento, pues sabido es que el  hecho de estar recluido en un centro de reclusión no se  traduce en motivo válido para acudir directamente ante el juez  constitucional y mucho menos para facultar a un abogado que lo  represente, pues en estos casos puede hacerse uso de la tecnología,  por ejemplo, vía correo electrónico a través de  la oficina jurídica del penal pudo haberse intentado que el  privado de la libertad suscribiera el poder, si su querer era que lo  representara un profesional del derecho.  

Cabe  precisar que la posible afectación de los derechos  fundamentales se predica respecto del procesado y no de su apoderado,  este último que actúa amparado en un poder otorgado por  la progenitora de aquél, de quien ya se indicó no  ostenta la calidad de agente oficiosa y, por tanto, el libelista  carece de la autonomía para presentar demanda de tutela sin el  correspondiente mandato judicial.  

4.5  En  ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran  satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia  que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima  de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en  sede de tutela, derechos ajenos.  

5.  En  síntesis, se tiene entonces que en el presente caso, el  titular de los derechos fundamentales cuya protección se  depreca es Juan Ángel Posada Gómez, persona esta que no  le ha otorgado poder especial al abogado John Jairo Serna Guisao,  para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez  constitucional, razón por la cual dicho profesional del  derecho carece de la debida legitimidad por activa, para promover la  presente acción constitucional.  

6.  Consecuente  con lo anotado, el  fallo impugnado será revocado, para declarar improcedente, en  su integridad, el amparo por falta de legitimidad por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado, para declarar, en su integridad, improcedente el  amparo pretendido por el abogado John Jairo Serna Guisao por falta de  legitimidad por activa.  

Segundo.-  NOTIFICAR la  decisión de conformidad con lo lo  dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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