STP10778-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10778-2023  

Radicación  n°. 133212  

Aprobado  según acta n° 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por TOMÁS RODOLFO  IBÁÑEZ SANTIAGO mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de  Casación Laboral que negó el amparo de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés a las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  número 11001310503320170067101.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación de la siguiente manera:  

«El  20 de octubre de 2017, el accionante inició un proceso  ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión  sanción.  

De  la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y  Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que,  el 30 de julio de 2019, adelantó la audiencia de que trata el  artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social y, en consideración a que requirió  unas pruebas a la parte demandante, fijó como fecha para  continuar con la audiencia, el 10 de septiembre de ese año, no  obstante, la misma no se adelantó.  

El  30 de enero, 21 de abril, 23 de junio y 6 de noviembre de 2021, el  convocante presentó memoriales de impulso procesal y, en razón  a que no obtuvo respuesta de parte del juez de conocimiento, promovió  una acción de tutela que, en providencia de 8 de septiembre de  2021, el Tribunal Superior de Bogotá falló a su favor.  

Así,  en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, el 18 de  febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el  artículo 80 del CPTSS y el juez de conocimiento condenó  a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión prevista en  el Art. 8º de la Ley 171 de 1961.  

En  contra de esta decisión tanto la parte demandante como la  demandada interpusieron recurso de apelación y, por tanto, el  2 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al Tribunal Superior  de Bogotá para que lo desatara, sin embargo, a la fecha, el  recurso no ha sido resuelto.  

El  7 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 22 de febrero hogaño  el convocante presentó solicitudes de impulso procesal,  memoriales que fueron contestados por el Tribunal arguyendo que  estaba respetando los turnos de llegada para resolver el recurso de  alzada.  

El  promotor afirmó que está próximo a cumplir 66  años de edad; que está desempleado; que no cuentan con  ingresos que garanticen su subsistencia digna; que padece de diabetes  mellitus, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento  permanente; y que tiene varios créditos en mora, situación  que lo agobia mentalmente.  

Asimismo,  señaló que, por todo lo relatado, le ha sido vulnerado  su derecho de petición, pues no se ha atendido su solicitud de  que el proceso se adelante en el menor tiempo posible, así  como su derecho a llevar una vida digna y a tener un ingreso mínimo  vital y móvil, máxime cuando, en su concepto, la  pensión es exigible desde el 1 de octubre de 2017.  

-.  Expuesto  lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir  pronunciamiento sobre su caso, y que transitoriamente, le fuera  reconocida y pagada una pensión mínima legal, en tanto  el litigio se desata de manera definitiva.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante  dado que estimó lo pretendido por el convocante es que, en  respuesta a sus solicitudes de impulso procesal se emita la sentencia  de segunda instancia con celeridad, es decir, que su petición  estuvo dirigida a que se realice una actuación estrictamente  judicial y que depende de las valoraciones que el juez haga sobre los  presupuestos fácticos y jurídicos que integran el caso  bajo análisis, en ese sentido, es claro que la solicitud  elevada no puede estar sujetas a las reglas generales del «derecho  de petición»,  sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso dentro  del cual, la misma se presentó.  

4.1.  Adicionalmente, se avizoró que la autoridad accionada ha  impulsado el proceso, así como observó una diligencia  razonable de su parte; y el tiempo que el caso ha estado en poder del  Tribunal convocado, no deviene irracional o desproporcionado de tal  manera que amerite una intervención del juez constitucional,  razón por la cual, consideró que en el presente caso,  no se configuró una mora judicial injustificada.  

4.2.  Respecto a la pretensión de que fuera reconocida y pagada una  pensión mínima legal mientras el litigio se desata,  trajo a colación la regla establecida por la Corte  Constitucional1,  y que para el caso concreto, observó la Sala que no se  cumplieron los requisitos exigidos que amerite el amparo.  

IV.  IMPUGNACION  

5.  Inconforme con la decisión de primera instancia  constitucional, el accionante a través de su apoderado lo  impugnó, expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá ha guardado un silencio  absoluto  respecto al estado actual del proceso, lo que ha conllevado a TOMÁS  RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO a un cumulo de estrés y  zozobra.  

5.1.  Aduce que es razonable que los procesos judiciales tomen un tiempo  más allá de lo estipulado en la Ley debido al problema  estructural de la Rama Judicial, sin embargo, tal argumento no puede  ser utilizado como motivo «razonable»  y «suficiente»  para  justificar la tardanza, dado que tal situación deja indefensos  a todos los ciudadanos, por condición de salud, económica  o cualquier otra situación.  

5.2.  Respecto al reconocimiento de amparo transitorio, manifiesta que la  Corte Constitucional ha sido clara en su sentencia SU 179 de 2021,  respecto «Aún  y cuando el Juez no encuentre motivos suficientes que infieran que la  resolución del proceso no es imputable a la negligencia del  tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo,  problemas estructurales de congestión judicial y se está  ante la posible materialización de un daño cuyos  perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo  transitorio en relación con los derechos fundamentales  comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia  de forma definitiva en torno a la controversia planteada».  

5.3  Expone que el caso antes mencionado es muy similar al que se debate  en esta instancia constitucional, dado que allí se solicitó  el pago transitorio de la prestación pensional en tanto se  resolviera la controversia.  

5.4.  Concluye que sí se cumplen con los requisitos establecidos por  la Corte para el reconocimiento del amparo transitorio.  

5.5.  Y frente a la pensión de sobreviviente que actualmente tiene  el pensionado, manifiesta que esta no evita que se vulneren los  derechos fundamentales, dado que en razón a sus deudas y su  enfermedad, no le permite llevar una vida digna.  

5.6.  Por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera  instancia en sede constitucional para que en su lugar amparen los  derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá  en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación, respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia  judicial2.  

9.  De la presunta mora por parte del tribunal accionado.  

9.1.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

9.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

9.3  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

9.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

9.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

9.5.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

9.5.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.  

9.5.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

10.  Caso concreto  

10.1.  En el caso sub  judice,  se observa que, el recurso de apelación formulado por la  partes fue concedido en el efecto suspensivo 2 de agosto de 2022 y  admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 10 de ese mismo mes y año, y se  le corrió traslado a las sujetos procesales para presentar  alegatos, al igual que se recibieron memoriales de impulso procesal y  el 17 de marzo hogaño, se emitió auto de sustanciación  en el que se informó que se espera que en un lapso no mayor a  5 meses, se pueda emitir una providencia que resuelva el asunto.  

10.2.  No  obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado  sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  lo siguiente:  

«(…)  

Al  respecto, precisa esta Magistratura que el proceso de la referencia  fue asignado a este despacho por reparto realizado el 02 de agosto de  2022, se admitió la apelación el 10 del mismo mes y año  y, vencido el término de traslado concedido a las partes, el  expediente ingresó nuevamente al despacho para resolver el  asunto.  

Posteriormente,  el 22 de febrero de 2023 la parte actora por intermedio de su  apoderado judicial presento un memorial solicitando se fije audiencia  de la cual habla el art 82 CPTSS, por consiguiente, mediante auto  adiado 17 de marzo hogaño se dio respuesta a la solicitud  informando que el proceso antes mencionado se encuentra en el  despacho desde el 02 de agosto de 2022 y que se espera que en un  lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que  resuelva el asunto remitido. Lo anterior atendiendo el número  de procesos que anteceden y la atención que requieren acciones  constitucionales que en primera o segunda instancia le corresponde  proyectar a este despacho.  

En  tal medida, solicito respetuosamente se niegue el amparo, habida  consideración que no se ha vulnerado derecho fundamental al  accionante, toda vez que esta Corporación ha adelantado los  trámites pertinentes en segunda instancia y el proceso se  encuentra para ser resuelto, así como se emitió  pronunciamiento respecto a la petición por él elevada.»  

10.3.  En ese sentido, se observa que la presunta resolución del caso  que solicita el promotor de la demanda, está sujeta al sistema  de turnos, y ordenar que resuelva el caso con prontitud no solamente  estaría invadiendo su órbita como juez natural, sino  que también sería inmiscuirse en los asuntos internos  del despacho, situación que vulneraria el derecho a la  igualdad de todas las personas que están a la espera pronta de  una resolución judicial.  

10.4.  Ahora bien, si el accionante considera que su asunto es de extrema  urgencia, el legislador ha establecido un mecanismo para que el juez  pueda darle mayor prioridad a la resolución del caso, este es  mediante la prelación de turnos que trata el artículo  63A de la Ley 270 de 1996, la cual indica:  

«Cuando  existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de  los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de  la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del  Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la  clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados  preferentemente. Dicha actuación también podrá  ser solicitada por el Procurador General de la Nación».  

10.5.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso se  ajusta y guarda identidad con lo analizado en la tutela CSJ  STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre  otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por la  circunstancia particular del caso y bajo ese entendido resultaba  improcedente la intervención del juez constitucional:  

«Al  respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha  señalado que las situaciones de “mora judicial”  por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección,  son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado  de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues  obviamente la protección constitucional no opera cuando la  morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa  del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario  la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el  quebrantamiento de sus derechos constitucionales.  

Adicionalmente,  la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada».  

11.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo, puesto que, si bien el proceso se  asignó al magistrado ponente desde 2 agosto 2022, la  resolución del caso está sujeta al sistema de turnos,  dentro del cual espera fallar en un término no mayor a los 5  meses.  

12.  Así  pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir  la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en punto de resolver  la apelación formulada por las partes, la misma se explica por  la circunstancia anteriormente mencionada.  

13.  Adicionalmente, ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ no  acreditó que sufriera un perjuicio irremediable, dado que no  argumentó porque tal actuación vulnera sus derechos  fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional  intervenga en el asunto objeto de controversia.  

14.  En sede de impugnación el promotor aduce que el amparo  transitorio de la pensión hace parte de un precedente de la  Corte Constitucional (SU  179 de 2021),  el cual resulta ser muy «similar»  al de IBAÑEZ SANTIAGO, dado que allí se solicitó  el pago transitorio de la prestación pensional hasta que se  resolviera el proceso, en tal solicitud, el entonces accionante las  justificó con base a las afectaciones a su estado de salud y  en la falta de recursos económicos para garantizar su  manutención, frente a la omisión de la autoridad  judicial para dar respuesta a la petición de pago provisional.  

-.  Seguidamente, expone que la pensión de sobreviviente a favor  de TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO, no evita que  se vulneren los derechos fundamentales dado que tiene muchas deudas y  debido a su estado de salud no puede llevar una vida digna, y no se  puede aseverar que por la mera existencia de unos ingresos que  provienen en razón al fallecimiento de su esposa, se deba  desestimar la protección de sus derechos fundamentales.  

14.1.  Aquel  aspecto, sin embargo, resulta ser un hecho novedoso  sobre  el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el juez accionado y que, por  consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia,  toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de  la solicitud, así como tampoco en el escrito inicial de la  tutela.   

14.2.  En caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

«(…)  

15.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el demandado,  se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          ST012-2023, CC ST261A-2022 y CC ST805-2014.  

2          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.  

3          CSJ          STP del 21. Nov. 2013, Rad.70586.      

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