AP2835-2023(63607)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2835-2023  

Radicación  63607  

Acta  # 171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia  proferida en noviembre 21 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia  intrafamiliar.  

HECHOS:  

Ocurrieron  a las 10 de la noche del 16 de diciembre de 2019, frente al inmueble  ubicado en la diagonal 26P8 #83-18 del barrio Marroquín de  Cali. Entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana Lorena Torres  Perdomo, excompañera sentimental y madre de su hija  E.S.V.T., se  suscitó una discusión porque la menor se encontraba  llorando desconsoladamente. A continuación el primero golpeó  en el rostro, manos y pies a la segunda.  

Tras  ser valorada Torres Perdomo por el médico legista, aquel le  dictaminó una incapacidad provisional de 15 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  9 de octubre de 2020, en desarrollo del procedimiento abreviado, la  Fiscalía 44 Local de Cali trasladó el escrito de  acusación a JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL. Le atribuyó  el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto  en el inciso 2º del artículo 229 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3° de la  Ley 1850 de 2017. El indiciado no aceptó el cargo.  

El  4 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia concentrada ante  el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Función de  Conocimiento. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 26 de marzo,  14 de mayo y 24 de junio siguiente.  En  esta última, el Despacho anunció el sentido  condenatorio del fallo  y  agotó la diligencia de individualización de la pena.  

La  sentencia en contra de VALENCIA BERNAL fue emitida el 25 de junio de  2021. Se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión  como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió  la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  único: violación directa de la ley sustancial  

El  casacionista propuso violación directa de la ley sustancial  por indebida aplicación del artículo 229 de la Ley 599  de 2000, «modificado  por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007»,  por medio del cual se tipifica el delito de violencia intrafamiliar.  Por tanto, la desatención de los artículos 11 de la  misma codificación, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004,  relacionados con la antijuridicidad material, la presunción de  inocencia y el conocimiento para condenar.  

Según  las declaraciones fácticas de las sentencias impugnadas, las  cuales se admiten sin discusión, para la fecha de los hechos  atribuidos, JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL no convivía ni  tenía un proyecto de vida común con Diana Lorena Torres  Perdomo. En consecuencia, no debió ser condenado por el delito  de violencia intrafamiliar, cuyo bien jurídico protegido es la  familia.  

Para  que se configure la antijuridicidad material de esa conducta punible  era necesaria la unidad  familiar.  Dada su ausencia, la conclusión es la absolución del  acusado. Solicitó  a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, adoptar tal  determinación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          El inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establece cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una  demanda de casación: carencia de interés, no  señalamiento de la causal, falta de sustentación debida  de los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no  se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

El  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, así como  enmarcarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en  lo que interesa al específico asunto que se examina, en los de  claridad, precisión, fundamentación debida, no  agravación, autonomía y trascendencia.  

2.          Es innegable que en el presente caso el censor, en su condición  de defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL, cuenta con interés  para pretender en casación que su cliente sea absuelto con  sustento en la supuesta ausencia de antijuridicidad material,  cuestión que también se debatió en sede de  segunda instancia. Sin embargo, la  demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión  en la formulación del cargo propuesto con sustento en la  causal de violación directa de la ley sustancial.  

3.          Una censura así le impone al recurrente el deber de  demostrarle a la Corte el error de naturaleza jurídica que  condujo a los juzgadores a la aplicación indebida de la norma  sustancial  llamada  a regular el caso, su falta de aplicación o a su  interpretación errónea. No puede, en esa medida,  discutir la apreciación probatoria de la sentencia ni los  hechos que allí se declararon probados. Y aunque esto último  fue observado por el casacionista, es manifiesto que no consiguió  evidenciar alguna equivocación de los falladores.  

Según  el reclamo del demandante, no  existía núcleo  familiar  cuando ocurrieron  los  hechos en  diciembre 16 de 2019 entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana  Lorena Torres Perdomo. Dicha circunstancia, a su juicio, pone en  entredicho la antijuridicidad material del bien jurídico de la  familia que se pretende proteger con el delito de violencia  intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de  2000, «modificado  por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007».  

Este  planteamiento no evidencia ningún abuso. Dejar de lado la  lesión o peligro efectivo del bien jurídico mencionado,  entendido como una relación social salvaguardada por la norma  penal, le impidió al recurrente darse cuenta de que el delito  de violencia intrafamiliar por el que fue condenado el procesado  –modificado por la Ley 1959 de 2019–, reconoce realidades  sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni  doméstica. En otras palabras, no se estructura únicamente  a partir de la pertenencia al grupo familiar de los agresores y  víctimas ni de su convivencia en un mismo domicilio.  

Ahora  bien, si lo que pretendía el libelista era que se aplicara la  modificación del delito de violencia intrafamiliar, prevista  en la Ley 1142 de 2007, precepto que reitera la necesidad de que los  excónyuges o excompañeros permanentes pertenezcan a una  unidad doméstica, le correspondía no solo sustentarlo  en la causal primera de casación, en consideración a  que los errores que conducen a su afectación son de juicio,  sino argumentar por qué era la reforma aplicable, obviamente  acorde con la tesis jurisprudencial que regía sobre el  particular. Pero, no lo hizo.  

4.          En el presente caso, se condenó a VALENCIA BERNAL con  fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el  cual modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.  Esta variación normativa contempla eventos no comprendidos  dentro del concepto de núcleo  familiar  desarrollado en la reforma prevista en el artículo 33 de la  Ley 1142 de 2007, a la que hace referencia el recurrente. Entre otras  hipótesis, se incluyen la violencia entre padres con hijos en  común, personas con las que se sostienen relaciones  extramatrimoniales con vocación de permanencia y exparejas que  no tienen un proyecto de vida ni cohabitan.  

«En  síntesis, la reforma que se propone recoge una amplia noción  de núcleo familiar, para aplicar el delito de violencia  intrafamiliar. No se debe olvidar que “el concepto de familia  no es restringido ni estático, sino que evoluciona social,  legal y jurisprudencialmente”»,  afirmó la entonces Fiscal General de la Nación (E) en  la exposición de motivos del Proyecto de Ley 139 de 2017  Senado –hoy Ley 1959 de 2019– (Gaceta del Congreso 879,  03 oct. 2017).  

Bajo  ese panorama, con la Ley 1959 de 2019, el legislador dejó sin  vigencia el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las  providencias CSJ SP8064-2017 y CSJ AP395-2018, mediante las cuales se  adujo que para que se estructurara el delito de violencia  intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima  compartieran la misma vivienda. En su lugar, extendió el marco  de protección del bien jurídico tutelado y optó  por una interpretación que abarca una gran variedad de  relaciones familiares que pueden ser objeto de dicha conducta  punible.  

Resulta  relevante lo anterior, debido a que dogmáticamente en el  delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo  familiar  y demás circunstancias incluidas resultan de obligatoria  constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su  vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad. Esto se  debe a que, como se sabe, se verifica tanto si la conducta contraría  el ordenamiento jurídico considerado en su integridad  –antijuridicidad formal–, como si el maltrato tuvo  entidad suficiente para lesionar o poner en peligro, sin justa causa,  el bien jurídico protegido legalmente –antijuridicidad  material–.  

La  antijuricidad material del delito de violencia intrafamiliar,  entonces, está directamente relacionada con cómo se  entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico  de la unidad y armonía familiar tutelado por la ley. Es esto  lo que permite dimensionar su configuración o no. Así  lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad.  50899, reiterada en la providencia CSJ SP4396-2021.  

La  reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta  oportunidad –Art. 1° de la Ley 1959 de 2019–, vigente  para la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege  exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto  colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética  de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido  estricto, debido a que no exige que los agresores y las víctimas  pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el  censor.  

En  ese sentido, el Tribunal ratificó la sentencia condenatoria  del procesado. Sobre el particular, específicamente señaló:  

Estableciendo  en este caso: i) Que la víctima y el procesado convivieron  durante aproximadamente 5 años; ii) son padres de la menor  E.S.V.T.; iii) la relación cesó el 3 de octubre de  2017; iv) luego, para la fecha de los hechos, no convivían en  la misma vivienda, debido a que los lazos afectivos estaban  afectados. Pero lo cierto es, que, las acciones examinadas tuvieron  ocurrencia en vigencia de la disposición legal -Ley 1959 de  2019- más concretamente en la hipótesis -El padre y la  madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el  maltrato se dirige contra el otro progenitor- luego, aspirar a la  revocatoria de la sentencia condenatoria por no convivencia, no tiene  asidero, con mayor razón cuando la agresión fue  producto de un asunto relacionado con su descendiente.  

5.          Es claro, pues, que no procede la admisión de la demanda.  Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración  a que una vez revisada la actuación no se evidencia  quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso 2°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como con  las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores, entre los que se encuentran, los autos  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481–2014.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON  ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia proferida en noviembre  21 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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