STP10533-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP10533-2023  

Radicación  n° 132705  

Acta 172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por las accionantes Vilma  del Carmen y  Yazmin de Jesús Marimon López,  contra  el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla1,  mediante  el cual declaró  improcedente  la tutela del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

De  los informes allegados a la actuación se tiene que, en contra  de Alejandro Castro Batista se adelantó un proceso penal de  radicación 080016001257201800160, por los presuntos delitos de  prevaricato por acción y omisión cuyo  espacio  temporal de los hechos investigados se enmarcaron entre los años  2014 a 2018, cuando, en su calidad de Juez  Quinto de Familia de Barranquilla, emitió varias decisiones al  interior de un proceso sucesorio incoado por los herederos de Blas  García Escalante, respecto de un bien pro  indiviso,  ubicado en la vía entre Barranquilla y Puerto Colombia.  

Ese  asunto culminó con decisión del 21 de agosto de 2019,  en el que el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la  investigación por atipicidad del hecho investigado, decisión  que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en AP789-2020, 4 mar. 2020.  

A  su vez, en contra del mismo implicado, Alejandro Castro Batista se  adelanta actualmente otro proceso penal de radicación  08001600125720225091400, cuyo conocimiento le correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el delito de  prevaricato por acción, en lo que, presuntamente, se  investigan hechos ocurridos con posterioridad a la preclusión  decretada en el anterior asunto, en la medida que se focaliza en la  decisión de 9 de diciembre de 2021, adoptada por el acusado,  en el mismo proceso sucesoral antes mencionado, al ordenar por  despacho comisorio, la entrega a los adjudicatarios del bien  identificado con No. 040-210789, desconociendo –presuntamente-  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, había cerrado definitivamente el folio y que, en  sede de control de garantías, se había decretado la  suspensión del poder dispositivo.  

En  ese asunto, se dio inicio a la audiencia de formulación de  acusación el pasado 12 de julio de 2022.  

Vilma  Del Carmen y  Yazmin De Jesús Marimon López  interpusieron acción de tutela con el propósito de que:  “se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado y  SPOA N°08-001-60-01257-2022-50914, porque no hemos sido  notificados por ningún conducto, nos han violado en forma  ostensible el derecho a la defensa y a la contradicción  porque, cualquier decisión afectaría nuestros  derechos  como legítimos propietarios y adjudicatarios en el proceso de  sucesión terminado por el HONORABLE JUEZ QUINTO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO radicado N°0054 de 2013”  

En  criterio de la parte demandante, los hechos que se analizan en la  reciente indagación “SPOA  N°08-001-60-01257-2022-50914”,  a cargo de la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla, ya fueron estudiados en la otra  indagación que fue precluida (08001600125720180016000), en la  cual intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  la Sala de Casación Penal.  

Aducen  las reclamantes que, inclusive, debe tenerse en cuenta que la  decisión que se tacha de prevaricadora, está vigente en  la actualidad, pues a partir de una sentencia proferida por la Corte  Suprema de Justicia – Sala Casación Civil y Familia, quedó  vigente el proveído tachado de ilícito.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente  el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede  adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión  planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla  las condiciones de procedibilidad tales como la satisfacción  del requisito de la subsidiariedad. Así, adujo que, mientras  se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en la  temática planteada, en atención al carácter  residual de esta acción.  

Puntualmente,  indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente  al asunto, en especial para procurar el reconocimiento de víctima,  pueden proponer la postulación al interior de la causa,  teniendo en cuenta que, aunque ya se celebró audiencia de  formulación de acusación, en ese escenario no se agota  la única oportunidad para su pretensión. Así,  una vez ingresadas al proceso penal, pueden promover la respectiva  solicitud de nulidad.  

Destacó  que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Barranquilla, no se ha, siquiera, elevado solicitud en ese sentido, y  por consiguiente no ha existido una negativa formal, por lo que no  podría predicarse violación de garantía  constitucional ninguna.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  las accionantes, quienes, en esencia, reiteraron los argumentos  expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por las accionantes Vilma  del Carmen y  Yazmin de Jesús Marimon López,  contra  el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla2,  mediante  el cual declaró  improcedente  la tutela del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla.  

La parte actora  insiste en que no han sido citadas al proceso de radicación  08001600125720225091400,  seguido en contra de Alejandro Castro Batista, teniendo el interés  para ello; además, aducen que debe tenerse en cuenta aspectos  sustanciales en ese asunto, como la vigencia de la decisión  que se tacha de prevaricadora, a la vez que, se adelanta por iguales  hechos a los que ya fueron objeto de preclusión en una  indagación previa de radicación 080016001257201800160.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado,  principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

Lo anterior es  así, pues, recuérdese, el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

Por  tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al  principio de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal  no existe algún otro escenario para refutar determinada  decisión  judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la  responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación  de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez  constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser  abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis.  

Si  la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie  de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

Con  base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales,  cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada  interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso  requerirá, en últimas, la convalidación  permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el  principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del proceso no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

En  línea de principio, el juez constitucional está  autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta  una situación de tal magnitud que sea necesaria su  intervención excepcional e inmediata para remediarla; o  cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos  cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.  

Así  entonces, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal  en contra de Alejandro  Castro Batista,  de  radicación 08001600125720225091400, cuyo conocimiento le  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción.  

De  manera que, siendo ese el proceso en el que las accionantes predican  la vulneración de sus derechos, conviene resaltar que, se dio  inicio a la audiencia de formulación de acusación el  pasado 12 de julio de 2022 y que, ante la recusación de la  defensa al Magistrado, el expediente fue remitido al despacho que  seguía en turno para resolver, luego de lo cual, la restante  Sala declaró infundada la propuesta en decisión del 29  de agosto de 2023, sin más actuación salvo la  comunicación de lo decidido.  

A  su vez, se verifica que quienes hoy predican la calidad de víctimas  y cuestionan la indebida citación a ese asunto, no acudieron a  la mentada diligencia, y que, en ella, la fiscalía manifestó  que conociendo de la intención de ser validadas como tal,  serían citadas a próxima audiencia para que acrediten  lo que corresponda.  

Con esos  antecedentes se advierte que el asunto penal seguido de interés  de las accionantes se encuentra en trámite, lo anterior  constituye en la vía latente y propicia que tienen para  ejercer sus derechos, pues, es  en ese asunto donde pueden reclamarlos, en primer lugar, procurando  su reconocimiento como víctimas y, de avalarse, postulando  cualquier tipo de solicitud que estimen conducentes.  

Igualmente, se  verifica que en esta oportunidad no existe una situación  levisa que amerite la intervención del juez de tutela.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de primera instancia, ante la  improcedencia destacada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por          medio de auto de 30 de junio de 2023, la Magistrada Sustanciadora de          la Sala de Tutelas No 3 de esta Corporación, dispuso la          remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal superior          de Barranquilla, ateniendo las reglas de reparto.  

      

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