STP9082-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9082-2023  

Radicación  No. 132546  

(Aprobado  Acta No. 166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante  Legal de OINSAMED  S.A.S.,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“La  sociedad convocante promovió la acción de tutela que  ocupa la atención de la Sala, con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el  que denominó «desconocimiento del precedente  horizontal».  

Del  escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y  respuestas brindadas por los despachos judiciales vinculados, se  extrae que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. promovió  proceso ejecutivo contra Oinsamed S.A.S. – Clínica La  Misericordia Internacional-, allegando como título base de  recaudo 1434 facturas.  

El  asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla bajo el radicado 2017-00281, autoridad que, mediante  providencia de 2 de noviembre de 2017, libró mandamiento de  pago por la suma de $7.655.544.222, más intereses mora.  

Contra  la anterior decisión, la ejecutada presentó recurso de  reposición y excepciones de mérito. Mediante proveído  de 19 de febrero de 2018, el director del proceso decidió  favorablemente el de reposición, revocó el mandamiento  de pago y decretó el levantamiento de medidas cautelares.  

El  proveído anterior mereció el reproche de ambas partes.  En su orden, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, a  su vez, la ejecutada reposición y, en subsidio, apelación  contra el numeral 3.° del proveído, en el que se resolvió  no condenar en costas a la ejecutante.  

En  lo que respecta al recurso de reposición formulado por la  ejecutada, mediante providencia de 20 de marzo de 2018, el a quo lo  resolvió, repuso el numeral 3.° de la providencia  cuestionada y, en su lugar, condenó en costas a la ejecutante.  Asimismo, la adicionó en el sentido de imponer condena por  perjuicios a dicha parte y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares.  

Por  otra parte, en lo referente al recurso de apelación propuesto  por la ejecutante, el a quo lo concedió.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión de 10 de  mayo de 2018, revocó las providencias de 19 de febrero y 20 de  marzo de 2018. En su lugar, mantuvo vigente el mandamiento de pago de  2 de noviembre de 2017.  

En  cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, se continuó con el  trámite respectivo y, mediante sentencia del 23 de julio de  2021, el juez de conocimiento declaró probada la excepción  de mérito de «omisión de los requisitos que el  titulo debía contener y que la ley no suple expresamente»  propuesta por la convocada; en consecuencia, decretó la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada.  

Contra  la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de  apelación y, mediante proveído de 21 de julio de 2022,  el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión  apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución  por la suma de $7.655.544.222, más intereses moratorios desde  la fecha en que se causaron hasta el pago total de la obligación.  

Por  otra parte, ordenó que en la liquidación del crédito  se tuvieran en cuenta los abonos efectuados en el curso del proceso.  De igual forma, condenó en costas y agencias en derecho a  cargo de la ejecutada.  

Inconforme  con la decisión anterior, la ejecutada Oinsamed S.A.S.,  instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior  de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa y, como consecuencia de  ello, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 21 de julio  de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo.  

Dicha  acción constitucional se asignó por reparto a la Sala  de Casación Civil de esta Corte, autoridad que en sentencia de  25 de enero de 2023, negó el amparo pretendido, al considerar  que la decisión controvertida resultaba razonable, lo cual  descartaba la presencia de una vía de hecho.  

Oinsamed  S.A.S. impugnó la decisión y, por medio de sentencia  CSJ STL860-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casación  Laboral la confirmó, al considerar que el Colegiado accionado  actuó dentro del marco de autonomía e independencia que  le otorga la Constitución y la ley, pues la decisión  resultaba razonable y no caprichosa ni carente de base jurídica  y fáctica.  

Por  último, en el fallo constitucional citado, la Sala de Casación  Laboral advirtió innecesario que el juez de tutela intervenga  en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, como  encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su  consideración con base en su sana crítica.  

Posteriormente,  tras consultar el sitio web  https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion,  se observa que la acción de tutela anterior se encuentra  pendiente de radicación para la eventual selección.  

Inconforme  con los fallos de tutela adoptados por la Sala homóloga de  Casación Civil y esta Corporación, el promotor presenta  esta nueva acción de tutela que hoy resuelve la Sala; esta  vez, para que se dejen sin efecto jurídico: (i) el fallo de 21  de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla  en el proceso ejecutivo y (ii) las sentencias de tutela expedidas por  las Salas en comento.”  

3. Dentro del  presente asunto, fue presentado un impedimento por parte de los  Magistrados de la Sala de Casación Laboral: Gerardo Botero  Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz,  Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía  Amador y Marjorie Zúñiga Romero.  

4. La Magistrada  Ponente, ordenó que se realizara el sorteo de conjueces, con  el fin de integrar la Sala de Decisión que estudiaría  el impedimento invocado y, eventualmente, se pronunciaría  frente al asunto constitucional.  

5. Como quiera que  se acreditó la causal 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, en tanto las acusaciones estaban dirigidas  contra una providencia de la Sala, suscrita por los magistrados en  comento, fue declarado fundado el impedimento y, posteriormente, se  emitió fallo de 4 de julio de 2023.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado, al advertir que: (i)  previamente, esa Colegiatura se había pronunciado frente a los  mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante contra  el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo de  referencia; y (ii)  la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y  demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el  juez de tutela, excepcionalmente, revise una decisión de igual  naturaleza, como lo fue la proferida dentro del radicado 2022-04485.  

7.  Resaltó que no habría lugar a emitir un pronunciamiento  distinto al que se dispuso en esa decisión, respecto de la  que, además, aún no se ha pronunciado la Corte  Constitucional ante una eventual revisión.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

8.  La  parte  accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin  determinar en su escrito las razones de su inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

10. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11. En el presente  evento  debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

12. No obstante,  en la sentencia CC SU-1219/01 la Corte Constitucional señaló  que, por excepción, es viable interponer una acción de  tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

13. Ahora, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

14. Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

15. Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto.  

16.  En tal sentido, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello,  “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)”.  

17. En la  mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

18.  De la temeridad y la cosa juzgada constitucional  

18.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta “[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

“(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1  (Resalta la Sala).  

18.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional “es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”2.  

“Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos”4.  

18.4.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

19.  Análisis del caso concreto:  

19.1.  El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si  la solicitud de amparo interpuesta por OINSAMED  S.A.S.,  contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  con ocasión a la acción de tutela 2022-04485, cumple  con los requisitos necesarios  para su procedibilidad. Asimismo, verificar si en el presente asunto  se advierte la figura de cosa juzgada constitucional.  

19.2. En  el presente asunto, se  observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos  constitucionales proferidos al interior de la acción de tutela  2022-04485,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

19.3.  En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de  instancia, sin  señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

19.4. Al respecto,  evidencia la  Sala que lo que cuestiona OINSAMED  S.A.S.  es el  contenido  de la decisión en mención, con lo que pretende generar  un nuevo debate constitucional por supuestos “hechos  fraudulentos”,  los cuales no indicó o desarrolló en su demanda  constitucional.  

19.5.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  en relación con fallos de tutela por defectos de fondo, esto  sólo es posible cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó  a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la  condena en costas impuesta.  

19.6.  Adicionalmente, si la parte accionante pretende criticar el contenido  de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo, oportunidad todavía latente, pues de  acuerdo con la consulta realizada en dicha Corporación, aún  no se ha emitido un pronunciamiento frente a una eventual selección  del asunto.  

19.7.  Asimismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155,  en caso de no ser seleccionada para revisión, la sociedad  demandante tiene la posibilidad de insistir  en el estudio del caso particular6,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

19.8.  De manera que la pretensión de OINSAMED S.A.S. no puede  prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades  judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que,  bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda y menos cuando no se ha  hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta.  

19.9. A ese último  respecto, si bien el  planteamiento de los hechos expuestos en este trámite  constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla al  interior del proceso ejecutivo 2017-00281 ya fueron debatidos  y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación7,  a la fecha, como se indicó, dicha decisión no ha hecho  tránsito a cosa  juzgada constitucional,  teniendo en cuenta que el Alto Tribunal Constitucional no ha emitido  pronunciamiento frente a una eventual selección para revisión  del asunto.  

19.10. Finalmente,  tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio  irremediable, dado que la parte accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

19.11.  Sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará  la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

6

                    

Artículo          51. Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

7          Sentencia CSJ STC491-2023 de la Sala de Casación Civil,          confirmada por la Sala de Casación Laboral en el fallo CSJ          STL860-2023.  

      

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