STP10530-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10530-2023  

Radicación  N.° 133021  

Acta  175  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  MIGUEL MARULANDA,  frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual  negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 5º PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.  

Al  presente trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Especializados de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín:  

«El  promotor de la acción de tutela pretende que se ordene al  juzgado accionado que proceda a hacerle entrega del “expediente  completo, así como las audiencias a que hubiera lugar del  proceso que tiene por número de radicado  05001310700520110151901, en el cual se encuentra el señor  FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO condenado por el delito de Homicidio  agravado”.  

Como  sustento de su pretensión adujo que, en su condición de  periodista, el 31 de julio del presente año elevó  petición ante el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado en la que solicitó la entrega de la información  señalada; sin embargo, el 2 de agosto siguiente el Centro de  Servicios de esos despachos le indicó que el expediente se  encuentra físico en la secretaría de los juzgados  especializados y por tanto a su disposición, pudiendo llevar  un escáner y digitalizarlo o en su defecto el juzgado  accionado dejó a disposición el escáner del  despacho con el fin de que pudiera realizar tal gestión.  

A  juicio del accionante, la respuesta es incompleta, pues en su sentir  según la Ley 1712 de 2014 todos los expedientes deben estar  digitalizados y por tanto la información solicitada debe  remitirse en formato PDF.  

Así,  la pretensión principal del accionante es que a través  de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado accionado que  allegue el expediente digitalizado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 28 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida por  JOSÉ  MIGUEL MARULANDA.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

Así  pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a  quo  consideró que:  

… Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación,  específicamente la respuesta ofrecida por el Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pronto advierte la  Sala la improcedencia de la solicitud de amparo.  

Ello  por cuanto la pretensión del actor es que se ordene al juzgado  accionado que allegue el expediente antes mencionado digitalizado  preferiblemente en formato PDF, lo cual fue resuelto desde antes de  la presentación de la queja constitucional, en efecto el  juzgado accedió a la información requerida por el actor  y para el efecto dejó a su disposición el expediente en  la secretaría de esos despachos, el cual se encuentra de  manera física, es más con el fin de que el tutelante  pudiera ejercer la labor del periodismo judicial el funcionario  accionado dejó a disposición el escáner del  despacho para que José Miguel pudiera acceder a la información  solicitada de manera ágil y oportuna, sin ningún tipo  de restricción.  

Lo  expuesto permite colegir, que la respuesta emitida por el Juzgado 5º  Penal Especializado es razonable y ajustada a los presupuestos  convencionales, constitucionales y legales para satisfacer la  información solicitada por el periodista accionante, contrario  a lo manifestado por este en la demanda de tutela, pues en ningún  momento restringió el acceso a la información reclamada  por el actor.  

Bajo  ese entendido no es posible atender la pretensión invocada, en  tanto no basta señalar, sin fundamento alguno, que con tal  determinación se vulneraron los derechos invocados.  

Además,  si bien es cierto la Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se  establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020  y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan  otras disposiciones” le asignó una serie de cargas a los  jueces, concretamente en el cumplimiento de las obligaciones  relacionadas con las TIC y la adopción de todas las medidas  necesarias para garantizar el acceso a la administración de  justicia a través de herramientas tecnológicas e  informáticas, también lo es que el uso de esta  tecnología se implementó en el trámite  de los procesos judiciales y asuntos en curso,  con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, sin  embargo, la queja o reparo planteada por el demandante en ese sentido  no puede servir de pretexto para ordenar al juzgado accionado  digitalizar un expediente que se encuentra en archivo definitivo,  incluso antes de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional, pues precisamente el proceso de modernización y  transformación digital de la Rama Judicial inició con  ocasión de la coyuntura experimentada por la pandemia, acceder  a la pretensión del actor implicaría imponer cargas y  esfuerzos adicionales al juzgado tutelado, lo cual no obstaculiza o  no impide que José Miguel a través de sus propios  recursos o utilizando el escáner del Juzgado 5º  Especializado accede a la información requerida.  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será entonces negar el amparo  solicitado.  (subraya y negrilla en el texto original)  

Por  lo indicado, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de  primera instancia por considerar que sí se resolvió la  petición y, en consecuencia, no había lugar a la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por JOSÉ  MIGUEL MARULANDA quien manifestó en su escrito de impugnación,  entre otras cosas que:  

«A  pesar de que el Despacho señaló que poseía el  expediente, manifestó que me debía acercar al despacho  para visualizar el documento. Sin embargo, esta respuesta no  constituye una respuesta clara, precisa y de fondo porque como lo  señalé en la petición:  

1.  En primer lugar en la solicitud se indicó explícitamente  que para ser resuelta la petición la respuesta fuera allegada  así: “La información deberá remitirse a  través de documento en un formato digital y de fácil  consulta como PDF, el cual permita consultar la totalidad de la  información”  

2.  Igualmente, señalé al Despacho de primera instancia mi  imposibilidad para acercarme presencialmente al juzgado, ya que, no  me encuentro en esta ciudad y no cuento con los recursos necesarios  para realizar el viaje solo para ir al juzgado.  

De  igual forma, considero que la decisión del fallo de tutela  debe ser analizado respecto a la decisión, toda vez que no ha  dado respuesta clara, precisa y de fondo sobre las peticiones  solicitadas.  

Es  de acuerdo a estos argumentos que el aquí impugnante, solicita  que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior  Sala Penal sea REVOCADO»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  Lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte  del juzgado accionado al indicarle al accionante que para efectos de  obtener las copias del expediente solicitadas, debía éste  acercarse al despacho para tomarlas.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín se encuentra ajustado a derecho en el sentido de  haber negado el amparo por no evidenciar vulneración al  derecho fundamental de petición o, si por el contrario, los  reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la  conclusión de que la afectación alegada sí  existe.  

Sobre  el particular, esta Sala observa que mediante correo electrónico  de fecha 2 de agosto de 2023 dirigido a la cuenta  juridicocuestionp@gmail.com1  el juzgado accionado en respuesta a la petición presentada por  el accionante manifestó lo siguiente:  

«Siguiendo  las instrucciones del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, le informo que a su disposición se encuentra  el expediente físico en este Centro de Servicios  Administrativos, ubicado en el sector La Alpujarra, Palacio de  Justicia, piso 22, oficina 2215.  

Siendo  un expediente grande y que se encuentra en archivo, anterior a  pandemia, no ha sido digitalizado.  

Puede  acercarse con escáner y digitalizar lo que considere  pertinente o en su defecto el Juez pone a su disposición el  escáner que se encuentra en el Despacho para que lo pueda  realizar.  

Adicional  a la información suministrada en su solicitud se necesita, por  escrito, la razón por la cual necesita acceso al expediente ya  que esto debe ser anexado al mismo para que quede el registro.  

Por  favor informar fecha y a partir de qué hora estaría  llegando ya que este servidor judicial debe atender esta diligencia y  disponer de ese tiempo exclusivamente para ello.»  

Para  efectos de dirimir la controversia generada, corresponde en primera  medida explicar brevemente algunos apartados en relación con  el derecho de petición de información.  

3.2  Derecho  fundamental de petición  

El  artículo 23 de la Constitución Política  establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones  respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés  general o simplemente por asuntos de índole particular.  

Como  producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de  petición, el legislador a través del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la  Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo  sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.  

En  el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres  elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la  respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término  legal respectivo.  

Así  pues, la Corte Constitucional2  ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente  alcance:  

«El  primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que  tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley,  sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.  

El  segundo, implica que las autoridades públicas y los  particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de  fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y  congruente.  

Por  último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta  en el término legal establecido y a notificar esta respuesta  al peticionario de manera idónea.»  

Recuérdese  que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex  novo,  sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente3.  

3.3.  Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que contrario al  sentir del accionante, la respuesta otorgada por el juzgado accionado  sí resolvió de fondo la petición formulada.  

Nótese  cómo en la solicitud elevada ante ese despacho se requirió  copia del expediente del proceso n.° 05001310700520110151901 y la  respuesta del juzgado accionado fue la de acceder positivamente a  dicha solicitud, por tanto, esta Sala concuerda con el a  quo  en que se otorgó una respuesta que satisface la causa  petendi.  

Ahora,  si bien en la solicitud se requirió que dicha entrega se  realizara en formato digital, no es menos cierto que fue tan solo con  la emergencia derivada por el COVID-19 que se empezó a  implementar la digitalización de expedientes en la  administración de justicia.  

Por  tanto, es claro que no solo se atendió la petición de  manera positiva, sino que tampoco se está negando el acceso a  la información, pues como lo indicó el juzgado  accionado, el demandante puede optar por desplazarse a la sede donde  se encuentra ubicado el expediente para tomar las copias  correspondientes, utilizando incluso, los insumos –  escáner –  con los que cuenta el despacho, tal y como lo autorizó.  

Así  pues, la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como  bien lo dijo el a  quo,  la respuesta emitida a la petición formulada es clara,  precisa, congruente y consecuente, por lo que es claro para esta Sala  de Tutelas que la vulneración alegada por el accionante es  inexistente y no  se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de  petición del demandante que materialice la intervención  del juez de tutela.  

4.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuenta          electrónica reportada por el peticionario para recibir          notificaciones.  

2          CC T045 de 2023.  

3          CC T058 de 2018.      

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