AP2905-2023(64495)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2905-2023  

Radicado #  64495  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de apelación presentado por la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el auto CSJ  AEP083-2023, proferido el pasado 23 de junio por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dentro de la  actuación seguida contra ÓSCAR  BARRETO QUIROGA  como autor de los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos,  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación agravado por la cuantía,  mediante el cual dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo  el régimen procesal previsto en la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES:  

1.        En  este asunto se juzga al ex gobernador del departamento del Tolima  ÓSCAR BARRETO QUIROGA por los delitos interés  indebido en la celebración de contratos,  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación agravado por la cuantía.  

El aporte  departamental se fijó en $5.351’390.486 y el de la  entidad cooperante en $50’975.000. Asimismo, se estableció  un reconocimiento del 3,5% a favor de la empresa por concepto de la  gerencia de los proyectos y los costos técnicos de  seguimiento.  

Lo anterior,  conllevó que se entregara a EGETSA S.A. E.S.P. la  administración de recursos públicos sin que mediaran  estudios previos, proceso de licitación o justificación  para acudir a la modalidad de subcontratación en la ejecución  de obras civiles. Tampoco se realizó una adecuada planeación  que permitiera verificar la ejecución de esos recursos ni se  verificó el aporte de la empresa, entre otras irregularidades.  

2.        El  21 de septiembre de 2017,  ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación contra ÓSCAR  BARRETO QUIROGA como autor de los delitos de «interés  indebido en la celebración de contratos,  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación agravado por la cuantía».  

3.        El  27 de octubre de 2017 la Fiscalía Delegada radicó  escrito de acusación por las mencionadas conductas ante la  Sala de Casación Penal.  Sin embargo, el 23 de julio siguiente la actuación fue  remitida a la Sala Especial de Primera Instancia por virtud del Acto  Legislativo 01 de 2008. Avocado su conocimiento, el 21 de octubre de  2021 se agotó el acto verbal de acusación.  

4.        La  audiencia preparatoria del juicio oral se instaló el 16 de  junio de 2022 y, entre esa fecha y el 11 de julio de 2022, las partes  elevaron las respectivas solicitudes probatorias.  

5.        No  obstante, antes de que se emitiera la correspondiente providencia, la  defensa requirió la adecuación del trámite a la  Ley 600 de 2000. Al efecto, informó que BARRETO QUIROGA se  posesionó como Senador de la República el 20 de julio  de 2022.  

6.        Con  auto CSJ AEP083-2023 del pasado 23 de junio, la Sala Especial de  Primera Instancia dispuso continuar el presente proceso bajo las  previsiones de la Ley 906 de 2004 «en  lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del  juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica  probatoria»,  luego de lo cual se ajustará a las ritualidades de la Ley 600  de 2000.  

7.        En  desacuerdo, la Fiscalía Segunda Delegada impugnó tal  determinación a través de los recursos de reposición  y apelación.  Con auto CSJ AP100-2023 del 1º de agosto de 2023 la Sala  Especial de Primera Instancia no repuso su decisión y concedió  el recurso de apelación.  

LA DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Por decisión  mayoritaria, la Sala Especial de Primera Instancia declaró su  competencia para seguir conociendo del presente asunto por  disposición del numeral 4º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

En sustento,  reseñó los lineamientos fijados por la Sala en auto CSJ  AP, 24 may. 2023, rad. 63476 y aclaró, que si bien en este  específico caso no se enfrenta un tránsito legislativo,  ninguna norma prohíbe que la adecuación del  procedimiento se defina según dispone el artículo 624  del Código General del Proceso, modificatorio del artículo  40 de la Ley 153 de 1887. Expuso, por ende, que corresponde culminar  la fase de juicio ya iniciada acorde con las ritualidades propias de  la Ley 906 de 2004 y, cumplido lo anterior, encausar el trámite  a la Ley 600 de 2000.  

Para finalizar,  precisó que la Fiscalía General de la Nación  debe actuar hasta culminar la practica de las pruebas que se decreten  en favor de las partes como prevé el sistema penal acusatorio.  

El Magistrado  Jorge Emilio Caldas presentó salvamento de voto. Argumentó  que «teniendo  en cuenta el estado del proceso (pendiente de resolver las  solicitudes probatorias), la conversión de Ley 906 a Ley 600  podía ser inmediata y resolver solicitudes probatorias incluso  las de oficio que se consideren, con el fin de optimizar la garantía  constitucional del aforado congresual de excluir el rol acusatorio  que ejerce la fiscalía».  

EL RECURSO  INTERPUESTO:  

La Delegada de la  Fiscalía General de la Nación cuestionó la  aplicación del precedente contenido en el auto CSJ AP, 24 may.  2023, rad. 63476 porque, en su criterio, la cuestión allí  discutida no guarda correspondencia con la que ahora se ventila.  Manifestó, en armonía con las razones expuestas por el  Magistrado disidente, que cada asunto requiere un análisis  particular, siendo que, para el presente, continuar el trámite  conforme la Ley 906 de 2004 constituye una vulneración del  debido proceso.  

Destacó que  está pendiente el decreto probatorio y, por tanto, que es  oportuno adecuar de manera inmediata el procedimiento al régimen  de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que una decisión en tal sentido  acata las disposiciones del artículo 624 del Código  General del Proceso y de la providencia en mención, que  propenden por el mantenimiento del régimen procesal cuando ya  se  decretaron las pruebas,  pues, en todo caso, esto impone que su  práctica deba  realizarse bajo las mismas previsiones normativas.  

Así las  cosas, sostuvo que como en este específico asunto las pruebas  no han sido decretadas, lo procedente es adecuar el trámite  inmediatamente al sistema procesal previsto para los aforados  constitucionales, esto es, la Ley 600 de 2000, y excluir la  participación de la Fiscalía.  

Por los motivos  expuestos, la Fiscalía demandó la revocatoria de la  providencia impugnada para, en su lugar, ajustar el procedimiento a  las ritualidades de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES:  

1.        Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolver  el recurso de apelación interpuesto de  conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo  1º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el  numeral 6° del artículo 235 de la Constitución  Política.  

2.        Por  disposición del numeral 4º de la norma constitucional en  mención, la investigación y juzgamiento de los miembros  del Congreso de la República constituye una de las  atribuciones reservadas a la Corte Suprema de Justicia.  

3.        En  el presente asunto, la competencia de la Sala Especial de Primera  Instancia no es materia de discusión. El procesado ÓSCAR  BARRETO QUIROGA venía siendo juzgado por esta Corte debido al  fuero constitucional derivado de su condición de ex  Gobernador del Tolima  y la relación de los delitos atribuidos con el ejercicio del  cargo (art. 235-5 de la Constitución Política). Por  tanto, como indicó la primera instancia, la competencia  funcional se mantiene.  

4.        Entonces,  el problema jurídico estriba en torno al cambio  de procesamiento penal  que suscita el advenimiento del fuero especial que le confiere la  condición de Congresista adquirida por el acusado el 20 de  julio de 2022.  

5.        La  Sala ha sostenido, como bien invocó la recurrente, que la  adecuación de un sistema a otro no opera de manera irreflexiva  con la sola adquisición o pérdida, por parte del sujeto  pasivo de la acción penal, de la condición de miembro  del Congreso en cualquiera de sus Cámaras.  

Es así, que  en los eventos de sucesión de procedimiento —bien sea de  Ley 906 a Ley 600 o viceversa—, corresponde establecer el  momento a partir del cual se ajustará la actuación.  Esta decisión debe garantizar tanto el debido proceso de las  partes e intervinientes como el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal. En todo caso, deberá preferirse  aquella opción que propicie en mayor medida y con menos  traumatismos i)  la  conjunción de ambos regímenes y ii)  la culminación de las etapas procesales ya iniciadas bajo el  esquema procesal que las viene regentando.  

6.        En  decisiones recientes —CSJ AP1460-2023 y CSJ AP2371-2023—  la Sala expuso la viabilidad de acudir por integración  normativa al artículo 624 del Código General del  Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  para zanjar las discusiones relativas a la adecuación del  procedimiento que se originen en la adquisición o extinción  del fuero constitucional derivado del inicio o cese de las funciones  propias del cargo de Congresista. Y es que, aunque en estricto  sentido no se trata de un tránsito  de legislación,  ningún imperativo legal impide aplicar las reglas allí  dispuestas ante el vacío normativo sobre la materia. Dicha  norma dispone:  

Modifíquese  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará  así:  

“Artículo  40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que  deben empezar a regir.  

Sin embargo,  los recursos interpuestos, la  práctica de pruebas decretadas,  las  audiencias convocadas,  las  diligencias iniciadas,  los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes  en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando  se interpusieron los recursos,  se decretaron las pruebas,  se  iniciaron las audiencias  o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…).  

7.        En  el específico asunto que se examina, el 16 de junio de 2022 la  Sala Especial de Primera Instancia declaró abierta la  audiencia preparatoria conforme las ritualidades del artículo  355 de la Ley 906 de 2004. El desarrollo de la diligencia continuó  el 11 de julio de 2022. En esta, las partes elevaron las  correspondientes solicitudes probatorias e informaron que no  acordaron ninguna estipulación. Fue así que quedó  pendiente, únicamente, el pronunciamiento de fondo sobre  aquellas que se decretarían y las que no.  

8.        Entonces,  en aplicación de la norma transcrita, y dado que la audiencia  preparatoria permanece inacabada, la Sala concluye que al tratarse de  una audiencia  ya iniciada su  culminación deberá regirse de acuerdo a las previsiones  de la Ley 906 de 2004, procedimiento bajo el cual se instaló y  desarrolló esta fase procesal.  

En otras palabras,  dado que ÓSCAR BARRETO QUIROGA adquirió la investidura  de Congresista con posterioridad a la instalación y desarrollo  de la audiencia preparatoria del juicio oral, resulta procedente  disponer su culminación conforme a las previsiones de la Ley  906 de 2004.  

Esto, contrario a  lo indicado por la recurrente, acata de manera armónica los  recientes pronunciamientos de la Sala, particularmente en lo tocante  al sentido que debe imprimírsele al artículo 624 del  Código General del Proceso para facilitar la adecuación  de los trámites en curso cuando el acusado adquiera el fuero  como miembro del Congreso de la República.  

9.        Del  mismo modo, decretadas  las pruebas  bajo esta cuerda procesal, se impone que su práctica también  responda a lo allí reglado. De otra manera podrían  desconocerse las particularidades que en una y otra sistemática  gobiernan esta etapa procesal:  

2.9.7 Ahora  bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas en  dichas leyes contemplan un período probatorio, donde se aducen  y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia  preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las  solicitan.  

Sin embargo, es  pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la prueba  necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública,  oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto  la practicada desde la indagación previa, siempre que su  incorporación a la actuación haya sido legal, regular y  oportuna, como la aducida en la citada audiencia de juzgamiento, en  virtud del principio de permanencia del medio probatorio  (CSJ AP1460-2023).  

10.        Como  tal determinación implica que la fiscalía deberá  actuar en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el juicio  oral hasta el momento en que finalice la practica probatoria, la Sala  Especial de Primera Instancia deberá dejar nuevamente a  disposición de la Delegada los elementos materiales  probatorios, la evidencia e información recaudada que fue  remitida por ésta bajo la convicción de haber perdido  competencia dentro de esta actuación.  

11.        Ante  las específicas circunstancias referidas se confirmará  el auto objeto de apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

2.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

Aclaración  de voto  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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