AP2884-2023(64355)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2884-2023  

Radicación  64355  

(Aprobado  Acta 176)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  presentada a favor de FREDY  CASTILLO CARRILLO,  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por la  presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Acorde  con lo señalado en la audiencia de formulación de la  imputación, FREDY CASTILLO CARRILLO es uno de los líderes  de un grupo delincuencial organizado (en adelante GDO) denominado  «los  pachencas»,  organización dedicada al narcotráfico, extorsión  y al homicidio selectivo para ejercer dominio territorial, en las  regiones aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta.  

El  día 23 de abril de 2020, miembros de la citada agrupación  asesinaron al líder social y ambiental Alejandro Llinás  Suarez, cuyo cuerpo fue encontrado al siguiente día en la  finca Pura Natura ubicada en la vereda Calabazo Alto en zona rural  del municipio de Santa Marta. Cabe destacar que conforme a  testimonios de los autores materiales del homicidio se estableció  que este fue ordenado por el procesado1  

ANTECEDENTES:  

1.  Por tales hechos, del 27 al 29 de abril de 2023, la Fiscalía  179 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones  Criminales de la Seccional de Santa Marta formuló imputación  por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio  agravado, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante con sede en Santa Marta. El  cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. En  consecuencia, el imputado ingresó al Establecimiento  Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario de Barranquilla2  

2.  Por medio de abogado, FREDY CASTILLO CARRILLO solicitó  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el centro  de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Barranquilla.  

Por  su parte, la defensa se opuso a la impugnación de la  competencia presentada por su contraparte. Adujó que, por  razonabilidad y garantía de derechos fundamentales del  procesado, concurría una excepción al factor de  competencia territorial por el lugar de los hechos.  

Terminadas  las intervenciones de las partes, el Juez, consideró que,  acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al estar  el procesado privado de la libertad en centro penitenciario y  carcelario ubicado en Barranquilla concurre una circunstancia  razonable que da lugar a una excepción del factor de  competencia territorial por el lugar de los hechos y de formulación  de la imputación. Por ende, se consideró competente y  rechazo de plano la impugnación. Seguido, decidió  conceder la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada y  ordenó la libertad del imputado. Este fallo fue objeto de  recursos de apelación por parte del ente acusador y el  representante del ministerio público.  

3.  El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla instaló la  correspondiente audiencia para resolver los citados recursos, allí  resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la decisión  de rechazo de plano de la impugnación de competencia adoptada  por el Juez de garantías ambulante. En consonancia, libró  orden de captura contra FREDY CASTILLO CARRILLO y remitió la  actuación a la Corte para que definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, a saber, de Santa Marta y de Barranquilla.  

Antes  de resolver el fondo de la controversia, se hace necesario recordar  que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ  AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite  que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando  alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del  juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de  conocimiento o de control de garantías-, surgen dos  posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en que el asunto  debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera  competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no  razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de  la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al  funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la fijación de tales  reglas por parte de la Corte se edificó con base en lo  señalado en los artículos 9° y 10° del Código  de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la  actuación procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales,  la utilización de los medios técnicos pertinentes que  los viabilicen y los términos fijados por la ley o el  funcionario para cada actuación. (…) (negrilla  fuera del texto)  

En  el caso objeto de estudio, la  Sala observa que se convocó  a audiencia oral y en ella se dio traslado a las partes  intervinientes para pronunciarse respecto a la impugnación de  competencia del ente acusador, así el representante del  Ministerio Público la coadyuvó y la defensa se opuso al  argüir la competencia del despacho. Aunado, se  tiene que el titular del Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Barranquilla no remitió a esta  corporación las diligencias para resolver la controversia  surgida en materia de su competencia, sino que resolvió sin  estar facultado para ello.  

Sin  embargo, pese a la indicada irregularidad se  verificó un ejercicio oral, dialéctico y argumental que  da pie a esta Sala para resolver sobre la competencia, pues se  garantizó la participación de las partes en el trámite  de la impugnación.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  (negrilla fuera del texto)  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal.  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. (CSJ AP2676 – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  Rad. 59.835, la Sala precisó:  

(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

La  Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación  o  en la acusación  4,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, de la información obrante en el  expediente, se sabe que contra FREDY CASTILLO CARRILLO se adelanta  proceso penal por los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado por hechos ocurridos en el municipio de Santa  Marta y cuya formulación de imputación se hizo en dicha  locación. Asimismo, es claro que desde las audiencias  preliminares la fiscalía a incluido la circunstancia de la  pertenencia del procesado a un GDO y la aplicación de los  preceptos de la Ley 1098 de 2018 al caso concreto.  

Por  consiguiente, al presente asunto sería aplicable la regla  especifica de competencia contenida en el parágrafo 3 del  artículo 317A de la Ley 906 de 20045,  la cual fija la competencia en materia de control de garantías  sobre miembros de un “Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado”  en  el lugar donde se formuló la imputación.  

Por  otra parte, la defensa y el juez penal municipal con función  de control de garantías ambulante con sede en Barranquilla  adujeron la concurrencia de una situación constitutiva de  excepción a la citada norma debido a que el lugar de reclusión  del procesado se encontraba en Barranquilla. Sin embargo, tal  motivación no viene a lugar en las actuales condiciones, pues  el procesado ya no se encuentra privado de la libertad en centro  carcelario de dicha ciudad6.  

Acorde  a lo anterior, lo procedente es la aplicación de la citada  regla especial fijada en el parágrafo 3 del artículo  317A del Código del Procedimiento Penal. Por ende, para  conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  presentada a favor de FREDY CASTILLO CARRILLO el competente es el  juez municipal ambulante con jurisdicción en el lugar donde se  formuló la imputación, a saber, el de Santa Marta.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento solicitada a favor de FREDY  CASTILLO CARRILLO  corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante con Sede en Santa Marta -reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para lo de su  competencia.  

3.        COMUNICAR  Al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, al  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con Sede en Barranquilla y a las partes interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Conforme          a la información del Registro de la población privada          de la libertad Fredy Castillo Carrillo ingresó al nombrado          establecimiento el 12 de diciembre de 2023.  

3          Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1908          de 2018.  

4          Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de          2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023,          Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.  

5Modificado          por el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 1908 de          2018.  

6Según          el Registro de la población privada de la libertad el estado          de detención de Fredy Castillo Carrillo es de baja o salida          del Establecimiento          Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario de Barranquilla.  

      

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