AP2885-2023(64635)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2885-2023  

Radicado N°  64635  

(Aprobado en acta  No.176)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento  de términos de Yefry  España Jiménez,  en el proceso penal 13001600112820200204500,  adelantando en su contra  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.- Ante  el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías  de Cartagena se llevaron a cabo las audiencias preliminares en el  proceso penal 13001600112820200204500.  Estas diligencias fueron adelantadas en contra de doce investigados,  entre ellos  Yefry España Jiménez,  quien fue imputado como autor del delito de concierto para delinquir  agravado (inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 del  2000). De igual forma, se le decretó una medida de  aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro  carcelario.  

2.-  El 7 de octubre de 2022, el delegado del ente acusador radicó  en Cartagena (Bolívar) el correspondiente escrito de  acusación.  

3.- En  la actualidad, el proceso es de conocimiento del Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho ante el cual  se encuentra pendiente de efectuarse la audiencia de formulación  de acusación.  

4.- El  4 de agosto de 2023, el defensor de Yefry  España Jiménez radicó  en Bogotá una solicitud de libertad por vencimiento de  términos, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, quien dio inició a la audiencia respectiva el  siguiente 30 de agosto.  

4.1.- En  el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador  impugnó la competencia del despacho, pues consideró que  el asunto debía ser adelantado por los juzgados penales  municipales con función de control de garantías de  Cartagena.  

Al respecto,  argumentó, con fundamento en numerosa jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, que por  tratarse de un Grupo Delictivo Organizado la competencia se debe  fijar conforme a lo establecido en el artículo 317A de la Ley  906 del 2004;  por tal, razón la diligencia debe ser adelantada en el lugar  donde fue radicado el escrito de acusación, que en este caso  en particular corresponde a la ciudad de Cartagena, sin que el sitio  donde se encuentre actualmente privado de la libertad Yefry  España Jiménez  tenga alguna incidencia.  

4.2.-  Esta  postura no fue compartida por el defensor del procesado, quien alegó  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ha reconocido una serie de criterios excepcionales  al momento de determinar la competencia, dentro de las cuales se  encuentra el lugar donde actualmente se encuentra recluido el  imputado, por lo cual consideró que la competencia debía  permanecer en Bogotá.  

4.3.-  Por  último, la titular del despacho adujo que no era la competente  para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada a favor de Yefry  España Jiménez,  al considerar que en el escrito de acusación se indicó  claramente que los hechos del proceso conciernen a miembros de un  Grupo Armado Organizado, aspecto que no es desconocido dentro de la  actuación, por lo que están dados los requisitos  establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.  

Concluyó  que se debía aplicar la regla especial de competencia  establecida en la Ley 1908 de 2018 y, así, el asunto  correspondería a su homólogo de Cartagena.  

5.- Al  no existir consenso, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  remitió las diligencias a esta Sala para que definiera la  controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.- Es  importante recordar que si bien la audiencia de formulación de  acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

2.1.- No  obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos  fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y  realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el  factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia  especial que así lo aconseje»:  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

3.- En  este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la  autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada a favor de Yefry  España Jiménez.  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de  control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló  la imputación, y donde se presentó o donde deba  presentarse el escrito de acusación.  

Al analizar ese  precepto, mediante la providencia CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, Rad.  59.835, la Sala precisó que:  

(…) la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como aquí  el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el  escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

Valga destacar que  en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023) esta Sala  reconoció que no  existía una norma expresa para asignar competencia en  tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de  2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a  aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por  tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

5.- Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales, esto es, la exigencia  subjetiva allí descrita: que se trate de “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

6.-  Ahora bien, el respeto por la función del instructor no  implica recibir, de manera acrítica, la mención que  éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 en cualquier  momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la  situación fáctica en las previsiones de esa norma, para  que se activen las consecuencias que se desprendan en la  contabilización de términos y demás pautas de  procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del  implicado como miembro “de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”,  en tanto ingrediente normativo relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación.  

De la información  aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Yefry  España Jiménez se  adelanta un proceso penal por el delito de concierto  para delinquir agravado.  Se precisa examinar, entonces, si se configuraron las condiciones  para la atinada aplicación de la Ley 1908 de 2018 y, por ende,  sus efectos sobre los determinantes de fijación competencia  para la asunción de audiencia preliminares.  

7.- Del  escrito de acusación se tiene que al implicado se le enrostra:  

Conforme a los  elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se  tiene conocimiento que en el departamento de Bolívar,  principalmente en los municipios de San Jacinto del Cauca, Guaranda,  Majagual, Nechí, entre otros, ha hecho presencia y ha tenido  injerencia, una subestructura del grupo armado organizado “Clan  del Golfo”, subestructura conocida o llamada Uldar Cardona  Rueda, representada por alias de “El Ciego” y comandada o  divida por una parte financiera y una parte militar y la cual viene  afectando la seguridad y tranquilidad de la comunidad de la zona,  tras las exigencias de tipo económico o extorsiones realizadas  a los arroceros, agricultores y comerciantes del lugar, quienes por  temor y protegiendo su vida y las de sus familiares, se niegan a  denunciar. Dan cuenta las evidencias, que por lo menos desde el año  2021 hasta mediados del año en curso, se han concertado para  cometer delitos, sirviéndose y perteneciendo a la “nómina”  de aquella, los funcionarios de la Policía Nacional, adscritos  al comando de policía de San Jacinto del Cauca. Se evidenció  la existencia de esta estructura dedicada a dichas ilicitudes y  conformada,  entre otros, por los señores CARLOS ANDRES OJEDA ROMERO, TULIO  EZEQUIEL PEREZ NIÑO, ESMERALDA DEL CARMEN GALBAN, MIGUEL ANGEL  LOPEZ HURTADO, ANDRES EDUARDO MANTILLA FLOREZ, ALBERTO YULEIBER  LOPEZ, EDGARDO MACEA YEPES, YEFRY  JESUS ESPAÑA  JIMENEZ, SAMUEL LADEUX GOMEZ, IVAN FELIPE DE ARMAS, JAIR AMARIS  MARTINEZ, JUAN DANIEL MELENDEZ y HENRY LUIS ROMAN VILLADIEGO.  

Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, por  conducto de su Fiscal Delegada 3ª Especializada, ACUSA a:  

(…)  

8.-YEFRY  ESPAÑA JIMENEZ, como autor y bajo modalidad dolosa del delito  de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de que trata el artículo  340 inciso 3º del CP, que contempla una pena de 12 a 27 años  de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Lo anterior, por haberse concertado para  cometer delitos siendo servidor público, en grado de  patrullero de la estación de Policía de San Jacinto del  Cauca, desde diciembre del año 2020 hasta el día 9 de  noviembre del año 2021 y brindar información de interés  a los miembros de la organización criminal, con el fin de  evitar el accionar de las autoridades cuando se ha querido llegar a  la zona donde delinque la subestructura “Uldar Cardona Rueda”  del “Clan del Golfo”.  

(…)  

Así las  cosas, de la información obrante en el expediente se puede  establecer que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de  2018, en la medida en que, como se vio,   la intención del ente acusador es endilgarle a Yefry  España Jiménez una  serie de hechos delictivos que se efectuaron con ocasión de su  participación en un  Grupo Armado Organizado (GAO), en concreto, una «subestructura  organizada del grupo armado organizado “Clan del Golfo,  subestructura desconocida o llamada Uldar Cardona Rueda»,  tal como fue expresamente señalado en el escrito de acusación.  

8.-  Aclarado esto, artículo 317A de la Ley 906 de 2004 establece  dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que  debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados  Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que  son:  «donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación»,  pero es importante resaltar que estas reglas no entran en conflicto  entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes  del proceso penal:  

Así  las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo  del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación.2  (Negrilla fuera del texto original).  

9.-  De la información suministrada se puede extraer que en la  actualidad el proceso adelantado contra Yefry  España Jiménez es  de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, por lo cual se debe aplicar la segunda regla del  precitado artículo.  

En ese orden de  ideas, conforme al artículo 33  del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010,  la función de control de garantías en el municipio de  Cartagena en  los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) o  Grupos Delictivos Organizados (GDO) es  competencia de los juzgados ambulantes con sede en dicha ciudad.  

Por tan clara  razón, la Sala le asignará a los Juzgados Penales con  Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena  (Reparto) la competencia para adelantar la audiencia donde se  estudiará la solicitud de libertad por vencimiento de términos  interpuesta a favor de Yefry  España Jiménez.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar a  los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Cartagena (Reparto)  la competencia para  conocer de  la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada a favor de Yefry  España Jiménez,  en el marco del proceso penal 13001600112820200204500.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada          en la CSJ AP3087-2022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789.  

3          “(…) Juzgados          Penales Municipales con Función de Control de Garantías          Ambulantes con sede en la ciudad de Cartagena, para atender la          función de control de garantías en los municipios de          Cantagallo, San Pablo, Magangué, Mompós, Rio Viejo,          Altos del Rosario, Barranco de Loba, San Martín de Loba y          Cartagena.  

      

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