AP2718-2023(59887)

SEPTIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2718-2023  

Radicación  N° 59887  

Acta  171.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la Fiscalía en contra de la decisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que por  solicitud suya precluyó la investigación seguida contra  YEFFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Tercero  Administrativo de Oralidad de esa capital, respecto de los delitos de  prevaricato por acción y tráfico de influencias de  servidor público; pero, negó similar solicitud en lo  que respecta al presunto punible de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.  

HECHOS  Y TRÁMITE  

La  Corte necesariamente acude a lo denunciado por la víctima,  pues, los hechos apenas se investigan en su fase preliminar y no es  dable reseñar invariable ninguna hipótesis en concreto.  

Señaló,  entonces, Adier Alonso Osorio Palacios, que se desempeñaba  como profesional universitario grado 16, en el Juzgado Tercero  Administrativo de oralidad de Quibdó.  

El  Tribunal Administrativo de Quibdó designó como titular  de ese despacho, en provisionalidad, al abogado YEFFERSON ROMAÑA  TELLO, quien, el 9 de febrero de 2015, con miras a fijar las pautas  de su función, citó a reunión a los empleados  del mismo, esto es, el denunciante, Juana Zoila Palacios, citadora, y  Karen Lozano, judicante.  

En  dicha reunión, el nuevo titular de la oficina reclamó  de Zoila Palacios y Adier Alonso Osorio, renunciar a sus cargos,  pues, estos ya se hallaban comprometidos para recomendados de los  magistrados que lo nombraron.  

Como  ninguno de los dos empleados aceptó presentar la renuncia, el  juez emitió las resoluciones 004 y 005, fechadas el 10 de  febrero de 2015; en la primera, nombró a Adier Alonso Osorio,  como secretario nominado, en provisionalidad, del despacho; y, en la  segunda, realizó similar designación, en favor de  Carlos Durley Palacio, a título de profesional universitario  grado 16, también en provisionalidad.  

Luego  de una conversación posterior sostenida con Zoila Palacios, en  la cual esta le manifestó sus necesidades, YEFFERSON ROMÁN  TELLO aceptó que continuara en el cargo.  

Acorde  con lo referido, señaló el denunciante que las  resoluciones 004 y 005 en comento, son manifiestamente contrarias a  la ley, pues, en la práctica representan declararlo  insubsistente en el cargo de profesional universitario, en decisiones  carentes de motivación –la cual se obliga respecto de la  desvinculación de un funcionario designado en  provisionalidad-,  dado que se le “rebajó” al  cargo de secretario y en reemplazo suyo, como profesional  universitario, fue nombrada otra persona.  

Además,  se entiende que consideró arbitrario el actuar del indiciado y  producto de tráfico de influencias, relacionado con la  supuesta obligación impuesta por los nominadores de este.  

Acorde  con lo relacionado en precedencia, la Fiscalía abrió  investigación en contra del Juez YEFFERSON  ROMAÑA  TELLO, a efectos de determinar si incurrió en las ilicitudes  denunciadas.  

Empero,  el Fiscal Undécimo Delegado ante el Tribunal de Quibdó  presentó en esa Corporación –audiencia  realizada el 23 de junio de 2021-  solicitud de preclusión, por considerar, respecto de las tres  posibles ilicitudes configuradas1,  acorde con el acontecer fáctico reseñado:  

(i)  que el punible de prevaricato por acción carece de tipicidad  objetiva, pues, en la sede administrativa, dado que el denunciante  presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en  contra de las resoluciones 004 y 005 tantas veces relacionadas, el  Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, así como el  Tribunal de esta comprensión territorial, advirtieron  conformes a derecho ambos actos, entendido que respecto del empleado  se presentó la llamada “insubsistencia tácita”,  esto es, que con la designación de otra persona en el cargo de  profesional universitario y las razones allí aducidas para el  efecto, se entendía desvinculado del mismo al demandante.  

Junto  con ello, se aceptó la explicación suministrada por el  demandado, aquí indiciado, respecto a que la emisión de  los actos administrativos era necesaria, pues, a pesar de que se  designó a Adier Osorio como profesional universitario en  provisionalidad, al mismo tiempo se le encargó de la  secretaría del despacho, situación abiertamente ilegal,  en tanto, no solo desempeñaba paralelamente dos cargos en la  rama judicial, sino que no se hallaba en propiedad en el primero,  única situación que faculta legal el encargo en el  segundo. De igual manera, la hoja de vida de quien fue nombrado  profesional universitario, verifica que su designación operó  como medio de mejoramiento del servicio.  

Se  señala por el Fiscal, igualmente, que en el escenario de la  tutela, dado que el aquí denunciante presentó demanda  contra las decisiones referenciadas en precedencia, el Consejo de  Estado también advirtió de la legalidad de las  resoluciones 004 y 005, del 10 de febrero de 2015.  

(ii)  atinente a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto, destacó el fiscal que, si bien, se recibió la  denuncia del afectado, después ampliada, que parece ser  corroborada por la otra empleada del despacho y su judicante, también  fue recepcionada declaración del Magistrado del Tribunal  Administrativo de Quibdó que al parecer recomendó para  el cargo al indiciado, en la cual ratifica lo dicho por este, vale  decir, que no hubo ningún tipo de presión a efectos de  que designara como empleado del despacho a alguien en particular.  

Entonces,  como no es posible determinar que de verdad fue el tráfico de  influencias un factor que incidió en las determinaciones  tomadas por el juez; y además, puesta en tela de juicio la  credibilidad de quienes referencian la supuesta reunión en la  que este manifestó tal situación, dado que la judicante  sostenía una relación romántica con el  denunciante y Zoila Palacios era su compañera, lo que pudo  llevarlas a mentir; se elimina la posibilidad de asumir fruto del  capricho y la injusticia el comportamiento del funcionario, razón  suficiente para determinar necesaria la preclusión por este  hecho, en tanto, manifiestamente atípico.  

(iii)  En lo que toca con el tráfico de influencias, sostuvo el  Fiscal del caso que de entrada debe asumirse inexistente, pues, es  claro que el indiciado no usó su cargo para influir sobre otro  funcionario a fin de obtener un beneficio para sí o un  tercero.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de detallar su plena competencia para resolver lo planteado por la  Fiscalía, dada la condición del indiciado, el Tribunal  adelanta un resumen de los hechos y los argumentos planteados por la  Fiscalía, junto con la intervención de las demás  partes.  

Después,  define incontrovertible que al momento de los hechos el funcionario  denunciado se desempeñaba como Juez Tercero Administrativo de  Oralidad de Quibdó, condición en la cual realizó  las conductas que se dicen delictuosas.  

Estima,  así, que efectivamente las dos resoluciones tienen como  fundamento la doble condición que signaba la labor del  denunciante en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de  Quibdó –profesional universitario y secretario-, por lo  que lo que ellas tienen soporte y motivación suficientes.  

Así  mismo, en torno del punible de tráfico de influencias, destacó  que la confección típica del artículo 411 del  C.P., que regula la ilicitud, descarta que esta pueda ser ejecutada  por el sujeto influenciado, para el caso, el indiciado, en tanto,  remite a quien utiliza indebidamente su cargo para influir sobre otro  servidor público y así obtener un beneficio para sí  o un tercero.  

Y,  finalmente, respecto del ilícito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, advierte que lo realizado por el indiciado  debe separarse en dos ámbitos completamente diferentes. El  primero, atinente a la expedición de las resoluciones 004 y  005, que se estiman conformes con la ley.  

Sin  embargo, aduce el A-quo, se debe examinar el segundo espacio  comportamental, referido a la reunión sostenida el 9 de  febrero de 2015, entre el indiciado y los empleados del despacho a su  cargo, en la cual, acorde con lo denunciado, les exigió  renunciar.  

Ese  comportamiento, sostiene el Tribunal, se adoptó completamente  al margen de las funciones que le competen al juez, queriendo imponer  su criterio a los empleados, en claro e injusto desmedro de su  derecho al trabajo y como consecuencia de acuerdos previos también  ajenos a lo que se espera del funcionario.  

Destaca,  además, que lo denunciado al respecto por el hasta entonces  profesional universitario, fue corroborado de manera satisfactoria  con las declaraciones de la citadora y la judicante del despacho, sin  que pueda controvertirse la credibilidad de esta última solo  porque sostenía algún tipo de relación romántica  con el denunciante.  

De  esta manera, advierte que con la prueba hasta ahora recolectada, no  puede aducir el fiscal que lo ejecutado goza del privilegio de la  atipicidad objetiva, entre otras razones, porque para ese efecto no  basta con que el indiciado niegue lo ocurrido o que las resoluciones  emitidas no materialicen  el delito de prevaricato.  

Así  mismo, se agrega, el hecho que dos días después el  indiciado permitiera que la citadora siguiera en su puesto,  lejos de  determinar atípico el hecho, lo confirma, en tanto,  circunstancia posterior.  

Y,  acota el A-quo, si de verdad el tráfico de influencias por  parte de un magistrado afecta la dignidad del cargo, tal cual  sostiene el Fiscal, ello no conduce a determinar imposible de ocurrir  el hecho, sino a verificar su existencia, falencia probatoria que  debe ser subsanada.  

De  esta manera, el Tribunal considera prematura la definición de  atipicidad objetiva plasmada por el peticionario en su alegación,  motivo por el cual niega la preclusión y reclama de más  investigación.  

En  resumen, se reitera, el cuerpo colegiado decretó la preclusión  por los delitos de tráfico de influencias de servidor público  y prevaricato por acción, al paso que la negó respecto  del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

En  la audiencia en que se profirió la decisión, la  Fiscalía interpuso el recurso de apelación, que allí  mismo sustentó.  

CONTENIDO  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal anuncia de entrada que su inconformidad radica exclusivamente  en la decisión de no precluir la investigación por el  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Al  efecto, comienza por advertir que la decisión atacada no es  consonante con lo que debe ser el análisis de la evidencia  dentro de los rigores de la sana crítica.  

Añade  que el Tribunal partió de un supuesto “filosófico”  errado, a partir del cual entiende que si algo no es concluyente,  entonces sí se produjo. Esto, por cuanto, da por sentado un  hecho imposible de comprobar, referido a que el indiciado exigió  la renuncia de los empleados del despacho, a partir de un acuerdo  previo con los magistrados que lo eligieron en el cargo.  

Sostiene,  así, que no existe prueba de que efectivamente se realizó  la reunión y que en ella se trató dicho tema, en tanto,  la fiscalía recogió el testimonio en contrario del  magistrado que postuló al indiciado para el cargo de juez  administrativo.  

De  esta manera, asevera, el Tribunal pasó por alto el principio  de presunción de inocencia, pues, existen dos posiciones  contrarias sobre el mismo tema.  

Agrega  que lo resuelto por el Tribunal emerge contradictorio, pues, aceptó  que las resoluciones expedidas por el indiciado no solo fueron  motivadas, sino que se justifican en la necesidad de solucionar el  problema administrativo que surgía de ocupar un empleado dos  cargos al tiempo, pero después sostiene que en reunión  anterior se exigió la renuncia de  la citadora y el  profesional universitario.  

Estima,  de igual manera, que el indiciado no tenía por qué  exigir previamente la renuncia de los empleados, para después  expedir los actos administrativos en cuestión. El Tribunal, al  efecto, no justificó que la reunión previa  materializara el capricho e injusticia en el actuar del indiciado.  

Pide  el apelante, en consecuencia, que la Corte revoque la decisión  del Tribunal de no precluir la investigación por el delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

LOS  NO RECURRENTES  

Sin  mayores manifestaciones, la víctima dice no tener nada que  decir a lo indicado por el Fiscal, al tanto que la defensa coadyuva  lo pedido en el recurso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, la Corte asume indiscutible su competencia para dirimir  la apelación planteada por la Fiscalía, como quiera que  se trata de examinar en segunda instancia el auto mixto proferido por  el Tribunal, que aceptó precluir la investigación por  dos delitos, al tanto que negó igual solicitud respecto de un  tercero.  

Así  mismo, que el Fiscal del caso, solicitante de la preclusión,  diga remitida su crítica solo a la decisión que negó  la pretensión respecto del punible de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, determina no solo su legitimación  para interponer el recurso, como quiera que se le verifica  efectivamente afectado con esta específica decisión,  sino el límite que opera respecto de la intervención de  la Corte en esta instancia.  

Acerca  de esto último, por virtud del principio de limitación,  que implica un pronunciamiento exclusivo en torno de la materia de  impugnación y lo inescindiblemente ligado a ello, la Corte  advierte que solo examinará lo referido al presunto punible de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dado que todas las  partes, incluida la víctima, se mostraron satisfechas con lo  resuelto por el A-quo, en lo que corresponde a los ilícitos de  prevaricato por acción y tráfico de influencias, sin  que la Sala observe que en este tópico se hayan vulnerado  derechos o garantías fundamentales.  

Hechas  las precisiones que el asunto reclama, la Sala apenas debe referir,  para contextualizar la discusión, que la solicitud de  preclusión presentada por el ente instructor, las más  de las veces, o las demás partes en el juicio, obliga no solo  de elementos de juicio suficientes, sino de argumentación  efectiva que conduzca, en el examen de estos, a determinar  insoslayable y por fuera de toda duda que, en efecto, el asunto no  puede proseguirse porque se materializa alguna de las causales  insertas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Ello,  sobra anotar, por virtud de los efectos de cosa juzgada que apareja  la decisión preclusiva, al punto de terminar la investigación  o proceso y obligar el archivo de las diligencias, con consecuencias  inescapables para los involucrados en el trámite.  

A  este efecto, entonces, si la fiscalía, en cuanto solicitante  por antonomasia del mecanismo, entiende cubiertos los presupuestos de  la causal a la que acude, necesariamente debe presentar todos los  elementos de juicio que amparan su pretensión y demostrar que  con ellos se verifica inconcusa, como única solución a  la mano, la necesidad de terminar por vía extraordinaria el  trámite.  

Ahora,  la Sala entiende que, por lo general, la discusión probatoria  referida a la credibilidad y efectos de lo dicho por los testigos de  cargos y descargos, dada su naturaleza adversarial, tiene como mejor  escenario el del juicio oral, pues, es allí donde se pueden  decantar los factores intrínsecos y extrínsecos que  gobiernan el examen en cuestión, al amparo de la sana crítica.  

Es  claro, además, que en tratándose de la fase primigenia  del trámite procesal, cuando apenas se adelanta la  investigación preliminar y se cuenta con atestaciones juradas  de una y otra parte, resulta difícil encontrar elementos de  juicio suficientes para tamizar las versiones contrarias, a efectos  de determinar que la verdad se halla en una u otra esquinas  disonantes.  

Solo  por excepción, cuando se ha realizado el máximo  esfuerzo de recolección probatoria y en confrontación  ambas posturas, se verifica imposible delimitar hacia uno u otro  extremos el balance de credibilidad, será pertinente acudir al  instituto de la duda probatoria en aras de terminar anticipadamente  el proceso, aunque para ello, se resalta, debe acudirse a la causal  adecuada, que no lo es, por ejemplo, la inexistencia del hecho o su  atipicidad, sino la sexta del artículo 332 de la Ley 906 de  004, remitida  a la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción  de inocencia”.  

Ello,  por cuanto, debe relevarse, las demás causales obligan de  plena y cabal demostración.  

Entonces,  descendiendo al caso concreto, si de verdad el fiscal del caso, como  lo anuncia en su apelación, encuentra “imposible”  decantar la prueba testimonial para verificar de ella cuál de  las posturas opuestas dice la verdad –incluso sostiene que lo  resuelto por el Tribunal afecta el principio básico de  presunción de inocencia-, no debió, como lo hizo,  acudir a la causal cuarta, por atipicidad, en este caso objetiva, del  hecho investigado, ni mucho menos, enfilar su solicitud hacia la  demostración de la misma, como fácil se verifica de los  registros de la audiencia, cuyo resumen se adelantó líneas  atrás, al punto que dio por sentado, en cuanto fundamentación  de lo pedido, que la reunión de la cual se acusa al indiciado  nunca se presentó y que este jamás exigió la  renuncia de los empleados del despacho a su cargo.  

Se  muestra, así, contradictoria e impertinente la crítica  que ahora adelanta el Fiscal en contra de lo resuelto por el  Tribunal, dado que esta Corporación, se recuerda, controvirtió  que de verdad la reunión no se hubiese realizado o que el  indiciado no exigiera la renuncia de sus empleados, a partir de  acudir a lo expresado por estos y destacar que no existe, en  principio, motivo suficiente para dudar de lo relatado.  

Si  ahora el recurrente acude al expediente de la presunción de  inocencia o alega que se le pide una prueba imposible encaminada a  verificar de qué lado está la verdad, pues, simplemente  está abjurando de lo que fue planteamiento central de su  petición en lo que toca con el delito de abuso de autoridad,  soportado en que, dijo, se demostró fehacientemente que el  comportamiento adelantado por el juez investigado no comportó  violación objetiva de la ley, esto es, para el caso, que no  recibió presiones para que despidiera a sus empleados, ni  adelantó una reunión con estos, para el efecto.  

Huelga  anotar que no es el espacio propio de la alegación en  apelación, un escenario adecuado para variar la causal de  preclusión o alegar circunstancias ajenas a lo que fue objeto  de consideración por el Tribunal, no solo porque con ello se  abandona la finalidad del recurso –controvertir las razones que  gobernaron la decisión atacada-, sino en atención a que  vulnera el debido proceso con la presentación de hechos y  fundamentos jamás  conocidos o controvertidos por las otras  partes.  

Por  lo demás, la Corte no puede, por similares razones, a la que  se suma la necesidad de preservar el principio de imparcialidad,  adelantar el examen de otras causales no postuladas ni objeto de  argumentación y demostración por la parte solicitante.  

Ahora,  independientemente de lo anotado, suficiente para rechazar lo  planteado en la apelación por el recurrente, es lo cierto que  no asiste la razón al fiscal del caso cuando se empecina en  sostener que el Tribunal lo obliga a realizar una investigación  imposible.  

En  este sentido, lo primero que cabe afirmar es que, en efecto, comporta  plena vigencia el examen que de los medios de prueba presentados por  la Fiscalía, hizo el Tribunal, así como la conclusión  a la cual llegó, no otra distinta a que no existe plena  demostración de la causal alegada por el ente investigador  -ausencia de tipicidad objetiva-.  

El  A-quo fundó la posible materialidad del delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, en la reunión que  sostuvo el indiciado con los empleados del Juzgado Tercero  Administrativo de Oralidad de Quibdó, el 9 de febrero de 2015,  en el que, al parecer, les exigió la renuncia, previa  manifestación de que se trataba de una exigencia burocrática  del Tribunal Administrativo de esa ciudad.  

Adujo  el A-quo, en este sentido, que dicha exigencia se verifica como  ostensible extralimitación de sus funciones, cuya  arbitrariedad e injusticia deriva de la afectación evidente  del derecho al trabajo.  

En  contrario, el apelante no discute que un tal comportamiento pueda  materializar el delito en cuestión, sino que controvierte su  efectiva ocurrencia, para lo cual, a pesar de significar la  imposibilidad de decantar las dos posturas testificales encontradas,  sigue sosteniendo  que no parecen creíbles el denunciante y  los empleados del despacho, a más que no es, el descrito, un  comportamiento que se entienda necesario o previo a la expedición  de las resoluciones, ya determinadas acordes con la ley.  

En  efecto, el análisis adelantado por el solicitante se verifica  no solo superficial, sino sesgado y descontextualizado, entre otras  razones, porque el rigor asumido frente a lo declarado por el  denunciante y los otros empleados del juzgado, se echa de menos al  momento de examinar lo expresado por el indiciado y el magistrado del  Tribunal Administrativo que al parecerlo postuló para el cargo  de juez.  

Dice,  entonces, el petente, que lo dicho por Zoila Palacios, citadora del  juzgado, puede estar signado por el deseo de ayudar  a su compañero  de labor, pero nada hace en el cometido de examinar la veracidad  intrínseca de lo planteado, de cara a su concordancia con lo  expresado por los otros dos trabajadores –el denunciante y la  judicante-.  

Vale  decir, pasó por alto la verificación intrínseca  y extrínseca de los testimonios en cuestión, sin  siquiera preocuparse por significar por qué esa sola razón                         –compañerismo-, puede llevar a  que se mienta y decida afrontar la testigo, las gravosas  consecuencias penales y disciplinarias que ello puede acarrearle.  

Igual  sucede con lo dicho por la judicante de la oficina, cuya atestación  corroboratoria se desecha de plano apenas porque sostiene o sostenía  una relación romántica con el denunciante, sin examinar  los efectos concretos que ello tiene respecto de lo decidido  declarar.  

No  es, así mismo, factor adecuado de controversia de veracidad,  aquel referido a que después el indiciado ratifico en el cargo  de citadora a la testigo, en tanto, como lo sostiene el Tribunal,  este representa un hecho posterior que en lugar de desvirtuar lo  referido, termina por confirmarlo, si se entiende que los declarantes  también revelaron dicha circunstancia.  

Tampoco  tiene buena fortuna señalar, como lo hace el apelante, que la  expedición posterior de las resoluciones de nombramiento del  denunciante como secretario y de su reemplazo en la tarea de  profesional universitario, demuestran la inexistencia de la reunión,  pues, observa la Corte, se trata de situaciones diferentes pero,  además, consecuenciales.  

Sobre  el particular, respecto de la reunión en examen y los efectos  buscados, es preciso señalar que lo pretendido, la renuncia de  los empleados, allana el camino para que, sin ninguna exigencia de  motivación, de inmediato el indiciado procediese a nombrar a  quienes quisiera.  

En  contrario, si no obtenía la voluntad de la citadora y el  profesional universitario, ambos vinculados en provisionalidad, el  camino se hacía más proceloso, pues, debería  declararlos insubsistentes, para lo cual es exigencia legal la  motivación, fundada en razones del servicio.  

Desde  luego que los actos administrativos se muestran consonantes con la  negativa de ambos empleados a presentar la renuncia, en tanto, de  haberse sometido a  lo exigido, los mismos se limitarían a  aceptar la renuncia y nombra el reemplazo.  

En  este caso, el indiciado nombró al denunciante como secretario  –decisión que no habría tenido que tomar si se  hubiese presentado renuncia- y nombró en su cargo a otra  persona, configurando así, pese a no existir motivación  expresa, de obligatoria materialización, se repite, en los  casos de provisionalidad, lo que la doctrina administrativa denomina  insubsistencia tácita, referida a que los motivos insertos en  el acto de nombramiento del reemplazo, se estiman explicar la  desvinculación de quien lo ocupaba.  

Sea  o no discutible la naturaleza jurídica de dichas resoluciones,  asunto que no cabe a la Corte asumir, dado el principio de limitación  y visto que la decisión respecto del prevaricato se fundó  en la autorizada postura que sobre su validez y consonancia con la  ley tienen los órganos jurisdiccionales administrativos, es lo  cierto que estos de ninguna manera explican la tesis de la Fiscalía  encaminada a desechar la posibilidad de que la reunión previa  se efectuara y lo tratado en ella.  

Ahora  bien, como se dijo, el rigor demostrado por el Fiscal en el examen de  lo dicho por los empleados del despacho, se deja de lado  completamente al examinar lo expresado por el indiciado y el  Magistrado que al parecer lo postuló, pues, en una especie de  temor reverencial, asume cierto lo expresado por el segundo, solo  porque no es posible entender que ponga en entredicho la dignidad del  cargo con la ejecución de conductas del tenor de tráfico  de influencias.  

Así,  crea una especie de regla de la experiencia tácita, que se  debe entender postulada a partir de significar que quienes ostentan  altas dignidades no cometen delitos consustanciales a las mismas,  manifestación que no solo carece de las notas propias de  universalidad, generalidad y reiteración que gobiernan esta  forma de conocimiento, sino que desconoce la realidad, sin que sea  necesario ahora plantear tantos y tan recientes casos de corrupción  que desmienten su tesis.  

Ahora,  si el Magistrado cuya declaración se tomó,  efectivamente influyó sobre el indiciado para que nombrara en  los cargos a sus recomendados, como supuestamente lo manifestó  el juez ante ellos, es evidente que posee interés en declarar  lo contrario, circunstancia que, esa sí, debería  tomarse en consideración para verificar la veracidad de lo  referido.  

Ello,  sin embargo, fue dejado de lado por el Fiscal en su particular  análisis probatorio, que también omitió lo  obvio: la credibilidad que por sí misma puede ofrecer la  versión exculpatoria del indiciado, desde luego, imbuida por  el deseo de desasirse de su compromiso penal.  

Así  las cosas, desde un plano abstracto, en el balanceo elemental de  efectos dañosos pasibles de padecer o eludir con la  declaración, es claro que mayores razones para mentir tienen  el indiciado y el magistrado que lo postuló, que las  evidenciables en el denunciante, la citadora y la judicante del  despacho.  

Por  lo demás, desconoce el impugnante los mínimos  rudimentos que gobiernan el análisis probatorio, de cara al  principio de libertad que lo irradia, pues, sin más asevera  que lo dicho por el denunciante y los otros empleados del despacho  judicial, no es suficiente, por sí mismo, para fundar la  existencia del hecho que relatan, o mejor, que requiere de algún  tipo de corroboración con otros elementos de juicio.  

Dejando  de lado el hecho indiscutible que la investigación apenas se  encuentra en su fase primigenia y que los elementos de juicio no se  entienden pruebas en estricto sentido procesal, lo que sí debe  asumirse incontrastable es que el testimonio vertido por los tres  declarantes en cita emergería más que suficiente para  demostrar el punto, si de su examen se extracta verosimilitud  interna, concordancia y credibilidad.  

Tampoco  es que, cual parece entenderlo el apelante, el examen de los  testimonios o posturas en contrario obedezca a algún tipo de  criterio matemático, a cuyo amparo, entonces, cada uno se  repele y no es posible verificar cierta una u otra posiciones.  

En  estos casos, como ya lo ha dicho la Sala de manera amplia y  reiterada, del funcionario se exige una profunda labor de  auscultación, a fin de verificar, acorde con la sana crítica  y los muchos factores considerados en sede de prueba testimonial  –art. 404 de la Ley 906 de 2004-,  cuál de las partes en  conflicto comporta veracidad.  

En  el caso concreto, dice el fiscal del caso que, en su sentir, ya se  realizó toda la labor investigativa que cabe, razón por  la cual no le es posible decantar  el tópico de credibilidad,  o mejor, demostrar que en efecto la reunión ocurrió y  que allí se exigió la renuncia  a los empleados.  

Ya  se anotó que el examen adelantado respecto de la prueba  testimonial es parcial e insuficiente, sin que se exprese un motivo  adecuado para no creer al denunciante y los otros empleados del  despacho, motivo por el cual, en estricto sentido procesal, no puede  alegar que se cubre a satisfacción la causal de preclusión  aducida, esto es, que fue demostrada la atipicidad objetiva de la  conducta.  

Pero,  además, verifica la Sala que la manifestación del  funcionario respecto del agotamiento de la tarea probatoria, se aleja  por completo de lo que el asunto en estudio determina, en tanto,  acorde con el hecho atribuido al indiciado, todavía es  bastante la actividad investigativa pasible de realizar.  

Al  efecto, deben auscultarse las circunstancias en que fue nombrado el  indiciado como Juez Tercero Administrativo de Oralidad de         Quibdó,  para cuyo efecto pueden acopiarse los documentos y declaraciones de  quienes intervinieron en ello.  

Esto  permitirá verificar quiénes tuvieron interés en  el tema y cómo se manifestó el mismo.  

Además,  se debe auscultar la relación que sostenía el indiciado  con sus nominadores, en particular, con quien lo postuló al  cargo, magistrado José Andrés Rojas Villa.  

Así  mismo, deben definirse los motivos, por fuera de la hoja de vida, que  llevaron a nombrar al nuevo profesional universitario; su relación  con el indiciado y con los magistrados que postularon a este para el  cargo de juez.  

Junto  con lo anotado, aunque el Tribunal omitió referirse al tema,  la Corte observa que, finalmente, el nombramiento del denunciante  como secretario del despacho, no reportaba para este ningún  beneficio, o mejor, carecía de efecto material concreto, dado  que al titular del juzgado se le ofició para notificarle que  el cargo no podía ser ocupado, en tanto, su titular gozaba de  vacaciones y no había dinero para pagar  a su reemplazo.  

Si  se verifica inocuo dicho nombramiento, se hace más factible  concluir que el indiciado emitió el acto administrativo apenas  como excusa para desvincular de la oficina al denunciante y que,  entonces, sí pudo haberle exigido en la reunión del día  anterior, que renunciara al cargo.  

El  Fiscal ninguna alusión hizo a este medio suasorio, que se  referencia en la decisión a través de la cual la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura elevó  pliego de cargos contra el aquí indiciado, ni a sus efectos  sobre lo pretendido, así que es necesario precisar cómo  se hizo llegar al funcionario y si este sabía que no podía  nombrar al denunciante en el cargo de secretario.  

Finalmente,  la Corte debe destacar que el delito por el cual pervive la  investigación seguida a YEFFERSON ROMAÑA TELLO,  efectivamente se materializa con el comportamiento delimitado por el  Tribunal, sin que quepa, como lo sostiene el apelante, advertir  contradictorio o ilógico lo resuelto por el A-quo, en cuanto,  definió legales y motivadas las resoluciones expedidas por el  indiciado, pero verificó motivos protervos al exigir la  renuncia de los empleados.  

En  este sentido, ya es clásica la postura de la Sala acerca de  los elementos consustanciales al delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, en concreto, lo que debe entenderse por  arbitrario e injusto en la actuación del servidor público.  

En  resumen de ello, en el radicado 55753, del 29 de enero de 2020, se  reiteró:  

En  ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado  por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad  sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no  el interés público, el cual se manifiesta como  extralimitación de las facultades o el desvió de su  ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la  ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos  producidos por el acto oficial y los que debió causar de  haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia  debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto  caprichoso2.  

Elemento  normativo: La acción debe realizarse con motivo de las  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo  conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública.  

El  tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia,  requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e  injusticia de su proceder.  

La  naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución  al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles  lesivos de la administración pública, los cuales  comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos,  como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación  de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando  este principio se excluye el concurso material de conductas punibles.  

Para  lo discutido, interesa resaltar que en atención a su  naturaleza subsidiaria, el punible examinado solo opera a partir de  definir que el hecho no representa una conducta más grave.  

Entonces,  que se haya proferido preclusión de la investigación  por el delito de prevaricato, apenas se entiende presupuesto natural  para que pueda emerger posible la materialidad del ilícito de  abuso de autoridad, dado que, en caso contrario, de tratarse de los  mismos hechos, este se hallaría subsumido en aquel, sin  posibilidad de concurso.  

Y  si bien, el Tribunal claramente distinguió dos hechos  distintos –la expedición de las resoluciones y la  reunión del día anterior-, que de entrada permiten  verificar carente de soporte la crítica del apelante, no puede  dejarse de lado que incluso si se tratase del mismo hecho, resulta  factible determinar inexistente un delito, pero ejecutado el otro,  visto que los elementos que configuran ambas ilicitudes son  completamente diferentes y, entonces, aún de determinarse que  el prevaricato no se configura porque lo decidido no es  manifiestamente contrario a la ley, es factible señalar que  pese a ello, esa actividad o comportamiento sí se reputa  arbitrario e injusto.  

Esto,  por cuanto, como se anota en la jurisprudencia citada, la  arbitrariedad obedece a que lo decidido o ejecutado se base en el  capricho o interés particular del servidor público  –independientemente de que posea cariz legal-  y la injusticia  –término amplio, bastante más abierto que la ley  en sí misma-, obedece al daño que se causó con  el acto caprichoso.  

Entonces,  si se asevera que el día 9 de febrero de 2015, el indiciado  exigió a sus empleados que renunciaran al cargo ocupado  –circunstancia que por sí misma se representa arbitraria  e injusta, como sostiene el Tribunal-, pero además se asume  que los actos administrativos iban encaminados, no al mejoramiento  del servicio, sino a atender los particulares intereses burocráticos  del servidor público, con lo cual, no solo desmejoró la  situación laboral de quien se ocupaba como Profesional  Universitario, sino que, en la práctica, obtuvo su  desvinculación –dado que no existía presupuesto  para suplir las vacaciones del titular de la secretaría, en la  cual se nombró al denunciante-, lo que cabe concluir es que  entre ambos hechos existe un vínculo evidente que gobierna el  examen del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  

Sin  embargo, como de lo hasta ahora recogido advierte que el magistrado  del Tribunal Administrativo de Quibdó, José Andrés  Rojas Villa, pudo incurrir en conductas que ameritan investigación  penal y disciplinaria –en cuanto, pudo influir en el indiciado  para que nombrara a sus referidos y, además, falló en  primera instancia la tutela instaurada por el aquí denunciante  contra el mismo indiciado-, se ordenará la compulsa de copias,  a través del Tribunal Superior de esa ciudad, ante las  autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de  Quibdó el 23 de junio de 2021, por medio de la cual decretó  la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de  YEFFERSON ROMAÑA TELLO, por los delitos de prevaricato por  acción y tráfico de influencias; y negó la misma  solicitud respecto del punible de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.  

Segundo:   Compulsar  copias de las piezas probatorias pertinentes, a efectos de que se  investigue en los ámbitos penal y disciplinario al Magistrado  José Andrés Rojas Villa.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1           Prevaricato por acción, Abuso de          autoridad por acto arbitrario e injusto y Tráfico de          influencias.  

2          Radicado          No. 31277 del 3 de diciembre de 2009.      

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