AP2700-2023(63291)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP2700-2023  

CUI Nº  110016000102201800031014  

Radicación  N° 63291  

Acta No. 169.  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se  deciden los impedimentos manifestados por la magistrada MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  y los magistrados CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  y JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO,  para conocer  el  recurso de apelación formulado por el defensor de CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA,  contra el auto emitido el 25 de enero de 2023 por la Sala Especial de  Primera Instancia, mediante el cual negó el decreto de pruebas  sobrevinientes solicitadas por esa parte en desarrollo del juicio  adelantado con sujeción a la Ley 906 de 2004.  

2.  En sesión del 22 de febrero de 20211,  ante la Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscalía  General de la Nación acusó a CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA,  magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,  como probable autor de concierto para delinquir, prevaricato  por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio,  de conformidad con los artículos 31,  inc. 1°; 340 inc. 3°; 405; 413 y 414 del Código Penal,  con las circunstancias de  mayor punibilidad del artículo 58 núm. 1 y 9, de ese  estatuto represor.  

3.  Los hechos expresados en el acto de acusación, en pretérita  oportunidad, esta Sala los resumió así2:  

«1.2.1.  Concierto para delinquir.  

El  magistrado CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA  se concertó con ALDEMARO  VARGAS GONZÁLEZ  y la abogada KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES  —con  quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla  se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de  aquél—  para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo  fuente de corrupción y objeto de sistemáticas  violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión,  por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de  terceros.  

Tratándose  de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES  “reclutó”  demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al  magistrado VARGAS  BAUTISTA.  Para el efecto, la señora ESLAVA  MONTES  ejerció la representación judicial garantizando  resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En  esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA  como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o  garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis.  

Asimismo,  la abogada ESLAVA  MONTES  apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados  favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del  magistrado CARLOS  ALBERTO VARGAS,  a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del  reparto.  

En  ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario  judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y  recibo de dineros por intermedio de ALDEMARO  VARGAS  y KELLY  ESLAVA  a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por  omisión, así como para proferir múltiples  decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente  favorecieron los intereses de los clientes de la organización  criminal.  

1.2.2.  Prevaricato por omisión.  

…[El]  el aforado imputado habría omitido el deber de declararse  impedido en múltiples procesos en los que evidentemente tenía  que separarse del conocimiento de asuntos en los que su íntima  amiga y socia comercial KELLY  ESLAVA  representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato  contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexión  con los arts. 150 y 149 núm. 9 y 10 del C.P.C., el magistrado  VARGAS  BAUTISTA  se abstuvo de manifestar su impedimento en el proceso N°  2500023360002012-01066  (caso “Humedal  Jaboque”),  en el que se demandó, entre otras entidades, a la EAAB  y al DADEP,  así como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital  contra el Hospital Salvador de Ubaté, con radicados  2500023360002014-01318,  2500023360002014-01431, 2500023360002012-00184  y 2589933330012014-00900-01.  

Los  referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con  ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS  BAUTISTA  —motivado  por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por  él dirigida—,  que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en  decisiones desfavorables a las entidades demandadas.  

1.2.3.  Prevaricato por acción.  

Adicionalmente,  en el marco de corrupción en la que operaba la organización  delictiva dirigida por el magistrado VARGAS  BAUTISTA,  éste adoptó múltiples decisiones en los  referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos  normativos aplicables en su resolución, a saber:  

a)  Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso  conocido como “Humedal  Jaboque”.  Mediante dicha determinación, “de  manera ilógica y contraevidente”,  actuando como ponente negó la suspensión del proceso  por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio  Público, bajo el impensable entendido que las decisiones que  debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no  eran decisivas y definitivas para la actuación  contencioso-administrativa.  

En  el referido proceso —de  reparación directa—,  asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los  demandantes —incluida  KELLY  ESLAVA,  por cesión de derechos litigiosos—  pretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza  de la EAAB  y el DADEP,  por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia,  afectado por demarcación de preservación ambiental  según el Acuerdo N° 35 de 1999 del Concejo de Bogotá.  Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba,  pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular los  registros y títulos de propiedad derivados de una ilegal  adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva  de dominio e ilícitos actos de compraventa posteriores.  

En  ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la  litispendencia mediante una “flagrante  transgresión”,  pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura  Pública N° 1082, JORGE  ENRIQUE CORTES ROJAS  (demandante  en la reparación directa),  quedaría sin legitimidad por activa para ser parte dentro de  la actuación contencioso-administrativa, ya que decaería  cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales  demandadas.  

b)  Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Humedal  Jaboque”.  Este  fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado  sustanciador VARGAS  BAUTISTA,  aplicando una valoración probatoria del todo carente de  plausibilidad, estimó que la acción de reparación  directa no había caducado. En ese sentido, contraviniendo el  art. 136-8 del Código Contencioso Administrativo, declaró  no probada esa excepción, formulada por las entidades  demandadas y condenó a la EAAB,  por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño  emergente, al pago de $64.215.801.333.  

No  obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese  respecto, CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA  encontró  un mecanismo ilegal para salvar la acción del demandante y  revivir el proceso, motivado en su interés corrupto de  favorecer las millonarias pretensiones de KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES,  quien era i) parte dentro del proceso —por  la cesión de derechos litigiosos—;  ii) apoderada judicial del señor CORTÉS  ROJAS  y iii) integrante calificada del grupo criminal liderado por el  propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales.  

c)  Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de  reparación directa denominado “Soporte  Vital”.  Mediante esta decisión de fondo, arbitraria e ilegalmente se  declaró judicialmente liquidado el contrato de alianza  estratégica N° 01 de 2010, suscrito entre la ESE  Hospital Salvador de Ubaté y Soporte Vital S.A., con un saldo  de $9.296.046.619  a favor del contratista, que debía ser pagado por la referida  entidad a favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada  ESLAVA  MONTES.  

La  ilegalidad de la sentencia estriba en que el magistrado sustanciador  se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso  2500023360002014-01318,  acumulado con el radicado 2500023360002014-01431,  la  cual no sólo permitía extraer el verdadero monto de la  obligación contractual en la materia objeto de condena, sino  que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa  manera.  

Sobre  este último particular, se pasó por alto que el  contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa  se estructuró bajo un negocio jurídico de alianza  estratégica, regido por el derecho privado. Además, en  la cláusula tercera del contrato se estableció que  Soporte Vital sería remunerada a partir de los recursos (de  la prestación del servicio público de salud)  efectivamente recaudados.  

1.2.4.  Cohecho propio.  

Como  parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA y  la abogada KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES,  se había pactado la entrega de sumas de dinero como pago por  la manipulación y proferimiento de decisiones contrarias a  derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066  [“Humedal  Jaboque”]  y 2500023360002014-01318  [“Soporte  Vital”].  

En  desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES  le entregó a su socio y amigo íntimo CARLOS  VARGAS BAUTISTA  sumas  de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de  Bancolombia N°  41324267181,  cuyo titular es ALDEMARO  VARGAS GONZALEZ,  amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los recursos  fueron depositados en las cuentas del aquí imputado.  

Dentro  del proceso conocido como “Humedal Jaboque”, se  efectuaron pagos y/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO  VARGAS  en cuantía de $125.800.000,  estrechamente vinculados con el desarrollo del proceso, en virtud de  lo cual cronológicamente se hacían consignaciones, a  medida que se daban decisiones favorables a los demandantes.  

En  el marco del proceso de “Soporte Vital”, en la cuenta de  ALDEMARO  VARGAS  se consignó un total de $206.300.000, relacionados con el  desarrollo de la actuación, según se fueron expidiendo  decisiones beneficiosas a los clientes de la organización y a  KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES,  pero que, además, resultan asociados con la interacción  entre esos dos miembros de la organización criminal.»  

4.  Una vez celebrada la audiencia preparatoria en sesiones de 11 y 12 de  mayo de 2021, y culminada en el juicio la fase probatoria inherente  al ente acusador —dispuesta  en auto de 24 de junio de 2021—3,  tras recibirse un testimonio por solicitud de la defensa del acusado,  su abogado deprecó autorizar la práctica de cuatro  elementos de persuasión, de naturaleza documental, que  calificó de “sobrevinientes”,  y cuya conducencia y pertinencia, según puntualizó,  estribaría, en esencia, en que desvirtuarían la  materialidad del delito de concierto para delinquir.  

Esta pretensión  fue negada con auto de 25 de enero de 2023, ahora pendiente de  resolución frente al recurso de apelación del que fue  objeto.  

5.  La actuación arribó a esta sede para el aludido tramite  el 24 de febrero de 2023, por asignación previa, al despacho  antes presidido por la doctora Patricia Salazar Cuellar, y una vez  asumió en su reemplazo el doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  mediante auto de 20 de junio siguiente, él manifestó  estar impedido para conocer este asunto, motivo por el que lo remitió  al despacho regentado por la doctora MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN4,  quien, igualmente, por auto del 10 de julio del año en curso,  expresó que en ella concurría una causal que le impedía  conocer la presente causa.  

II. LAS  MANIFESTACIONES IMPEDITIVAS  

6.  El doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  solicitó ser relevado del conocimiento del proceso, con base  en la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004, artículo  56, numeral 4°, bajo la hipótesis consistente en que “…el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso”,  debido a que:  

6.1.  Previamente a ocupar el cargo de magistrado de la Sala de Casación  Penal , cuando ejercía como abogado litigante, fue “defensor  suplente”  del exrepresentante a la Cámara, Néstor Leonardo Rico  Rico, en un proceso penal que cursa ante la Sala Especial de  Instrucción, bajo el radicado IE # 0091-2022, el cual,  asegura, es “por  los mismos hechos que fundaron la acusación”  contra el aquí enjuiciado, “particularmente  los que se enlistan en este asunto como Humedal Jaboque”.  

6.2.  Con ocasión de ese encargo profesional, indica, conoció  la declaración vertida en ese asunto por Kelly Andrea Eslava  Montes, testigo de cargo en esta causa contra el aquí  procesado VARGAS  BAUTISTA,  y respecto del contenido de ese elemento de persuasión,  asegura, adoptó “…una  postura sobre varios de los temas que la deponente mencionó en  su declaración, particularmente, de cara a posibles  inconsistencias en su dicho que, a la postre, podrían,  eventualmente, comprometer mi criterio…”.  

6.3.  Como “…ahora  la defensa de VARGAS  BAUTISTA  busca, a partir de cuatro pruebas sobrevinientes es, en esencia,  debilitar el testimonio de la mencionada…”,  y dado que en el ejerció de la profesión “…  emití … como defensor suplente del parlamentario Rico  Rico, una opinión sobre … la credibilidad que ha de  conferirse o no a la principal testigo del caso…”,  tal panorama muestra la configuración de la causal invocada,  pues “…la  opinión a la que me refiero significó conocer en  detalle y desde la óptica de la defensa técnica, el  contenido de una de las pruebas medulares que sustentan la acusación  de la Fiscalía…”  contra el aquí procesado; lo cual, a la hora de sopesar el  valor suasorio de la misma “…podría  implicar la anticipación de un criterio … ligado a un  supuesto relevante de la resolución del recurso de apelación  que ahora debe decidir la Sala”5.  

7.  Por su parte, la doctora MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  adujo la causal prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 56,  numeral 6°, la cual prevé como motivo de impedimento que  “…el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar”,  sustentada en las siguientes razones:  

7.1.  Precisó que cuando ejerció como Procuradora Tercera  Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, fue  designada para intervenir, en primera instancia, en el radicado N°  00277, que corresponde al asunto contra CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA,  y en tal condición recibió comunicaciones acerca de  “…diferentes  decisiones tomas en el curso del proceso…”;  

7.3.  Por último, señaló que el 1 de junio de 2020  asistió a la instalación de la audiencia de formulación  de acusación, de cuyo escrito le corrió traslado la  Fiscalía, diligencia que, agregó, fue suspendida con  base en que “…las  partes estaban pendientes por celebrar un preacuerdo…”.  

8.  Cuando estaba en discusión el proyecto sobre la admisión  de las referidas manifestaciones de impedimento, el doctor JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO,  quien recientemente asumió el ejercicio de del cargo de  magistrado de esta Sala Penal —en reemplazo del doctor José  Francisco Acuña Vizcaya—, expresó que en él  también concurría motivo de inhibición, pues en  la fase de investigación y, concretamente, en la audiencia de  imputación actuó como Fiscal Primero Delegado ante la  Corte, razón por la cual se configura la causal prevista en la  Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 12.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 58A, inciso  final, de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que rige el  presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para resolver las manifestaciones de  impedimento realizadas por los magistrados que la integran.  

10.  Constituye decantado y reiterado criterio de esta Sala6  el inherente al linaje superior del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, derivado de lo  previsto en la Constitución Política en sus artículos:  13, en cuanto garantiza a todas las personas igual ante la ley y de  trato por parte las autoridades encargadas de aplicarla; 228, por  cuya virtud la administración de justicia es función  pública y sus decisiones son independientes; y 230, toda vez  que según ese precepto los jueces en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley.  

11.  Con el fin de hacer efectivo o real el principio de imparcialidad, el  ordenamiento procesal consagró causales de orden objetivo y  subjetivo, bajo cuyo imperio el juez debe apartarse del conocimiento  del asunto —o,  en su defecto, puede ser recusado con base en las mismas—,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

12.  Es claro, también, que ese imperativo ético y legal que  atañe a los jueces de cara al instituto de los impedimentos y  recusaciones, no obedece a la voluntad o capricho del funcionario,  para que no signifique, simplemente, la abdicación inconsulta  de la investidura pública confiada, además que la  facultad que, en contra cara, otorga la misma figura a las partes,  tampoco está librada a su antojo, pues no le es dado a ellas  escoger, a su arbitrio y según sus intereses, el juez  encargado de dirimir la controversia; y ello es así debido a  su “carácter  excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y  su interpretación debe ser restringida. Así, los  impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional  para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se  busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y  que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración  de justicia”7.  

13.  Dicho en otros términos, las hipótesis legales que dan  lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o  magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto, se reitera, son reglas de  orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de  que son éstas, y no otras, las circunstancias fácticas  que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque  de continuar vinculado a su resolución, compromete la  independencia de la administración de justicia y quebranta el  derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por  un juez o tribunal imparcial.  

14.  La  causal inhibitoria anunciada por el magistrado SOLÓRZANO  GARAVITO  es la consagrada  en artículo  56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, en particular, la  hipótesis relacionada con haber “…dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso”,  como lo destacó el mimo proponente, pues, de las razones que  respaldan su invocación y de la revisión objetiva del  presente expediente, surge nítido que del mencionado  funcionario no es predicable la condición de haber sido  “apoderado  o defensor”  de quienes aquí, en estricto rigor jurídico, ostentan  la calidad de partes o intervinientes, como tampoco la categoría  de “contraparte”  de cualquiera de los respectivos sujetos procesales.  

14.1.  Ahora bien, sobre el motivo específicamente denunciado tiene  dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la  pronunciada  por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia  general)  o en cumplimiento de ésta, pero emitida  en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento  (procedencia  excepcional),  la cual, en todo caso, debe referirse al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad8.  

14.2.  Así mismo, la línea jurisprudencial sentada por la Sala  ha sido pacífica en relación con el alcance de esa  causal, dado que para su efectiva procedencia es necesario que el  consejo u opinión sea trascedente,  porque “…no  toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto  del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere  relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario  sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”9;  es decir: “no  cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual  postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia  para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado  esta expresión para condicionar a través de la misma el  compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un  asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni  arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella  debe emanar de un entendimiento que exprese más que una  particular, ambigua y genérica aserción, distante por  ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio  vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar  conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”10.  

15.  El  magistrado SOLÓRZANO  GARAVITO,  refirió que, meses atrás, en  el desempeño de sus labores como abogado litigante, fue  “defensor  suplente”  de un tercero que está siendo investigado por la Sala Especial  de Instrucción de esta Corporación, a raíz de  “los  mismos hechos”  que dieron origen a este proceso, rol con ocasión del cual  accedió al contenido de la declaración vertida en tal  actuación por quien sería la testigo principal —Kelly  Andrea Eslava Montes—,  tanto en ese como en el presente trámite y, precisamente por  ello, dado que “…tomo  una postura … de cara a posibles inconsistencias de su dicho…”  se encuentra impedido, pues “…la  opinión … significó conocer en  detalle y desde la óptica de la defensa técnica, el  contenido de una de las pruebas medulares que sustentan la acusación  de la Fiscalía… [lo  cual]  podría implicar la anticipación de un criterio…  ligado a un supuesto relevante de la resolución…”  no solo del recurso pendiente de atender, sino de cualquier otra  controversia que surja en el proceso, atendido el estado en que se  encuentra.  

16.  Desde ya anticipa la Sala que las razones expresadas por el  magistrado satisfacen las exigencias que permiten tener por  configurado el supuesto fáctico del motivo inhibidor invocado:  

16.1.  Para empezar,  la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, no  cabe duda, se manifestó por fuera del ejercicio de la labor  jurisdiccional (procedencia  general),  en desarrollo de sus deberes consustanciales al desempeño de  la profesión, como abogado litigante, en calidad de defensor  suplente de un tercero ligado estrechamente con los hechos objeto de  debate.  

16.2.  En segundo término, y derivado de esa misma circunstancia la  “opinión”  generada por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, en  relación con la situación procesal de un tercero (el  excongresista Néstor Leonardo Rico Rico),  significó, no solo conocer la prueba incriminatoria común  a aquel y frente a quien aquí (CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA)  ostenta la condición de enjuiciado, sino, exteriorizar desde  su rol de defensor, una ponderación negativa “de  cara a posibles inconsistencias ”  del dicho de la principal testigo de cargo, Kelly Andrea Eslava  Montes; es decir, anticipó un criterio que lo compromete  frente al tema del recurso pendiente de decidir y de cara a futuras  controversias en las que esté de por medio el peso suasorio  que debe otorgarse a ese elemento de convicción respecto de la  materialidad de los delitos y la responsabilidad del aquí  procesado.  

16.3.  Lo anterior de capital importancia para advertir el acertado  fundamento de la causal invocada, en la medida que, como lo exige la  norma y la jurisprudencia, el consejo u opinión profesional  exteriorizado  en el ejercicio de la abogacía, permite objetivamente adverar  que el criterio expresado con anterioridad a las funciones de  Magistrado se encuentra ligado, estrechamente, al thema  decidendi,  y por lo tanto constituye un juicio previo sobre el punto de hecho o  de derecho que ahora como juez está convocado a resolver, lo  cual en este asunto es palmario de cara a la manifestación  impeditiva del Magistrado.  

17.  En virtud de lo anterior, se declarará fundada la  manifestación de impedimento expresada por el magistrado  CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.  

18.  En cuanto hace al impedimento declarado por la magistrada MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN,  el supuesto normativo, entre los relacionados en el artículo  56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, en concreto, es el inherente a  que el funcionario judicial “…hubiere  participado dentro del proceso…”.  

18.1.  Respecto de tal motivo enervante del conocimiento de una actuación  —de  similar redacción al consagrado en la Ley 600 de 2000,  artículo 99, numeral 6°—,  de antaño, “…la  Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general…”11.  

18.2.  Ahora bien, en tratándose de funcionarios que han actuado  previamente como agentes del Ministerio Público, la  Sala ha reconocido que su intervención en tal condición  puede, eventualmente, estructurar la causal de impedimento; empero,  en esos supuestos es perentorio analizar qué tipo de  injerencia efectuó, y si la misma fue de tal connotación  que pueda afectar su imparcialidad en el nuevo rol que desempeña.  

18.3.  De ahí que sea necesario distinguir dos escenarios en los que  puede verse inmerso el juez que fungió como representante del  Ministerio Público: en el “…primero,  se encuentra aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo  conocimiento de la actuación en virtud del rol que cumplía,  no emitió algún juicio o realizó algún  tipo de valoración fáctica, jurídica o  probatoria … En el segundo escenario están aquellos  asuntos donde el representante del Ministerio Público sí  realizó algún juicio de valor. En estos casos, el  análisis es mucho más estricto, pues, claramente no se  está frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente  a una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo  rol como juez”12.  

19.  La funcionaria señaló que en su rol de Agente del  Ministerio Público: (i)  en los albores del presente proceso, recibió “comunicaciones  de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, sobre las diferentes decisiones tomadas en el curso del  proceso y se le [dio] traslado de las diferentes solicitudes  presentadas por los sujetos procesales”;  y (ii)  avanzado el trámite, la Fiscalía le corrió  traslado del escrito de acusación, y en razón de ello  participó “…en  la audiencia del 1° de junio de 2020 en la que se inició  la formulación de acusación, pero esta fue suspendida,  en razón a que las partes estaban pendientes de celebrar un  preacuerdo”.  

20.  Tales intervenciones, como es de objetiva percepción, fueron  simplemente formales, nominales, como que en ellas no se advierte una  participación trascendental de parte de la Magistrada con  ocasión del rol que cumplía y a raíz del cual  sea perentorio o necesario su separación del asunto, dado que  en esos dos contextos no emitió o realizó algún  tipo de valoración fáctica, jurídica o  probatoria frente al asunto que convoca la atención de la  Sala; en otras palabras, su intervención en esas diligencias  no comportó la fijación de posiciones sustantivas  frente a la materialidad de la conducta investigada, ni la  responsabilidad del acusado, ni de cara a ningún otro aspecto,  que pudiera considerarse vinculante y con capacidad de comprometer su  criterio y ecuanimidad.  

21.  Sin embargo, otra es la situación que se concluye frente a la  actuación cumplida el 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2019,  cuando fungía como Procuradora Tercera Delegada para la  Instrucción y Juzgamiento, pues bajo esa investidura, asistió  a la audiencia de imputación e imposición de medida de  aseguramiento, con ocasión de lo cual, conoció los  hechos jurídicamente relevantes, los elementos materiales  probatorios y evidencia física soporte de la solicitud de  medida cautelar y, a raíz de los recursos de reposición  y apelación contra la “detención  preventiva”,  en el traslado a los no recurrentes, solicitó negar las  pretensiones porque: (i)  los argumentos de los impugnantes no debilitaron los fundamentos de  la respectiva medida cautelar; (ii)  en tratándose del delito de cohecho propio, con base en  expreso mandato normativo —Ley  906 de 2004, art. 314, parágrafo—,  la detención domiciliaria no era procedente, y (iii)  según jurisprudencia de esta Sala de Casación, contra  los autos expedidos por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá, en ejercicio de la función de control de  garantías, no procede el recurso de apelación.  

22.  La reseñada actuación, al contrario de las atrás  resaltadas, sí entrañó la fijación  anticipada de juicios de valor, por la potísima razón  de que el primer y principal presupuesto para decidir acerca de la  imposición de una medida cautelar, es, justamente, la  ponderación de los elementos materiales probatorios y  evidencia física expuesto por el órgano encargado de la  persecución penal para sustentar esa pretensión, en  orden a concluir dos aspectos relevantes: (i)  que de aquellos se desprende, o surge nítida, inicialmente,  una inferencia razonable acerca de la materialidad de los delitos y  la participación del imputado en los mismos —Ley  906 de 2004, art. 287—;  y (ii)  que convergen fundamentos atinentes a establecer que el procesado  puede obstruir la justicia, o que es un peligro para la seguridad de  la sociedad o de la víctima, o que es probable que el imputado  evadirá el proceso o el cumplimiento de la sentencia —ídem,  art. 308—.  

23.  Es cierto que ese juicio de valor lo adelanta el juez de control de  garantías en aras de resolver la imposición de la  cautela solicitada u otra, como ocurrió en el presente asunto,  dado que el Magistrado de Control de Garantías resolvió  infligir al imputado prisión domiciliaria, medida con la que  la entonces Agente del Ministerio Público —la  hoy magistrada Ávila Roldan—  expresó inconformidad, pero no por encontrar fallida la  señalada inferencia razonable, la cual explícitamente  refrendó como satisfecha, de cara a ambos propósitos,  sino porque en su criterio la cautela procedente era la privación  de la libertad en establecimiento carcelario, como lo había  deprecado la Fiscalía.  

24.  En otras palabras, la actuación y criterio expresado por  la doctora MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  en este proceso, en su condición de Procuradora Tercera  Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, en el  desempeño de la agencia especial que asumió por  designación del Procurador General de la Nación, pese a  que ocurrió en sus albores, fue trascendente pues emitió  un concepto anticipado sobre la ocurrencia de los hechos como  constitutivos de infracciones a la ley penal sustantiva, la probable  participación y responsabilidad del procesado en el supuesto  fáctico debatido, y la satisfacción de las exigencias  para imponer en su contra una medida cautelar.  

25.  En consecuencia, también se aceptará la manifestación  de impedimento de la magistrada MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN,  y se dispondrá su separación del conocimiento del  presente asunto.  

26.  Finalmente, es objetiva la configuración de la causal señalada  en el artículo 56, numeral 12, de la Ley 906 de 2004, según  la cual es causal de impedimento “Que  el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”,  condición que se predica de manera inobjetable respecto del  doctor JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO,  pues, en su antigua condición de Fiscal Primero Delegado ante  la Sala Penal de la Corte, participó “en  la audiencia de formulación de imputación y en la  solicitud de medida de aseguramiento, así como también  en algunas sesiones de la audiencia de juzgamiento”.  

El caracte  sustancial de esas intervenciones es igualmente innegable, como que a  raíz de las mismas, al hacer la exposición de los  hechos jurídicamente relevantes y el examen de los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente recaudada, para sustentar la imposición de medida  de aseguramiento, obró con la potencial convicción de  la existencia de los hechos y la eventual responsabilidad del  procesado, situación ratificada en la dirección que  imprimió al recaudo y examen de los elementos de prueba con  ese objetivo.  

27.  De suerte que, como en los dos casos anteriores, procede la  separación del conocimiento de este asunto del ahora  magistrado JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO.  

28.  De acuerdo con las constancias dejadas por la Secretaría de  esta Sala de Casación Penal, atendida la manifestación  de impedimento aceptada al magistrado HUGO  QUINTERO BERNATE,  y las expresadas por los magistrados MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  y CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  que aquí se declaran fundadas, ya se llevó a cabo el  sorteo y posesión de los conjueces que habrán de  reemplazarlos a ellos, siendo menester que a través de la  aludida dependencia se adelante el mismo trámite en relación  con el doctor  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  por la manifestación de impedimento aceptada a ese  funcionario, con el fin de integrar a cabalidad la Sala de Decisión  que resolverá el recurso pendiente de atender en este proceso.  

29.  Finalmente,  en procura del equilibrio del reparto y con el propósito de  hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá  enviar un expediente, de similares características y  condiciones, del despacho de quien asume el conocimiento de esta  actuación como ponente, al del magistrado CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO de donde era originaria la presente  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  fundadoS  los  impedimentos manifestados por los magistrados CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  y JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  de la Sala de Casación Penal, para conocer del proceso seguido  contra  CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,  por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión  y por acción, y cohecho propio, y de contera para decidir el  recurso de apelación contra el auto de 25 de enero de 2023,  adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

2. ORDENAR  que a través de la Secretaría de la Sala de Casación  Penal se lleve a cabo el sorteo y posesión del conjuez que  habrá de reemplazar al doctor JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO.  

3. REMITIR  un proceso de similares características del despacho del  ponente al del magistrado impedido, doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  al cual, en principio, le había correspondido por conocimiento  previo esta actuación,  en procura del equilibrio del reparto y con el propósito de  hacer la respectiva compensación de procesos.  

4.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno # 1 Primera Instancia, folios 1 a 184 y Cuaderno # 3          Primera Instancia, folios 409 a 414.  

2          Cfr. CSP AP1499-2021, abril 21. Rad. 59108.  

3          Cuaderno # 4 Primera Instancia, folios 604 a 816. Decisión          confirmada por esta Sala mediante AP6016-2021, del 9 de diciembre de          2021.  

4          Ello debido a que al doctor Hugo Quintero Bernate, actual magistrado          de esta Sala de Casación Penal, quien le seguía en          turno, ya le había sido aceptado impedimento, por cuanto          fungió como defensor del aquí procesado en la          imputación (AP14 abril 2021, folios 10 A 14, cuaderno # 1 de          la Corte).  

5          Cuaderno # 2 de la Corte, folios 12 y 13.  

6          Cfr. AP3592-2022, Rad. 61.854, entre otras.  

7          Cfr.          CC. C-450 de 2015.  

8          Cfr.          CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356,          entre otros.  

9          Cfr. CSJ          AP864-2018, Rad. 51757; AP327-2021, Rad. 58043, y AP1074-2021, Rad.          58068,          entre otros.  

10          Cfr. CSJ          AP2563-2021, Rad. 57366.  

11          Cfr. CSJ. Auto          del 5 de julio de 2007 radicación 27533. En el mismo sentido          auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7          de febrero de 2007, radicación 26733.  

12          Cfr. CSJ. AP971-2021,          Rad. 59059.  

      

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