AP2699-2023(64414)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2699-2023  

Radicación  n°. 64414  

Acta  167  

Bogotá  D. C., seis  (6)  de septiembre  de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel PAOLA  LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Superior  Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, mediante la  cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía  Nariño condenó a JHON EVERTH TULCÁN ROSERO por  el delito de falsedad ideológica en documento público  en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por omisión  y lo absolvió por el punible de desobediencia.  

HECHOS  

1.  Fueron  reseñados en la sentencia condenatoria, proferida por el  juzgado de primera instancia, de la siguiente manera.  

1.1  Se adelantó investigación penal en contra de JHON  EVERTH TULCÁN ROSERO por la posible comisión del  delito de desobediencia en concurso heterogéneo y simultáneo  con el punible de falsedad ideológica en documento público  y prevaricato por omisión.  

1.2  En relación con el punible de falsedad ideológica en  documento público, se indicó por parte del juzgado de  primera instancia que los hechos que dieron origen al proceso fueron  los siguientes:  

“el  18 de febrero de 2010 el SI. TULCAN ROSERO JHON recibe informe  proveniente de OAC DENAR de fecha 02/10/2009 por una conducta de tipo  Abandono del Servicio en donde se describe que el Policía  luego de un permiso autorizado por el Comando del Distrito no ha  regresado a laborar, desconociéndose su paradero.  

De  igual forma aparece pantallazo de fecha 19 de noviembre de 2020 con  respecto a la misma investigación en donde se señala la  casilla cerrado. Es claro para el despacho la no correspondencia de  los registros realizados en el Sistema Jurídico de la Policía  Nacional con la realidad procesal, registros que de acuerdo a lo  informado por la Jefe del Observatorio de Integridad, Desempeño  Ético Policial y Derechos Humanos fueron realizados por el  señor SI. TULCAN ROSERO JHON EVERTH. — Situación  que fue aceptada por el procesado en su diligencia de indagatoria  cuando manifestó que como le notificaron de un día para  otro la realización del curso de ascenso y como tenía  que entregar los procesos disciplinarios asignados, además de  tenerlos actualizados con la información del SIJUR, se guio  por un archivo personal que tenía en Excel sobre los procesos  asignados y registro (sic)  en el proceso que se adelantaba en contra del patrullero LÓPEZ  BOLAÑOS como archivo y esta es la razón por la cual al  hacer entrega de sus expedientes y que como no salió en el  reporte el proceso no lo entregó físicamente.”  

1.3  En relación con los delitos de prevaricato por omisión  y desobediencia, consideró el despacho que únicamente  se predicaría el primero en razón a que el último  se subsume, “al  estar ante la presencia de un tipo penal conexo, al que se le aplica  la consecuencia del delito complejo o consuntivo”.  

Sobre  ese particular, reseñó el juzgado de primera instancia  que la situación fáctica que dio lugar a investigación  por los delitos antes mencionados, fue la siguiente:  

“En  la novedad ocurrida el 18 de noviembre de 2010 encontramos que la  desobediencia y el prevaricato por omisión son tipos penales  conexos y la solución para evitar una doble consecuencia  jurídica es hacer prevalecer en este caso el tipo penal que  posee una mayor riqueza descriptiva, esto es el Prevaricato por  Omisión.  

Adicional  a ello las directrices que se imparten en materia disciplinaria  dentro de un grupo por parte del Jefe de la Oficina, no tienen el  carácter de orden militar, pues es cierto que tienen un  carácter administrativo dentro del rol y funciones que cumple  esa dependencia por lo que mal se haría en darle esta  condición operativa a una situación meramente  administrativa, razón por la  

cual  el despacho absolverá por este delito al investigado. (…)  

En  el expediente, se observa que se reprocha al SI. TUILCAN ROSERO,  incumplir la orden impartida por su superior el señor TE.  RIVAS MANUEL, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario  DENAR consistente en realizar un auto de citación a audiencia  disciplinaria dentro de la investigación P-DENAR 2010-29  adelantada en contra el PT. LOPEZ BOLAÑOS por una conducta de  tipo Abandono del Servicio en donde este policial luego de un permiso  autorizado por el Comando del Distrito no regresó a laborar,  desconociéndose su paradero. Orden que se impartió de  manera verbal por su Jefe Inmediato y adicional a ello, de acuerdo a  lo manifestado por el Oficial, se adhirió a la carátula  del expediente un memorando en el que se insertó “audiencia  urgente” y él como sustanciador de procesos  disciplinarios y funcionario a cargo de este expediente debía  proceder tal y como le orientaron en el término  correspondiente.  

Se  reprocha al investigado haber materializado una conducta omisiva,  teniendo en cuenta que le fue asignada la indagación  preliminar PDENAR-2010-29 luego de haber sido finalizada la  instrucción por parte de otro funcionario, con la orden en  memorando de citar a audiencia disciplinaria, encontrándose  que PT. TULCAN ROSERO JHON EVERTH en su lugar procedió a  cerrar con archivo una investigación sin estar autorizado para  ello, no entregar de manera física la investigación  P-DENAR 2010-29 luego de salir destinado a la Escuela Jiménez  a realizar curso de ascenso y en su lugar dejarlo bajo llave sin el  conocimiento de ningún miembro de la dependencia, alimentar el  sistema jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) con una  información que no correspondía a la verdad y no estaba  soportada en el expediente físico.”  

1.4  Como consecuencia de lo anterior, JHON  EVERTH TULCÁN ROSERO  fue condenado por  el delito de falsedad ideológica en documento público  en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por omisión  y fue absuelto por el punible de desobediencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  Mediante auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado 169 de Instrucción  Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño dio  inicio a investigación preliminar en contra de JHON EVERTH  TULCÁN ROSERO.  

2.1  El citado juzgado de instrucción penal militar, a través  de Auto del 30 de enero de 2014, aperturó la investigación  sumarial n.° 192 por el delito de desobediencia, por hechos  acaecidos el 18 de noviembre de 2010. La imputación se llevó  a cabo el 26 de marzo de 2014.  

2.2  Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto a la  Fiscalía 142 Penal Militar INSGE, a quien mediante oficio 289  del 11 de febrero de 2015, el despacho judicial antes mencionado  remitió el sumario 915.  

2.3  Así pues, luego de llevar a cabo el debate probatorio  correspondiente, la Fiscalía  en cuestión, mediante auto del 8 de enero de 2016 cerró  la investigación y, el 16 de febrero de 2017 profirió  resolución de acusación en contra de JHON EVERTH TULCAN  ROSERO por los delitos de desobediencia, falsedad ideológica  en documento público y prevaricato por omisión.  

Contra  esta última decisión, el abogado de TULCÁN  ROSERO interpuso recurso de apelación.  

Por  ello, a través de oficio n.° 141 de 2017, la Fiscalía  142 Penal Militar remitió el sumario 915 a la fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior Militar, con la finalidad de que  resolviera el recurso de alzada. Lo cual sucedió el 14 de  julio de esa anualidad, despachándose de manera desfavorable  los argumentos del defensor que se centraron, principalmente, en  deprecar la nulidad del trámite desde el cierre de la  investigación por supuestas irregularidades en la notificación  de actos procesales y lesión del derecho de defensa de su  prohijado.  

2.4  Siendo la oportunidad de adelantar la etapa de juicio, el coronel  José Abraham López Parada, Juez de Primera Instancia de  la Inspección General de la Policía Nacional manifestó  su impedimento para conocer del caso y este fue aceptado por la Sala  Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.  

Por  tanto, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado de  Inspección de la Armada Nacional, quien mediante auto del 20  de agosto de 2021 ordenó el inicio de la etapa de juicio y el  13 de septiembre de la misma anualidad fijó fecha para  adelantar la Audiencia de Corte Marcial.  

Sin  embargo, con ocasión a la expedición de la Resolución  000058 del 28 de enero de 2022 de la Unidad Administrativa de la  Justicia Penal Militar y Policial mediante la cual se reformó  lo dispuesto en la resolución 000366 del 3 de diciembre de  2021 correspondiente a la distribución, competencia  territorial y lugar de funcionamiento de los despachos de primera  instancia de la Justicia Penal Militar y Policial adscritos a la  Policía Nacional, el Juzgado de Inspección de la Armada  Nacional remitió por competencia el proceso al Juzgado de  Instancia del Departamento de Policía de Nariño  (JINAR).  

Por  ello, mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía de Nariño, fijó  fecha para llevar a cabo Audiencia de Corte Marcial.  

2.5  Mediante Sentencia del 18 de agosto de 2022 se condenó a JHON  EVERTH TULCÁN RESTREPO1  como autor del delito de falsedad ideológica en documento  público en concurso heterogéneo y sucesivo con el  delito de prevaricato por omisión, imponiéndosele una  pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de diez (10)  SMLMV y fue absuelto por el delito de desobediencia. Dicha decisión  fue apelada por la defensa.  

3.  El asunto correspondió a la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA  SUÁREZ, Magistrada integrante de la Primera Sala de Decisión,  quien el 27 de julio de 2023 manifestó su impedimento para  resolver el recurso de apelación.  Afirmó en su  desarrollo que «en  mi calidad de Fiscal de Segunda Instancia conoci  (sic) y  desaté de manera desfavorable a los intereses del procesado el  recurso de apelación en contra de la resolución de  acusación proferida por el Fiscal 142 Penal Militar.  (…)».  

3.1  Así pues, fundamenta su impedimento en las causales dispuestas  en los numeral 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010  toda vez que, como fiscal, tuvo participación en el proceso en  la emisión de la providencia del 14 de julio de 2017 por cuyo  medio confirmó el calificatorio de primera instancia.  A lo  arriba reseñado, agregó que revisó y valoró  elementos de prueba para confirmar la “pieza  acusatoria en contra del SI. Jhon Everth Tulcán Rosero”  por los delitos con base en los cuales fue condenado, haciendo así  un “estudio  a profundidad de la situación fáctica y jurídica  del hecho imputado”  lo que, en su criterio, compromete la imparcialidad con la que debe  actuar.  

3.2  En  tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que defina sobre sobre el  impedimento manifestado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.  Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión  a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que  dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior  Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.  

A.  De la naturaleza de los impedimentos  

5.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1969.  

6.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

7.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación2.  

8.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.  

9.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

10.  Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de  los impedimentos está contemplada en los artículos 231  y siguientes de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

B.  Análisis del caso concreto  

11.  En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión  del Tribunal Militar y Policial, coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA  SUÁREZ, expresó su impedimento para el conocimiento del  asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y  11 del artículo 231 del Código Penal Militar, que  establecen:  

“6.  Que el funcionario judicial  (…) hubiere  participado en el proceso  (…)  

11.  Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.”  

11.1  Fundó su manifestación en que, actuando como Fiscal 142  Penal Militar participó activamente en el proceso penal que se  adelantó contra JHON  EVERTH TULCÁN ROSERO, pues resolvió de manera  desfavorable a los intereses del procesado el recurso de apelación  formulado en contra de la resolución de acusación.  

11.2  Igualmente, adujo que participó en el proceso al haber tomado  una decisión determinante en la etapa de calificación,  pues se pronunció en su totalidad y en conformidad con la  pieza calificatoria, lo cual sirvió como pilar fundamental  para proferir la condena, situación que le impide actuar con  imparcialidad e independencia en este caso.  

12.  La  verificación del expediente muestra que, en efecto, la  Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar  y Policial, coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, en calidad  de Fiscal Penal Militar, el 14 de julio de 2017 profirió auto  por cuyo medio resolvió la alzada propuesta contra la  resolución de acusación. En aquella oportunidad evaluó  la posibilidad o no de declarar la nulidad del proceso hasta esa  instancia, en el siguiente sentido:  

“Sería  el caso proceder a sopesar los planteamientos esbozados por el  abogado defensor en su escrito de sustentación del recurso de  apelación contra la calificación del mérito  sumarial determinando  si la valoración probatoria efectuada por el fallador de  primera instancia en su decisión calificatoria, o los  argumentos de índole jurídico plasmados en la acusación  deben ser desestimados o aprobados,  si  no fuera porque en el presente caso,  la  sustentación y pretensión alegada por la defensa es la  de la declaratoria de la nulidad de las actuaciones  que a su juicio denotan la existencia de irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso, constituyéndose además,  en su criterio, violatorias del derecho a la defensa.”  (destaca la Sala).  

Conforme  con lo anterior, después de revisado el auto del 14 de julio  de 2017, esta Sala no advierte que la Magistrada ZULUAGA SUÁREZ  haya efectuado un análisis probatorio que comprometiera su  imparcialidad como para que fuese separada del conocimiento del  trámite por ese aspecto, pues su intervención al  desatar la apelación propuesta contra el pliego de cargos se  limitó a dilucidar si: (i) la notificación del auto que  dispuso el cierre de la investigación se llevó a cabo  en debida forma; y, (ii) durante el trascurso del proceso, se  presentó una falta de defensa técnica del procesado.  

Así  las cosas, es claro que, en aquella oportunidad, la Magistrada  ZULUAGA  SUÁREZ no comprometió su imparcialidad en cuanto  concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad del  procesado, pues como ella misma lo advirtió en la providencia  mencionada, en el recurso de alzada que conoció, no se  trataron aspectos de fondo relacionados con la autoría o  participación del procesado en los delitos investigados, ni le  fueron puestos de presente medios de prueba para que los valorara.  

No  obstante lo anterior, evidencia la Sala que dentro de los argumentos  presentados en el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de JHON EVERTH TULCÁN ROSERO contra la sentencia de  18 de agosto de 2022 se cuestionan entre otros temas, que: (i) la  notificación del auto que dispuso el cierre de la  investigación no se llevó a cabo en debida forma; y,  (ii) durante el trascurso del proceso, se presentó una falta  de defensa técnica del procesado.  

Dichos  aspectos, como se indicó en precedencia, sí fueron  valorados por la Magistrada  ZULUAGA  SUÁREZ en calidad de Fiscal Penal Militar, cuando en auto del  14 de julio de 2017 resolvió la alzada propuesta contra la  resolución de acusación.  

Por  tanto, esos aspectos sí compromete su imparcialidad, pues su  participación  en  el proceso resultó de tal trascendencia que ya analizó,  en su condición de fiscal, los mismos puntos que ahora debe  conocer en sede del recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

13.  Bajo los anteriores presupuestos, es claro que la magistrada del  Tribunal Superior Militar y Policial tiene comprometido su criterio,  en la medida que dentro de ese proceso actuó como fiscal y en  dicha condición realizó una valoración de  algunos de los ejes temáticos en los que la defensa fundó  la apelación propuesta contra el fallo condenatorio de primera  instancia. En consecuencia se acredita la existencia de las causales  impeditivas formuladas por la funcionaria,  por lo que, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el  análisis del caso, se declarará fundado el impedimento  manifestado y se dispondrá separarla del conocimiento del  asunto.  

14.  En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente  efectuar la recomposición de la Sala Primera de Decisión,  conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de  la Ley 1407 de 20104.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por la Magistrada PAOLA  LILIANA ZULUAGA SUÁREZ para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria del 18  de agosto de 2022, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia  del Departamento de Policía Nariño condenó a  JHON EVERTH TULCÁN ROSERO por el delito de falsedad ideológica  en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo  con prevaricato por omisión y lo absolvió por el  punible de desobediencia.  

En  consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.  

2.  DISPONER  que  las diligencias regresen  al  Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Evidencia la Sala que, según lo dispuesto en la providencia,          el segundo apellido del procesado presenta error mecanográfico,          pues verificado el número de identificación          94.287.766, este pertenece a Jhon Everth Tulcán Rosero,          contra quien se adelantó el proceso con radicado n.° 675.  

2          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.  

3          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

4          «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la          recusación, se integrará la Sala de Decisión          con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo»      

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