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Proceso No 20191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 032.
Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de JESÚS MARÍA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 22 de marzo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) que lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS
En las horas de la tarde del 9 de septiembre de 2001, JESÚS MARÍA HERRERA se desplazó en compañía del niño Elkin Yesid Palacio Moreno a ver una casa que le adjudicaron detrás del cementerio de Sevilla (Valle), y una vez allí procedió a tocarle su pene hasta hacerlo sangrar, a la vez que lo accedió carnalmente por el ano. Esta situación fue descubierta por la familia del menor al hallar sangre en su ropa.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 25 Seccional de Sevilla abrió la investigación el 14 de septiembre de 2001, en cuyo marco se ordenó y se hizo efectiva la captura de JESÚS MARÍA HERRERA, a quien luego de vinculársele mediante indagatoria, donde confesó la comisión del delito imputado y expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, le fue definida su situación jurídica el 18 de septiembre de 2001 con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo el 2 de octubre de 2001, en la que el procesado aceptó la responsabilidad por el punible mencionado en precedencia.
El 18 de octubre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió el fallo que condenó a JESÚS MARÍA HERRERA a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y prohibición de acudir a la residencia de la víctima durante 5 años como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. También se le condenó al pago de los perjuicios y no se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
La defensora interpuso recurso de apelación contra el fallo, y el Tribunal de Buga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 22 de marzo de 2002, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
La censora plantea un cargo contra la sentencia de segunda instancia, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial (artículo 38 del Código Penal), en cuanto considera que los falladores no reconocieron que su representado reúne los presupuestos para que se disponga que la pena impuesta sea descontada en prisión domiciliaria.
Destaca que “si nos remitimos a la personalidad del procesado es evidente que este no represente (sic) peligro alguno para la comunidad”. Además, señala que para la familia del condenado y para la sociedad resulta más provechosa la prisión domiciliaria, en cuanto así él podría responder por sus obligaciones económicas y familiares, y no se vería expuesto a las agresiones que frecuentemente sufre por parte de los compañeros del centro de reclusión.
Con base en lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar se le conceda a JESÚS MARÍA HERRERA la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes:
Encuentra la Sala, en primer término, que la demandante no se sujeta a las exigencias que de tiempo atrás han sido reiteradamente señaladas en punto de la técnica para plantear en casación la violación directa de la ley sustancial, en tanto que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos tal como fueron acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de las mismas realizó el juzgador. Ello en consideración a que la censura que por esta vía se formula es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, ya que no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
En segundo lugar se tiene, que si lo que la defensora plantea en su demanda es una valoración de la personalidad de su representado diversa a la asumida por el Tribunal en punto del peligro que representa para la comunidad, es evidente que abandonó el discurso propio del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar de manera impertinente en la argumentación que corresponde a la violación indirecta, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para franquear el trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.
Y es que no a otra conclusión puede llegarse a partir de la fundamentación del cargo, pues de sus mismos términos sin dificultad surge que su disenso se circunscribe a la ponderación realizada por el ad quem a través del siguiente aparte del fallo impugnado:
“…se hace recomendable que el señor HERRERA purgue su pena en la cárcel, porque su desempeño personal, evidenciado en el hecho punible que ha dado lugar a este proceso, está reportando que el señor HERRERA, se siente expuesto a este tipo de actos o de tentaciones, como él llama, lo que termina colocando en peligro a la comunidad de los menores”.
Y más adelante agrega: “Por lo tanto, a la razón aducida por el Juez, la Sala agrega otra, que es la de que esos niños, ELKIN YESID, JHON FREDDY o DIEGO, estos últimos nietos del condenado, pueden verse expuestos al peligro de estas tentaciones que el señor HERRERA sufre y no puede contener”.
Si lo anterior es así, es evidente que la demanda acusa una grave falencia que, per se, atrae para sí la consecuencia prevista por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la declaratoria de inadmisión.
Resta señalar que la indicada falencia no puede en modo alguno ser subsanada por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos – salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala – a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la defensora de JESÚS MARÍA HERRERA de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria