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Proceso No 20199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 106
Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES:
1. En la madrugada del 3 de febrero de 1996 , en la Taberna El Lago ubicada en la carrera 103B #37-42 de Bogotá, su propietaria María Nubia Palacios Soto recibió un disparo en la cabeza y como consecuencia falleció.
2. Al proceso fue vinculado mediante indagatoria JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 4 de enero de 2000 y lo acusó por el cargo de homicidio simple el 18 de febrero de 2000.1
3. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con la conducta punible.2
4. El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 23 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
El defensor dice en el único cargo que presenta en contra del fallo que el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 232 y 7º del Código de Procedimiento Penal.
En la fundamentación señala que el proceso no esclareció las circunstancias en las cuales se produjo el homicidio y faltó claridad probatoria acerca de la responsabilidad penal de su defendido. Cuestiona la credibilidad que le otorgó el juzgador a las declaraciones de María Adela y Elizabeth Chávez y que no se haya allegado el testimonio “de las autoridades” que conocieron del caso “de primera mano”, “de manera que se pudiese contar con la demostración de verdad sobre los hechos mencionados por las dos damas atrás citadas”. Dice, además, que si era tan sospechosa la actitud que asumió VARGAS HERNÁNDEZ después del homicidio, resulta inexplicable que de ello no se haya informado “a la Policía que arribó al lugar y de este modo permitir una prueba irrefutable de su responsabilidad … detallando las manchas de sangre existentes en su vestido”.
Otro aspecto que a juicio del censor afirma la duda sobre la responsabilidad penal es “la ausencia de investigación básica en la escena del crimen”, la cual no fue inspeccionada con la orientación de obtener evidencias que determinaran los móviles de la muerte de la víctima.
Mi caso es –concluye el demandante—que no obstante la actividad demostrativa, se está ante la edificación de cargo penal, soportado en los deleznable e indicio mal configurado (sic), que conlleva a que se viole el derecho fundamental en el sentido que toda sentencia judicial debe estar fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso y además que fundadamente ameriten responsabilidad, cosa que no ocurre en mi caso pues la prueba además de no ser suficiente, es de oídas, y carece de dirección ante la dimensión del delito que se me atribuye”.
Pide, en fin, que se case el fallo y se dicte el de reemplazo respectivo.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Sin dificultad se concluye que la censura no cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse.
El planteamiento es de violación directa de la ley sustancial y cuando esto se hace, como es sabido, no se le permite al recurrente discutir la apreciación probatoria realizada por el juzgador, porque en tal hipótesis la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
2. Es evidente que lo anterior fue desconocido por el censor, pues la vulneración de la ley sustancial que le atribuye al Tribunal la vincula al tema probatorio e igualmente, aunque sin ser explícito al respecto, a un problema asociado al principio de investigación integral. Y en los dos casos, adicionalmente, no presenta un desarrollo conforme a la lógica de un reproche de violación indirecta de la ley sustancial o de nulidad, a partir del cual pudiera la Corte admitirle la demanda, a pesar de la incorrección anotada.
En el primero porque no funda su desacuerdo con las conclusiones del fallo en un error de hecho o de derecho en el que haya incurrido el juzgador, sino en su afirmación categórica de que no existía certeza para condenar; y en el segundo porque simplemente se refiere a que se omitió la práctica de algunas pruebas, sin demostrar, como corresponde en esos eventos, que de haber sido incorporadas al expediente, su valoración conjunta con las otras ya recaudadas traería como resultado una variación sustancial en la decisión recurrida.
Así las cosas, sin que sea necesario abundar en razones, la Corte inadmitirá la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 199 y 230/.
2 . Folio 73/2.