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Proceso No 19272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado acta N° 32
Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres
VISTOS
Para establecer si satisface la exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado ASDRUBAL MORENO LANDAZÁBAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de octubre de 2001, la cual modificó la pena principal impuesta de 25 años de prisión por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad con fallo del 30 de noviembre de 2000 al hallarlo responsable del delito de homicidio, para fijarla en 15 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 29 de noviembre de 1997, en el corregimiento La Carreta, comprensión del municipio de Cáchira (Norte de Santander), dentro de un establecimiento abierto al público se suscitó un altercado entre Alexander Díaz Guerrero y Jorge Eliécer Guerrero Arias, con ASDRUBAL MORENO LANDAZÁBAL, el cual fue apaciguado por la intervención oportuna de familiares del primero, quienes se lo llevaron. Un poco después, Díaz Guerrero salió de su residencia en búsqueda de cerveza, encontrándose con MORENO LANDAZÁBAL, quien le disparó en tres oportunidades, causándole heridas que determinaron su deceso. El agresor también accionó el arma que llevaba contra el padre y el tío del occiso, quienes resultaron lesionados.
Con base en las averiguaciones preliminares que se adelantaron, la Unidad Seccional de Vida de Bucaramanga ordenó la apertura de instrucción, el 2 de marzo de 1998, providencia dentro de la cual ordenó la captura de ASDRUBAL MORENO LANDAZÁBAL.
Como quiera que esta última disposición no se cumplió de manera oportuna, al sindicado se le emplazó y declaró persona ausente, para luego, mediante resolución del 20 de abril de 1999, resolvérsele situación jurídica. En este pronunciamiento, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y lesiones, mientras que lo afectó con caución prendaria por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
MORENO LANDAZÁBAL fue escuchado en indagatoria el 4 de mayo del mismo año. Después de que el 18 de agosto siguiente se cerrara la investigación, el procesado manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo la diligencia de formulación de cargos el posterior 14 de septiembre, en la cual aceptó los relacionados con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual se rompió la unidad del proceso.
El 27 de octubre de 1999, la oficina instructora precluyó la instrucción respecto de ASDRUBAL MORENO LANDAZÁBAL. Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de 2000, para en su lugar imponerle medida de aseguramiento y acusarlo como presunto autor del delito de homicidio.
El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, quien después de realizar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, en la fecha y términos conocidos, la cual fue modificada por el tribunal con la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante acusa la sentencia de segunda instancia, amparado en la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso raciocinio.
Denuncia la violación inmediata de los artículos 238 y 257 del Código de Procedimiento Penal, la cual condujo a la infracción mediata de los artículos 32-6 del Código Penal, por falta de aplicación, y 103 ibídem, por aplicación indebida.
El error se produjo porque el sentenciador no apreció en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Dice que existen dos vertientes probatorias. Una, conformada por las declaraciones de Jorge Elías Díaz Jaimes, Jorge Guerrero Arías, Nancy Guerrero Arias, Jesús Yair Díaz Guerrero y Armando Guerrero Carrillo, familiares del occiso quienes aseguran que éste no portaba ninguna clase de arma. Otra, compuesta por la versión del sindicado, quien adujo haber actuado en defensa ante la agresión de que era víctima, respaldada por los testimonios de Eduardo Tarazona y Luis Jesús Camargo.
El actor sostiene que el juzgador, sin un raciocinio válido, tomó el primer grupo de testigos, engranados por un vínculo familiar, para extraer la certeza que exige la ley a fin de proferir sentencia condenatoria. El tribunal no hizo explícito razonamiento alguno sobre esos medios de convicción, en desmedro de la imparcialidad.
La segunda vertiente probatoria fue rechazada, en cambio, con base en un supuesto subjetivo, pues para sostener que no se estructuraba la justificante alegada, el juzgador dijo que era contradictoria, parcializada, con mala intención, porque después de un año, cambiaron la versión rendida en un principio, refiriéndose a los testigos Tarazona y Camargo Ortega.
La apreciación de los juzgadores está en contra de la lógica, el conocimiento, la ciencia, la experiencia y el sentido común, porque no explicaron las razones para darle mérito a determinados elementos de prueba.
Para el casacionista, en cambio, las declaraciones de los familiares entre sí y con el occiso, no tienen la capacidad para ofrecer certeza sobre la responsabilidad del procesado, porque distorsionan la realidad.
El planteamiento que se ha hecho desde la etapa de instrucción en relación con la causal excluyente de responsabilidad, ha sido respaldado no sólo por los testimonios de Tarazona y Camargo, sino por el resultado de la necropsia, pues esta prueba permite observar que los impactos tienen una posición que hacen suponer que el occiso estaba en trance de ataque.
La misma posición de ataque también era sostenida por los otros intervinientes en la agresión.
De acuerdo con la experiencia, en esa clase de incidentes se da un primer momento consistente en amainar las agresiones, asumiendo los protagonistas diferentes actitudes; la del occiso fue la de quitarse la camiaa, para salir a atacar al encausado junto con sus familiares, como así lo corroboran Tarazona y Camargo, lo cual pudieron exponer cuando se sintieron sin miedo por las posibles retaliaciones de la guerrilla. Por eso, no puede ser malsana la intención de los testigos al respaldar un año después lo manifestado por ASDRUBAL.
Presenta, entonces, su visión de los hechos, asegurando que la familia del occiso estaba en su residencia; éste salió sin camisa y con un machete; atacó, junto con sus familiares, a MORENO; éste dispara en tres ocasiones contra Alexander, pero en ningún momento lo remató en el piso; ASDRUBAL recibió una pedrada en la cabeza que lo hizo caer, viéndose obligado a repeler un nuevo ataque por parte de los familiares de la víctima.
Si el tribunal hubiese hecho el análisis de conformidad con las normas procesales que citó como violadas, no habría producido el quebranto de los artículos 32-6 y 103 del Código Penal.
Solicita, con base en los anteriores argumentos, se case la sentencia demandada y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no atiende los parámetros técnicos que se desprenden del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, pues carece, en particular, de la formulación clara y precisa de los fundamentos que deben acompañar al cargo.
Obsérvese que el censor postula, auspiciado por el motivo de casación previsto en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, debido a que la apreciación judicial de las pruebas no se hizo en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, con absoluta prescindencia de las motivaciones del fallo demandado, el actor se encamina por el errático rumbo de la crítica a la valoración de la prueba, dejando en claro que no participa del criterio que el juzgador fijó respecto de dos corrientes probatorias enfrentadas, ya que desde la óptica del impugnante debió dársele acogida a la que reforzaba la posición exculpativa del procesado.
Tal ejercicio no puede ser oído en esta sede extraordinaria, en donde se trata, como ya se ha repetido sin pausa y sin cansancio, no de escoger cuál es el criterio apreciativo más válido o el más sesudo, lo cual quedó agotado en las instancias, sino de demostrar que la sentencia contiene protuberantes errores que la marginan del ordenamiento jurídico y que, por tanto, es necesaria su remoción. Mientras subsista el simple enfrentamiento de opiniones, las del juzgador prevalecerán en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.
De otra parte, es notorio que el censor por parte alguna atinó a explicar por qué los razonamientos del fallador de segundo grado están edificados en contra de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común. En otras palabras, aparte de formular un reparo muy genérico y global a la forma como se le dio crédito a una tendencia probatoria en lugar de la preferida por el censor, éste no demuestra cómo las pautas de la sana crítica fueron desatendidas por el juzgador al momento de formarse el juicio sobre el alcance persuasivo de las pruebas.
Por lo anterior, como la demanda no cumple con la exigencia de la razón suficiente, será desestimada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado ASDRÚBAL MORENO LANDAZÁBAL.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria