19272(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19272  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

                              Dr.   JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

                              Aprobado   acta  N°  32   

Bogotá,  D.C.,  once  de  marzo  de dos mil  tres   

VISTOS  

Para  establecer  si satisface la exigencias  previstas  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte  examina  la demanda de casación presentada en nombre del procesado ASDRUBAL  MORENO  LANDAZÁBAL,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de octubre de  2001,  la  cual modificó la pena principal impuesta de 25 años de prisión por  el  Juzgado  5º  Penal del Circuito de esa ciudad con fallo del 30 de noviembre  de  2000  al  hallarlo  responsable  del delito de homicidio, para fijarla en 15  años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la noche del 29 de noviembre de 1997, en  el  corregimiento  La  Carreta, comprensión del municipio de Cáchira (Norte de  Santander),  dentro  de  un  establecimiento  abierto al público se suscitó un  altercado  entre  Alexander  Díaz  Guerrero  y  Jorge  Eliécer    Guerrero    Arias,    con   ASDRUBAL  MORENO  LANDAZÁBAL, el cual fue  apaciguado  por  la intervención oportuna de familiares del primero, quienes se  lo     llevaron.    Un    poco    después,    Díaz  Guerrero  salió  de  su  residencia  en  búsqueda de  cerveza,       encontrándose      con      MORENO  LANDAZÁBAL,  quien le disparó en tres oportunidades,  causándole  heridas que determinaron su deceso. El agresor también accionó el  arma  que  llevaba  contra  el  padre  y  el tío del occiso, quienes resultaron  lesionados.   

Con  base en las averiguaciones preliminares  que  se  adelantaron,  la  Unidad  Seccional  de  Vida de Bucaramanga ordenó la  apertura  de  instrucción, el 2 de marzo de 1998, providencia dentro de la cual  ordenó    la    captura    de    ASDRUBAL    MORENO  LANDAZÁBAL.   

Como quiera que esta última disposición no  se  cumplió  de manera oportuna, al sindicado se le emplazó y declaró persona  ausente,   para   luego,   mediante   resolución  del  20  de  abril  de  1999,  resolvérsele  situación  jurídica.  En  este pronunciamiento, la fiscalía se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento por los delitos de homicidio y  lesiones,  mientras que lo afectó con caución prendaria por el de porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

MORENO  LANDAZÁBAL  fue  escuchado en indagatoria el 4 de mayo del mismo año. Después de que el 18  de  agosto  siguiente  se  cerrara la investigación, el procesado manifestó su  interés  de  acogerse  a sentencia anticipada, llevándose a cabo la diligencia  de  formulación de cargos el posterior 14 de septiembre, en la cual aceptó los  relacionados  con  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal, razón por la cual se rompió la unidad del proceso.   

El  27  de  octubre  de  1999,  la  oficina  instructora    precluyó    la    instrucción    respecto    de    ASDRUBAL  MORENO  LANDAZÁBAL. Apelada esta  decisión  por  el  apoderado  de  la parte civil, fue revocada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de  2000,  para  en  su  lugar  imponerle  medida  de  aseguramiento y acusarlo como  presunto autor del delito de homicidio.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, quien después de realizar la  audiencia  pública,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la fecha y  términos  conocidos,  la  cual  fue  modificada  por  el tribunal con la que es  objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia,  amparado en la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violar  de  manera indirecta la ley sustancial a  causa de un error de hecho originado en un falso raciocinio.   

Denuncia  la  violación  inmediata  de  los  artículos  238  y  257 del Código de Procedimiento Penal, la cual condujo a la  infracción  mediata  de  los  artículos  32-6  del Código Penal, por falta de  aplicación, y 103 ibídem, por aplicación indebida.   

El error se produjo porque el sentenciador no  apreció  en  conjunto  las  pruebas  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana  crítica.   

Dice que existen dos vertientes probatorias.  Una,  conformada  por las declaraciones de Jorge Elías  Díaz  Jaimes,  Jorge  Guerrero  Arías, Nancy Guerrero Arias, Jesús Yair Díaz  Guerrero  y  Armando  Guerrero Carrillo, familiares del  occiso  quienes  aseguran  que  éste  no  portaba  ninguna clase de arma. Otra,  compuesta  por  la  versión del sindicado, quien adujo haber actuado en defensa  ante  la  agresión  de  que  era  víctima,  respaldada  por los testimonios de  Eduardo  Tarazona  y  Luis  Jesús Camargo.   

El  actor  sostiene  que el juzgador, sin un  raciocinio  válido,  tomó  el  primer  grupo  de  testigos,  engranados por un  vínculo  familiar,  para  extraer la certeza que exige la ley a fin de proferir  sentencia  condenatoria.  El  tribunal  no  hizo  explícito razonamiento alguno  sobre esos medios de convicción, en desmedro de la imparcialidad.   

La   segunda   vertiente   probatoria  fue  rechazada,  en cambio, con base en un supuesto subjetivo, pues para sostener que  no   se   estructuraba  la  justificante  alegada,  el  juzgador  dijo  que  era  contradictoria,  parcializada,  con mala intención, porque después de un año,  cambiaron  la  versión  rendida  en  un principio, refiriéndose a los testigos  Tarazona   y  Camargo Ortega.   

La  apreciación  de los juzgadores está en  contra  de  la lógica, el conocimiento, la ciencia, la experiencia y el sentido  común,  porque  no  explicaron  las  razones  para darle mérito a determinados  elementos de prueba.   

Para   el  casacionista,  en  cambio,  las  declaraciones  de  los  familiares  entre  sí  y  con  el  occiso, no tienen la  capacidad  para  ofrecer  certeza sobre la responsabilidad del procesado, porque  distorsionan la realidad.   

El  planteamiento  que  se ha hecho desde la  etapa  de instrucción en relación con la causal excluyente de responsabilidad,  ha   sido   respaldado   no   sólo   por   los   testimonios   de  Tarazona  y  Camargo, sino por el resultado  de  la  necropsia, pues esta prueba permite observar que los impactos tienen una  posición   que   hacen   suponer   que   el   occiso   estaba   en   trance  de  ataque.   

La  misma  posición  de ataque también era  sostenida por los otros intervinientes en la agresión.   

De  acuerdo con la experiencia, en esa clase  de  incidentes  se  da  un primer momento consistente en amainar las agresiones,  asumiendo  los  protagonistas  diferentes  actitudes;  la  del  occiso fue la de  quitarse  la  camiaa, para salir a atacar al encausado junto con sus familiares,  como  así lo corroboran Tarazona y Camargo,  lo  cual  pudieron  exponer cuando se sintieron sin miedo por las  posibles  retaliaciones  de  la  guerrilla.  Por  eso,  no  puede ser malsana la  intención  de  los  testigos  al  respaldar un año después lo manifestado por  ASDRUBAL.   

Presenta, entonces, su visión de los hechos,  asegurando  que  la familia del occiso estaba en su residencia; éste salió sin  camisa  y  con  un  machete;  atacó,  junto  con sus familiares, a MORENO;  éste  dispara  en tres ocasiones  contra  Alexander,  pero  en  ningún  momento  lo  remató  en  el  piso;   ASDRUBAL  recibió una pedrada en la cabeza que lo hizo  caer,  viéndose  obligado a repeler un nuevo ataque por parte de los familiares  de la víctima.   

Si el tribunal hubiese hecho el análisis de  conformidad  con  las  normas  procesales  que  citó  como violadas, no habría  producido   el   quebranto   de   los   artículos   32-6   y  103  del  Código  Penal.   

Solicita,   con  base  en  los  anteriores  argumentos,    se    case    la   sentencia   demandada   y   se   absuelva   al  procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  no  atiende  los  parámetros  técnicos  que  se  desprenden  del artículo 212-3 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  carece,  en  particular, de la formulación clara y precisa de los  fundamentos que deben acompañar al cargo.   

Obsérvese que el censor postula, auspiciado  por  el  motivo  de  casación  previsto  en  el  artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de  un  error  de  hecho por falso raciocinio, debido a que la apreciación judicial  de  las  pruebas  no se hizo en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana  crítica.   

Sin  embargo,  con absoluta prescindencia de  las  motivaciones  del  fallo  demandado,  el actor se encamina por el errático  rumbo  de  la  crítica  a  la valoración de la prueba, dejando en claro que no  participa  del  criterio  que  el  juzgador  fijó  respecto  de  dos corrientes  probatorias  enfrentadas, ya que desde la óptica del impugnante debió dársele  acogida a la que reforzaba la posición exculpativa del procesado.   

Tal ejercicio no puede ser oído en esta sede  extraordinaria,  en  donde  se  trata,  como  ya  se ha repetido sin pausa y sin  cansancio,  no  de  escoger  cuál  es el criterio apreciativo más válido o el  más  sesudo, lo cual quedó agotado en las instancias, sino de demostrar que la  sentencia  contiene protuberantes errores que la  marginan del ordenamiento  jurídico  y  que,  por  tanto,  es necesaria su remoción. Mientras subsista el  simple  enfrentamiento de opiniones, las del juzgador prevalecerán en virtud de  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.   

De  otra parte, es notorio que el censor por  parte  alguna  atinó  a  explicar  por  qué  los razonamientos del fallador de  segundo  grado  están  edificados  en  contra  de  la  lógica,  la ciencia, la  experiencia  y  el  sentido  común.  En  otras  palabras, aparte de formular un  reparo  muy  genérico  y  global  a  la  forma  como  se  le dio crédito a una  tendencia  probatoria en lugar de la preferida por el censor, éste no demuestra  cómo  las  pautas  de  la  sana crítica fueron desatendidas por el juzgador al  momento   de   formarse   el   juicio   sobre   el  alcance  persuasivo  de  las  pruebas.   

Por  lo  anterior, como la demanda no cumple  con la exigencia de la razón suficiente, será desestimada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de    casación    formulada    en    nombre    del    procesado    ASDRÚBAL MORENO LANDAZÁBAL.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

                           Secretaria                                   

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