STP9043-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9043-2023  

Radicación  n° 131825  

Acta  No. 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se resuelve la impugnación interpuesta por Rubén  Darío Henao Cárdenas,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de  junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en virtud del cual negó la acción  de tutela impetrada contra los Juzgados 22 Penal del Circuito de  Conocimiento, 3º y 32 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, todos de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a las partes  e intervinientes del proceso 2011-68666, seguido en contra del  accionante.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se tiene que en el año 2011 Lucía Gómez  de Gómez denunció a Rubén Darío Henao  Cárdenas, quien se desempeñaba como asesor de  Bancolombia, por el delito de hurto agravado, actuación  radicada con el número 2011-68666.  

El  sustento fáctico se circunscribió a que, según  la denunciante, «de  su cuenta de ahorro se extrajo la suma de $45’000.000 a través  de un cheque de gerencia del 18 de julio de 2011 que ella no  reconoció…Igualmente, el CDT por valor de $88.100.000  que la señora tenía, fue cancelado mediante formato de  marzo de 2011 tramitado»  por  Henao Cárdenas.  

2.  La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe  Pública de Medellín, con la finalidad de escuchar en  interrogatorio a Rubén  Darío Henao Cárdenas efectuó las siguientes  actividades:  

(i)  Citación al  indiciado, informándole que debía asistir con abogado,  en virtud de la cual el 31 de agosto de 2012 se presentó Ana  María Cárdenas Herrón, progenitora de Rubén  Darío Henao Cárdenas, quien, en declaración  jurada, adujo que su hijo se encontraba en «Alemania  estudiando y que ella iba a hablar con el (sic) sobre la situación  investigada, que se quedaría alla (sic) hasta finales del año  2013 por lo que le diría (sic) que rindiera una declaración  a través de la Embajada».  

(ii)  El 25 de junio de 2014 el asistente de la Fiscalía intentó  obtener comunicación con Henao Cárdenas a través  de los abonados telefónicos 5868581 y 3206201430,  suministrados por la progenitora. En el primero, no fue posible  porque manifestaron no conocerlo y, en el segundo, respondió  Cárdenas Herrón, quien señaló que el  indiciado «aún  se encontraba en Alemania, que estaba pendiente de venir a Medellín  en el mes de noviembre de ese año y que una vez llegara se  presentaría a la Fiscalía».  

(iii)  Nuevamente  el 2  de junio de 2015 el asistente de la Fiscalía marcó en  dos oportunidades a los números telefónicos 5868581  -contestaron,  pero manifestaron no conocer a Rubén Darío Henao  Cárdenas ni a su progenitora-  y 3206201430, en el que Ana María Cárdenas Herrón  indicó que el indiciado «aún  se encuentra residenciado en Alemania, ya terminó la tesis de  lo que está estudiando y está en trámites de  graduarse, que su hijo puede que venga a Medellín para el mes  de septiembre del presente año»  y, luego, «se  iba inmediatamente a correo de voz la comunicación y no fue  posible citarla».  

(iv)  El 4 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, autorizó realizar  búsqueda selectiva en la base de datos de Migración  Colombia y empresas de Telefonía con la finalidad de obtener  información sobre los movimientos migratorios de Rubén  Darío Henao Cárdenas y la existencia de líneas  telefónicas a su nombre, al igual que de los datos  biográficos.  

(v)  El 26 de julio de 2018 el investigador rindió informe, según  el cual obtuvo respuesta de Migración Colombia, en el sentido  de que Henao Cárdenas presentaba 35 movimientos migratorios,  entre salidas e ingresos a distintos destinos -Buenos  Aires, Ecuador, Paris, Caracas, Madrid, Fort Lauderdale USA y  Panamá-.  

Igualmente,  que, a nombre del denunciante, figuraban 9 líneas móviles  -las  cuales se encontraban desactivadas-  y se obtuvieron los datos biográficos. El 27 de julio de 2018,  el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, impartió legalidad a los  resultados.  

3.  El 17 de octubre de 2018 se dio curso a la audiencia de declaratoria  de persona ausente. En esta sesión, que se adelantó  ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, se dispuso el edicto  emplazatorio y su publicación en prensa y radio, mediante la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Antioquía.  

4.  El 23 de octubre de 2018 la Fiscalía emitió orden a  policía judicial con la finalidad de «intensificar  ubicación de los señores Rubén Darío  Henao Cárdenas y la señora Ana María Cárdenas  Herrón con fines de lograr la comparecencia del primero»  a las direcciones reportadas en las empresas de telefonía, la  suministrada por la progenitora del indiciado y  la que figuraba en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cual coincidía con la obrante en  la Entidad Promotora de Salud SURA.  

5.  El 18 de marzo de 2019 el investigador informó que las  verificaciones realizadas a las aludidas direcciones arrojaron  resultado negativo y que en la EPS SURA Henao Cárdenas figura  como «usuario  retirado».  

7.  El 4 de octubre de 2019 se asignó la actuación al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el  cual realizó la audiencia concentrada y el juicio oral, con la  asistencia de defensor público.  

8.  El 4 de agosto de 2022, se profirió sentencia condenatoria en  contra de Rubén Darío Henao Cárdenas, por el  delito de hurto agravado y, en consecuencia, le impuso la pena de 72  meses de prisión.  

9.  El 6 de diciembre de 2022, Henao Cárdenas fue capturado en el  Aeropuerto Internacional El Dorado y recluido en la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad del Espinal.  

10.  El 9 de junio del año en curso, Rubén Darío  Henao Cárdenas, mediante apoderado, interpuso acción de  tutela, pues, en su sentir, hubo indebida notificación, en  razón a que la Fiscalía no envió comunicación  al correo electrónico del actor ni lo requirió «al  país vecino donde efectivamente sabía que él se  encontraba» y,  en ese orden, no debió ser declarado persona ausente, pues la  información era «escasa».  

Adicionalmente,  refirió que el ente acusador -con  posterioridad a la declaratoria de persona ausente-  no  realizó actividades investigativas tendientes a lograr la  ubicación de Henao Cárdenas y así se adelantó  la fase de juzgamiento, durante la cual, además, careció  de defensa técnica, pues el profesional del derecho que lo  representó «desarrolló  un papel meramente formal».  

Consideró  que si la Fiscalía hubiese solicitado la expedición de  orden captura «para  vincular al señor Rubén Darío Henao Cárdenas  al proceso penal, la captura se hubiera realizado satisfactoriamente,  pues como se ha indicado a lo largo de la presente acción de  tutela, el señor Henao Cárdenas no tenía  conocimiento del proceso penal, tanto así que durante años  entró y salió del país más de 50 veces  sin ningún tipo de impedimento o de requerimiento por parte de  las autoridades, sino hasta el día 6 de diciembre de 2022,  donde fue capturado por existir una sentencia ejecutoriada en su  contra».  

Por  lo anterior, solicitó «decretar  la nulidad de lo actuado en curso del proceso penal N.  050016000206201168666».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  acción de tutela, tras considerar que la decisión del  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de dicha ciudad, que declaró a Henao Cárdenas  persona ausente, surge razonable.  

Agregó  que la Fiscalía no envió comunicación al correo  electrónico del actor. Sin embargo, con ese mismo fin, se  empleó un medio masivo -publicación  en prensa y radio- y,  además,  de  lo señalado el 31 de agosto de 2012 por la progenitora de  Rubén Darío Henao Cárdenas, se deduce que éste  «sabía  de la investigación penal».  

Refirió  que el actor durante el proceso estuvo asistido por un profesional  del derecho y el hecho de que no hubiese «tenido  una defensa activa y no interpusiera recurso vertical contra la  sentencia condenatoria, no resulta suficiente para concluir que se ha  configurado una vulneración al debido proceso», máxime  cuando ello obedeció a que el demandante optó por  marginarse.  

Indicó  que si se cuenta con «pruebas  que puedan acreditar la inocencia de Rubén Darío Henao  Cárdenas, bien puede acudir a la acción de revisión  consagrada en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal».  

Concluyó  que lo pretendido por el demandante es revivir un debate debidamente  superado al interior del proceso penal y ante el juez natural,  desconociendo que la acción de tutela no constituye una  instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  ese orden, insistió en que Henao Cárdenas no debió  ser declarado persona ausente, ya que la Fiscalía tenía  conocimiento de que el actor se encontraba fuera del país,  razón por la cual pudo haberlo notificado mediante correo  electrónico, la embajada de Alemania o la universidad donde  cursaba sus estudios.  

Señaló  que no bastaba con informar a la progenitora del demandante sobre la  existencia del proceso penal, por cuanto se trata de una carga propia  de la Fiscalía que no puede trasladarse a los ciudadanos,  sumado a que –para  la fecha de la entrevista- aquella  contaba  con 59 años de edad y padecía «serios  problemas neurológicos».  

En  sustento de esta última aseveración, el impugnante  allegó un informe de evaluación neuropsicológica  y una declaración juramentada, en la que Cárdenas  Herrón adujo no recordar que asistió a la Fiscalía  ni haber entablado conversación con su hijo sobre la  existencia de una investigación.  

Reiteró  que lo cuestionado es la ausencia de vinculación al proceso y  no la declaratoria de responsabilidad penal; de allí que el  argumento de la acción de revisión, al que aludió  la Sala A  quo,  surgía impertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se  contraen a determinar:  

(i)  si el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, al declarar persona ausente a  Rubén Darío Henao Cárdenas, al interior del  proceso 2011-68666, incurrió en algún defecto de orden  especifico de procedencia de la tutela contra providencia judicial, a  partir del cual, se pueda identificar la trasgresión del  derecho al debido proceso.  

(ii)  si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  al adelantar la fase de juzgamiento con la presencia de un defensor  público, infringió el derecho fundamental a la defensa.  

3.1.  De  la declaratoria de persona ausente.  

Cuando  lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas  constitucionales a razón de la emisión de decisiones  judiciales, como ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones  la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que  el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política1.  

Por  ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción, a los cuales,  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional); o (h) la violación directa de la  Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, al analizar los anteriores presupuestos, en  especial los de orden general, resulta incuestionable que se está  frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de  analizar  si el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, con la decisión del 18  de marzo de 2019, vulneró a Rubén Darío Henao  Cárdenas el derecho fundamental al debido proceso.  

Igualmente  se observa satisfecho el requisito de la inmediatez, pues si bien la  decisión cuestionada data del 18 de marzo de 2019, mientras  que la acción tuitiva se propuso en junio del año que  avanza, no puede desconocerse que el actor asevera, tanto en el  libelo como en la impugnación, que se enteró de la  existencia del proceso y la condena impuesta en su contra el 6 de  diciembre de 2022, cuando fue capturado en el aeropuerto  internacional el Dorado, lo que permitiría concluir que  propuso la solicitud de amparo seis meses y ocho días después  de ese enteramiento.  

Ahora,  sea  del caso precisar que la jurisprudencia ha fijado el término  en 6 meses, al comprender que de producirse una lesión o  amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debe procurar su  inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin  embargo, también ha señalado que ese plazo debe  verificarse en cada caso e, incluso, puede verse flexibilizado ante  circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o  advertidas por el juez competente que expliquen la interposición  de la demanda fuera de dicho rango.  

Y  en este caso, aunque se superó el término de 6 meses  establecido como plazo razonable, lo cierto es que se presenta una  situación que da lugar a su flexibilización, esto es la  vacancia judicial, la cual suspende la prestación del servicio  de administración de justicia conforme con el régimen  especial establecido para servidores judiciales.  

Similar  razonamiento puede efectuarse con el principio de la subsidiariedad,  frente a la ausencia de empleo de los medios de impugnación  ordinarios contra la decisión proferida por el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, por cuanto, como ya se explicó, esta se  emitió en 2019 y aquel dice, vino a saber de ella solo hasta  el 2022, cuando ya estaba ejecutoriada.  

Asimismo,  la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos  que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se  ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.  

Así,  satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a  estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si  dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de  defecto que pueda llevar a su invalidación.  

Al  respecto, se anticipa que la Sala comparte la postura del A  quo consistente  en que, analizada la decisión del 18 de marzo de 2019,  proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, no se evidencia la  concurrencia de ningún defecto específico, relacionado  con la indebida vinculación de Rubén Darío Henao  Cárdenas.  

Inicialmente,  se tiene que cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa  porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su  contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las  circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades  judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo,  si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no  se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las  disposiciones procesales vigentes.  

Así,  lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de  defensa y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de  persona ausente no quebranta la Constitución2,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al  respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al  no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la  comparecencia de la persona implicada a la actuación, la  argumentación que debe desarrollar, quien así lo  expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó  todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así  lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterado  en la sentencia CSJ STP9449-2019 del 16 de julio de 2019 rad. 105427,  y en la decisión CSJ STP3127-2021 rad. 114615:  

«Cuando,  por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los  medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación,  es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante, no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.»  

Lo  indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos  mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga  conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta  y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, se  puede poner en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente  para derruir las decisiones emitidas en desarrollo del trámite  penal.  

Sin  embargo, en el asunto que se examina no es de aquellos casos, pues,  tal como lo precisó el Tribunal, no se vislumbra irregularidad  alguna en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona  ausente del aquí accionante.  

Lo  anterior se concluye, luego del ejercicio de verificación que  efectuó la Sala al expediente penal digitalizado que fue  allegado en el trámite de segunda instancia y los medios de  convicción obrantes en la presente actuación. Veamos:  

(i)  En  el año 2011 Lucía Gómez de Gómez denunció  a Rubén Darío Henao Cárdenas, quien se  desempeñaba como asesor de Bancolombia, por el delito de hurto  agravado, actuación  radicada con el número 2011-68666 y asignada a la Fiscalía  23 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública.  

(ii)  En desarrollo de la indagación y con la finalidad de escuchar  en interrogatorio a Henao Cárdenas, la Fiscalía fijó  el 31 de agosto de 2012 y envío la respectiva citación.  Sin embargo, compareció Ana María Cárdenas  Herrón, quien, en declaración jurada, señaló  como números telefónicos de contacto el 5868581 y  320620143, que el indiciado es su hijo «y  estoy en esta Fiscalía porque recibí una citación  para él el día de ayer y que se presente con abogado».  

Agregó:  «mi  hijo se localiza en Alemania y se pueden comunicar con el correo  electrónico que es ruhenao@hotmail.com  y el teléfono es con el indicativo 00491726376344…yo  voy a hablar con él de esta situación y vine a informar  el lugar y teléfono donde mi hijo se encuentra en ese momento,  para que la fiscalía tenga en cuenta que no se presenta es  porque le queda imposible venir, mi hijo se queda allá hasta  finales del 2013, yo le voy a decir que mande una declaración  desde Alemania con presentación en la embajada de Colombia y  que explique realmente lo que ocurrió con la señora  LUCIA».  

(iii)  el 25 de junio de 2014 el asistente de la Fiscalía se comunicó  a los abonados telefónicos informados por Ana María  Cárdenas Herrón, dejando la siguiente constancia: «en  la  fecha marqué el teléfono 586 85 81 donde me contestó  una señora quien no se identificó a la cual le pregunté  por el señor RUBEN DARlO HENAO CARDENAS manifestando que no lo  conoce, le pregunté si la dirección es la calle 9 Sur  Nro. 79 C-199 a lo que me dijo que no era la dirección,  seguidamente marqué el celular 320 620 14 30 donde me contestó  la señora ANA MARIA CARDENAS HERRON mamá de RUBEN DARIO  HENAO a quien le pregunté por su hijo manifestando que se  encontraba en Alemania, que estaba pendiente para venir a Medellín  en el mes de noviembre de este año y que una vez llegué  se presentará a la Fiscalía».  

(iv)  El 2 de junio de 2015, obran las siguientes constancias:  

«En  la fecha y hora marqué el teléfono 3206201430 donde me  contestó la señora ANA MARIA CARDENAS HERRON madre de  RUBEN DARIO HENAO CARDENAS a quien le pregunté por su hijo y  manifiesta que aún se encuentra residenciado en Alemania ya  terminó la tesis de lo que está estudiando y esta con  los trámites para graduarse que su hijo puede que venga a  Medellín para el mes de septiembre del presente año».  

«En  la fecha marqué (…) en el teléfono 5868581  contestó un señor que no identificó y manifiesta  que no conoce a la señora ANA MARÍA CÁRDENAS  HERRÓN ni al señor RUBÉN DARÍO HENAO  CÁRDENAS y en el celular que aportara en la declaración  la señora ANA MARÍA que es 3206201430 inmediatamente se  va a correo de voz, por lo anterior no fue posible citar a estas  personas».  

(v)  Refiere la Fiscalía que «tras  la espera de una posible presentación y en razón a lo  infructuoso de la gestión», acudió  el 4 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, el  cual autorizó búsqueda selectiva en base de datos «en  Migración Colombia regional Antioquia -Choco, a fin de obtener  los movimientos migratorios del señor R.D.H.C. con cedula 3  …. 75 y en las entidades de telefonía móvil Tigo,  Claro, Uff, Móvil Éxito y Movistar a fin de obtener los  números telefónicos que en dichas empresas se  encuentren a nombre de R.D.H.C. con cedula 3 …. 75, con los datos  biográficos suministrados para su obtención».  

(vi)  El 26 de julio de 2018, se suscribió informe de investigador  de campo FPJ11, en el que se consignó:  

«Dando  cumplimiento a la Orden a Policía Judicial Nro. 23435 de la  Fiscalía 23 Seccional, Unidad Única de Patrimonio se  realizaron las siguientes actividades:  

Mediante  oficio se solicitó a Migración Colombia Regional, Choco  informar si el señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado  con la cedula de ciudadanía Nro. 3396275 ha tenido movimientos  migratorios. Se anexo Orden de juez con control de garantas  

El  día 25 de Julio del año en curso se recibe respuesta de  Migración Colombia, Regional Choco donde se informa que el  señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado con la cedula  de ciudadanía Nro. 3396275. registra 35 Movimientos  Migratorios, la consulta se efectuó desde el 24 de mayo de  2001 hasta el 17 de Julio de 2018. Se anexan dos folios.  

Mediante  oficio se solicitó a la empresa de Telefonía Claro  informar si el señor RUBEN DARIO HENAO CARDENAS, identificado  con la cedula de ciudadanía Nro. 3396275 aparece inscrito en  esa entidad con líneas telefónicas móvil, en  caso positivo informar los números telefónicos y todos  sus datos de ubicación como dirección, teléfono  etc. Se anexo orden de juez con control de garantas.  

El  día 19 de Julio del año en curso se recibe respuesta de  Telefonía Claro en trece folios, donde se verificó  llamando a las líneas telefónicas aportadas encontrando  que están desactivadas”.  

(vi)  La Fiscalía solicitó audiencia de declaratoria de  persona ausente, la cual inició el 17 de octubre de 2018, ante  el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín. En ella, el ente acusador hizo  mención a los hechos que dieron origen a la actuación  penal, la plena identidad de Rubén Darío Henao Cárdenas  y las actividades investigativas antes reseñadas, para  concluir:  

«La  regla general es que no se pueden adelantar investigaciones de oficio  en ausencia de las personas a las cuales se va a adelantar esta causa  y solo de manera excepcional y con el único propósito  de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia,  la constitución y los tratados internacionales sobre derechos  humanos se admite la figura de la declaratoria de persona ausente. en  este caso la audiencia es para solicitarle que se dé curso al  trámite pertinente, de acuerdo con el artículo que  inicialmente enuncié para llevar a cabo esta declaratoria y  poder continuar, toda vez que el trámite aplicable para este  proceso es la Ley 1826 y para poder llevar cabo esa continuidad  requerimos de este acto.  

Se  observa con urgencia su vinculación con el fin de no paralizar  la administración de justicia y por todo lo anterior, le  solicito se dé inicio a este trámite consagrado por la  norma con el fin de declarar persona ausente a Rubén Darío  Henao Cárdenas, ya le fue asignado un defensor público  y proceder a la vinculación jurídica…».  

En  la referida diligencia, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, en aplicación  del artículo 127 del C.P.P., ordenó emplazar a Henao  Cárdenas mediante edicto fijado en la secretaría del  despacho durante 5 días hábiles, y en medios radial y  de prensa escrita de cobertura local, bajo los siguientes argumentos:  

«A  efecto de resolver el despacho considera que efectivamente la señora  fiscal ha demostrado que ha realizado ingentes esfuerzos tendientes a  hacer comparecer al despacho al ciudadano indiciado Rubén  Darío Henao Cárdenas, indiciado por el delito de hurto  agravado, del que fue víctima la señora Lucía  Gómez de Gómez. Ello, mientras era empleado al servicio  de Bancolombia, sucursal la Playa y en hechos que tuvieron ocurrencia  en el año 2011 y como lo ha expuesto el señor defensor  no se opone a que se dé inicio al trámite para declarar  persona ausente a este ciudadano encuentra el despacho que reunidas  se encuentran las exigencias del artículo 127 del Código  de Procedimiento Penal…».  

(vii)  El 23 de octubre de 2018, se emitió orden a policía  judicial con el objetivo de «intensificar  la ubicación de los señores Rubén Darío  Henao Cárdenas y la señora Ana María Cárdenas  Herrón con fines de lograr la comparecencia del primero ante  la justicia, en las siguientes direcciones: calle 9 sur N. 79 C 199,  teléfono 5868581, celular 3206201430, calle 18 58-5, barrio  San Pablo, carrera 58D N. 26A 05, carrera 70 N. 9 – 19, calle  10 N. 71-44».  

(viii)  El 19 de marzo de 2019, mediante informe de investigador de campo  FPJ11, se comunicó:  

«El  día 22 de enero del año en curso se hizo desplazamiento  a la Calle 9 Sur Nro. 79C-199 al llegar al lugar se pudo verificar  que se trata de un edificio de nombre Pinar del Rodeo en la portería  fuimos atendidos por el señor Héctor Lotero a quien se  le pregunto si allí vive el señor Rubén Darío  Henao Cárdenas o la señora Ana María Cárdenas  Herrón a lo cual después de verificar en el listado de  propietarios e inquilinos manifestaron que allí no vivían  ni tampoco los conocían.  

En  esta misma fecha se hizo desplazamiento a la Calle 18 Nro. 58-50  Barrio San Pablo allí no abrieron la puerta, pero por medio de  un vecino quien no se identificó nos dimos cuenta que allí  vive un muchacho de nombre Hedy Herron que ha vivido allí toda  la vida.  

El  día 04 de marzo se hizo desplazamiento a la Carrera 58D Nro.  26A-05 al llegar al lugar se pudo verificar que de la Carrera 58  brinca a la 65 por lo tanto dicha dirección no existe. En la  misma fecha se hizo desplazamiento a la Carrera 70 Nro. 9-19 Belén  Las Playas, al llegar al lugar se puede apreciar que se trata de un  restaurante de nombre ‘Come Pues’ fuimos atendidos por el señor  Jhon Jairo Arboleda quien es el dueño de dicho restaurante  quien manifiesta no conocer a los  señores  Rubén Darío Henao Cárdenas o la señora  Ana María Cárdenas Herron y también manifestó  que lleva 7 años en ese lugar.  

También  se hizo desplazamiento a la Calle 10 Nro. 71-44 al llegar al lugar se  pudo verificar que se trata de un segundo piso donde fui atendida por  el señor Juan Bautista quien manifestó que hace 6 años  vive allí y manifiesta no conocer a los señores Rubén  Darío Henao Cárdenas o la señora Ana María  Cárdenas Herron.  

En  vista de que no se logró localizar a los antes mencionados se  procedió a realizar consulta en las bases de datos del Ruaf y  Fosyga encontrando que el señor Rubén Darío  Henao Cárdenas se encuentra afiliado a la EPS Sura».  

(ix)  El 11 de marzo de 2019, se recibió respuesta de la Entidad  Promotora de Salud SURA, en la que informó como dirección  de ubicación de Henao Cárdenas la calle 9 sur N. 79 C  199 de Medellín, la cual coincidía con una de las  visitadas por el investigador, sin resultado positivo y que el estado  de afiliación es «retirado».  

(x)  El  13 de marzo de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, declaró a  Rubén Darío Henao Cárdenas persona ausente.  Estas fueron las razones:  

«(…)  sea oportuno señalar que nuestro artículo 127 del  Código de Procedimiento Penal indica claramente cuando hay  usencia de la persona indiciada. En este caso se le faculta a la  Fiscalía teniendo en cuenta las previsiones del artículo  250 de la Constitución Nacional, en el numeral 2º, una  serie de posibilidades o fenómenos jurídicos a los  cuales puede acudir para efectos en debida forma un debido proceso  como es el artículo 29 de la Constitución Nacional. En  este caso uno de los fenómenos jurídicos es la  declaratoria de persona ausente y que contiene el artículo 127  del Código de Procedimiento Penal…esa exigencia allí  entonces en aquella normatividad que el juez debe verificar que se  hayan agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones  sufrientes y razonables para obtener la comparecencia del  procesado…de acuerdo con lo que se tiene en la carpeta,  efectivamente ante el Juez 32 homólogo para el 17 de octubre  del 2018, se hizo una solicitud de declaratoria de persona ausente, a  cargo de la Fiscalía y que efectivamente aquel despacho  accedió…y dio orden para que se hiciera el trámite  de persona ausente, ordenándose la expedición del  edicto emplazatorio correspondiente y la publicación del mismo  en prensa y radio, a través de la dirección de  Administración Judicial de Antioquía…para que se  hiciera comparecer con el ánimo de indicarle el inicio de una  investigación como probable autor de un delito de hurto  agravado por hechos acontecidos para el año 2011…se  está cumpliendo a cabalidad las exigencias propias que demanda  la normatividad antes referenciada en ese artículo 127 del  Código de Procedimiento Penal. De igual manera puede indicar  la judicatura que la Fiscalía ha realizado ingentes esfuerzos  a efectos de efectivamente lograr la comparecencia del señor  Rubén Darío Henao Cárdenas con el ánimo  de que se tramite esta investigación por ese procedimiento  abreviado, regido por la Ley 1826, pero efectivamente ha sido  imposible la presencia de dicho ciudadano, habida cuenta que se han  dirigido diferentes comunicaciones tanto a las entidades de telefonía  móvil para lograr el paradero y ubicación de este  ciudadano y ha sido infructuosa dicha búsqueda, como también  la permanente comunicación que se ha tenido con la progenitora  de aquel con el fin de establecer el lugar de ubicación, pero  también ha sido imposible, teniéndose únicamente  como noticia que este ciudadano se encuentra en Alemania, que fue el  último dato que aparece como registrado por parte de la  progenitora, pero a su vez de Migración Colombia también  se refiere que a este ciudadano la última anotación que  le aparece en su disfavor es que abandonó ese país y lo  hizo por parte del vecino país de Panamá. En esas  condiciones propias entonces la judicatura considera que es viable la  solicitud que está elevando en esta oportunidad la señora  fiscal, habida cuenta que ya se hicieron todos los mecanismos propios  y necesarios, al haberse obtenido esa entrevista a la señora  Ana María Cárdenas Herrón, progenitora del aquí  indiciado para que esta se sirviera indicar y señalar donde se  podría localizar su hijo, pero sigue enfática en decir  que desconoce el paradero directo, pero que simplemente había  abandonado el País y que se encuentra en Alemania…»  

Bajo  el descrito panorama, comparte la Sala los planteamientos del  Tribunal para denegar el amparo deprecado, por cuanto, contrario  al parecer del libelista, la autoridad judicial accionada resolvió  la cuestión planteada, con  apego a la normativa aplicable al caso concreto y con plenas  garantías para las partes, descartándose la vulneración  o puesta en peligro de algún derecho fundamental.  

Nótese  que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo  127 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite  para la declaratoria de persona ausente, pues lo expuesto permite  concluir que, a pesar de las actividades efectuadas en la fase de  indagación -bajo  el criterio de razonabilidad- no  se logró la ubicación del actor, razón por la  cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante edicto y su  publicación en medios de prensa radial y escrita, luego de lo  que se procedió a la declaratoria de persona ausente.  

Tan  es así que la Fiscalía libró comunicaciones a  las direcciones que se registraron como posibles residencias del  procesado, realizó búsqueda selectiva en las bases de  datos de Migración Colombia y empresas de Telefonía,  requerimiento a la Entidad Promotora de Salud SURA y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, ordenó a un investigador acudir a  las aludidas nomenclaturas y comunicarse a los abonados telefónicos  obtenidos, sin lograr establecer la ubicación del promotor.  

En  ese hilo conductor es claro que, ante la imposibilidad de ubicar al  indiciado, era ese el procedimiento a seguir, conforme lo tiene  previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya  compromiso de los derechos fundamentales, como lo ha explicado la  jurisprudencia constitucional (CC  T-463 de 2018),  puesto que el proceso tenía que continuar el curso normal con  la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente el  procesado, trámite que, valga señalar, no está  alejado de la norma superior.  

Es  más, en curso de la fase de juzgamiento la Juez 22 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín, dio cuenta de la  imposibilidad de convocar a Rubén Darío Henao Cárdenas,  en virtud al desconocimiento de datos de ubicación, lo cual no  implica, per  se,  como en casos similares lo ha analizado la Sala, que ello represente  una vulneración a las garantías fundamentales del  procesado (CSJ  STP3127-2021, rad. 114615, 11 feb. 2021).  

De  hecho, como pregonó el Tribunal, de lo mencionado por Ana  María Cárdenas Herrón, progenitora del actor, en  declaración jurada que rindió ante la Fiscalía  consistente en que le informaría a Rubén Darío  Henao Cárdenas sobre la existencia del proceso, resulta viable  concluir que el último en mención probablemente tenía  conocimiento de la actuación, empero se desentendió de  la misma.  

Incluso  optó por salir del país, siendo del caso señalar  que no existen motivos para considerar que el ente acusador hubiese  tenido la posibilidad de conocer una ubicación de Henao  Cárdenas fuera de este territorio, circunstancia que le habría  impuesto la carga de continuar con la búsqueda de su paradero  para lograr que compareciera al proceso. Por el contrario, ello  incidió en la imposibilidad de ubicarlo para informarle de la  actuación.  

Sin  que subsista en la legislación por la cual se adelantó  el proceso, la exigencia de ordenar orden de captura previa a tal  declaratoria, lo que desdice el señalamiento de la parte  actora de que se debió acudir a ese procedimiento.  

Así  las cosas, lo que se advierte es que el tema propuesto por el  demandante a través de la acción de tutela fue  debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto,  sin que la accionada hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la  decisión cuestionada, en la que se resolvió el  asunto de manera razonada.  

De  tal manera que no puede ahora la parte actora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior de la actuación penal, so pretexto de la violación  de garantías constitucionales que en este particular evento no  se configura.  

Resulta  claro que, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis  que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, dio a las normas que regulan  el tema, no se observa que la decisión confutada esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

En  conclusión, como la demanda no alcanza a demostrar la  presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que  precedió la condena, se torna imperioso confirmar el fallo de  primera instancia.  

3.2.  Del  derecho fundamental a la defensa técnica.  

Sobre  dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de  2017 enseñó:  

“4.2.  La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3  como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito  de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley  otorga”  4.  

4.3.1.  De esta manera la defensa técnica se materializa mediante  actos de contradicción, notificación, impugnación,  solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser  ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos  probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas  diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6  y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que  los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad  de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado”7.  

En  la misma decisión, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre  los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho  fundamental, para lo cual indicó:  

“4.4.  La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de  determinar en qué casos se podría constituir la  vulneración de los derechos fundamentales, por falta de  defensa técnica, especialmente en materia penal:   

“(i)  que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, pueden ser  amparadas  bajo  el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger  la estrategia de defensa adecuada;  

(ii)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;  

(iii)  que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener  un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de  manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro  defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental-;  

(iv)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso”  8.  

Y  continuó:  

“4.5.  Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que  quien obre en representación del sindicado, esto es, quien  deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es  decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y,  por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos  suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y  eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa9”.  Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es  manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el  imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un  defensor público para asistirlo, éste se reserva el  derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que  significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede  provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de  su abogado defensor10”  

(…)  

4.7.  A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional  sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado  habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y  ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en  el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí  misma al amparo constitucional.” (Resaltado  fuera de texto).  

En  el presente caso, se advierte que la fase de juzgamiento  correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín, el cual, sin la presencia del procesado, pero sí  de un defensor público, realizó la audiencia  concentrada, el juicio oral11,  anunció el sentido condenatorio y, el 4 de agosto siguiente,  profirió la respectiva sentencia en contra de Rubén  Darío Henao Cárdenas.  

De  modo que, durante el desarrollo del proceso se verifica que a Henao  Cárdenas se le garantizó el derecho de defensa técnica  con la presencia de un profesional del derecho, quien no efectuó,  como considera el actor, un ejercicio negligente, descuidado, o  meramente formal, puesto que de manera dinámica  contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó  alegatos de conclusión e hizo uso del traslado contemplado en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Y  el hecho de que el defensor no elevara solicitudes probatorias ni  hiciera uso de los recursos –ordinarios  y extraordinarios-  contra la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, no  implica, per  se,  la transgresión de los derechos de Rubén Darío  Henao Cárdenas, toda vez que ello pudo obedecer a que el  profesional del derecho no lo consideró pertinente y no a una  falta de sus deberes con la gestión. (CSP  SP 21 feb 2001, Rad, 10424).  

En  tal senda, se recuerda que para que una actuación sea objeto  de anulación por falta de defensa técnica es necesaria  la constatación de fallas en su ejercicio que no puedan  tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni  atribuibles al procesado. Igualmente, debe verificarse que las  falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en  la decisión judicial circunstancias que en el presente caso en  manera alguna se encuentran presentes, en tanto nada de ello explicó  el libelista.  

En  ese contexto, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Rubén  Darío Henao Cárdenas haya sido inobservado, ya que a  ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo  de todo el proceso penal por conducto de un defensor público y  frente a su gestión, no se evidenció una falencia que  determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera  negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales.  

En  síntesis, la acción de salvaguarda de los derechos  fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar,  impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el  trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en  desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades  y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y  que ante su ausencia se materializaron a través de su  defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al  desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que se surtieron al interior de la actuación.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-780/06.  

2          CC:          C-488/96 y C-248/04.  

3          La          jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su          interpretación y aplicación de los instrumentos          internacionales como la Convención Americana sobre Derechos          Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el          derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano          frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que          ese “es          el objetivo primordial de la protección internacional de los          derechos humanos”.  

4          Sentencia C-025 de 2009.  

5          Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Citado en el Auto 025 de 1994.  

6          Sentencia T-461 de 2003.  

7          Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Citado en el Auto 025 de 1994.  

8          Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las          sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de          2015.  

9          Sentencia          C-071 de 1995.  

10          Sentencia T-471 de 2004.  

11          Sesiones          del 6 de noviembre de 2019, 29 de enero y 14 de febrero de 2020, 8          de febrero y 23 de agosto de 2021, 27 de enero y 24 de abril de          2022.      

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