STP8851-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8851-2023  

Radicación  n° 132719  

Acta  n°. 162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HUGO ERNESTO SALAS TELLO,  contra el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  221 Seccional de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al interior del proceso penal No. 11001600001720171385100 que se  adelantó contra Ángela Paola Muñoz Díaz,  Brayan Alexis Roa Bolívar, Juan Sebastián Montenegro  González, Jefferson Alexander Tovar Albarracín y  Esneider Esmit Vásquez Gallego, por hurto calificado y  agravado, en concurso heterogéneo con uso de menor de edad  para la comisión de un delito.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la Secretaría  de Movilidad de la misma ciudad, y  las  partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  Las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación se celebraron el 30 de agosto  de 2017, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá. En esa misma  diligencia, a solicitud de la fiscalía, impartió  control de legalidad a la incautación con fines de comiso del  vehículo de servicio público, tipo taxi, de placas  TSO-088, marca Hyundai, modelo 2013.  

5.  Según afirmó el accionante, el aludido vehículo  era de propiedad de su ascendiente Isabel Victoria Tello Novoa  (q.e.p.d.), a quien la Fiscalía lo restituyó de manera  «definitiva  (sic)».  

6.   El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6°  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante  sentencia de 2 de octubre de 2018 declaró penalmente  responsable a los acusados de las conductas atribuidas. En la misma  decisión dispuso el comiso definitivo del vehículo a  favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación, entre otras  determinaciones.  

7.  Apelado el fallo por la defensa técnica de los sentenciados,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con proveído  de 18 de diciembre de 2018, lo confirmó integralmente –el  disenso versó sobre la dosificación de la pena y la  negativa de la prisión domiciliaria-.  

8.  Destacó que el vehículo fue vendido a una tercera  persona; sin embargo, la Secretaría de Movilidad de Bogotá  se negó a realizar el traspaso, por cuanto el derecho de  dominio está a cargo de la Fiscalía General de la  Nación.  

9.  Relató que por intermedio de la Fiscalía  221 Seccional intentó el levantamiento de esa anotación,  pero la entidad de tránsito se negó a hacerlo, con  fundamento en que dicha orden debía provenir de una autoridad  judicial.  

10.  Igual pretensión elevó ante el Juzgado  6°  Penal del Circuito; no obstante, con auto de 7 de octubre de 2022 le  fue resuelta de manera adversa a sus intereses.  

11.  Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de  tutela con el ánimo de que por esta vía excepcional se  modifique la decisión de comiso definitivo y se disponga a su  favor la entrega definitiva del vehículo.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

12.  La acción de tutela fue inicialmente conocida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá -acta  de reparto de 27 de julio de 2023-,  Corporación que consideró estaba llamada a integrar el  contradictorio por pasiva y, en consecuencia, remitió las  diligencias a esta Corte.  

13.  Con auto de 22 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las  partes accionadas.  

13.1.  En la mencionada providencia se dispuso admitir como pruebas los  documentos aportados a la tutela, de los cuales se destacan las  sentencias de primera y segunda instancia.  

13.2.  El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que mediante auto de 7  de octubre de 2022 negó la solicitud de devolución del  vehículo elevada por el actor.  

A  su respuesta anexó copia de esa decisión.  

13.3.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  adujo que conoció en segunda instancia de la actuación  que vincula el bien mencionado por el actor, y agregó que en  dicho recurso no se cuestionó el comiso definitivo ordenado  por el A-quo,  sino que versó sobre la dosificación de la pena  impuesta a los condenados y la negativa de la prisión  domiciliaria. Sobre el particular indicó:  

«De  los hechos expuestos en la demanda de tutela, debo indicar que la  entrega del vehículo no fue objeto de apelación contra  la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá por lo cual, en aplicación  del principio de limitación, esta Sala no emitió  pronunciamiento alguno al respecto, más aún cuando el  recurso se presentó sólo por parte de la defensa sin  que los propietarios del bien –como terceros de buena fe- lo  hicieran».  

13.4.  El Procurador 237 Judicial Penal I sostuvo que lo pretendido por el  actor escapa de su competencia como delegado del Ministerio Público  y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

No  obstante, solicitó declarar improcedente la tutela con  fundamento en que el juez de conocimiento ya se pronunció  sobre la situación jurídica del bien y determinó,  mediante sentencia, que lo procedente era su comiso definitivo;  determinación avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá al resolver la apelación.  

13.5.  La Fiscalía 221 Seccional de Bogotá se refirió  al trámite impartido el proceso, así como a las  actuaciones adelantadas frente al vehículo de interés  del accionante. Sobre este último aspecto, destacó que  la entrega fue ordenada por su homóloga 245  Seccional y se dio de manera  provisional,  no definitiva.  

13.5.1.  Agregó que esa delegada no pidió al juzgado de  conocimiento el comiso definitivo del bien y por lo tanto no debió  se ordenado en la sentencia, máxime si se tienen en cuenta que  el Sistema Penal Acusatorio es de partes y no opera la oficiosidad.  

13.5.2.  Reconoció que mediante oficio  No. 025 del 17 de febrero de 2023, dirigido a la Secretaría de  Movilidad, coadyuvó la pretensión del demandante de  cancelar «la  anotación de inscripción de la titularidad del derecho  real de dominio del vehículo de placa TSO-088»;  sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable por cuanto al haber sido  ordenada por una autoridad judicial -Juzgado  6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá-,  su levantamiento solo es procedente de la misma forma, esto es, por  orden de un juez.  

13.5.3.  Finalmente, adujo que se incurrió en un «yerro  jurídico-procesal-» y  corresponde al Juzgado 6° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá subsanarlo.  

13.6.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  HUGO  ERNESTO SALAS TELLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

15.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En  el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en la falta de devolución definitiva del  vehículo de servicio  público, tipo taxi, de placas TSO-088, marca Hyundai, modelo  2013;  incautado por la Fiscalía General de la Nación,  entendida como la cancelación de la anotación  registrada en la base de datos de la Secretaría de Movilidad  de Bogotá, y no como la entrega material del bien, pues dicho  acto ya se efectuó por parte de la Fiscalía 221  Seccional de esta ciudad.  

17.  De  manera preliminar, se precisa que el comiso está consagrado en  el ordenamiento  jurídico colombiano como un mecanismo que comporta, a futuro,  la privación definitiva del dominio de un bien o de un  derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación  del objeto con un hecho antijurídico, que  puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción,  origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado  (Sentencia  CC C-782/12).  

18.  El  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone  que la citada medida afecta los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en  los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución,  «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

19.  Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  provisional del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

20.  Dichas  determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados  para inferir que los bienes o recursos son producto directo o  indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho  producto, que  han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como  medio o instrumento de este tipo de ilícitos,  o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser  restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros  (Art.  83 ibídem).  

Análisis  del caso en concreto.  

21.  Respecto  a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la  entrega del rodante, observa esta Sala que este mecanismo  constitucional resulta improcedente, por lo siguiente:  

22.  En tratándose de la devolución de los bienes y recursos  afectados con las restricciones materiales y jurídicas  referidas, el artículo 88 del C.P.P. consagra su procedimiento  de la siguiente manera:  

«Artículo  88. Devolución  de bienes. Antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no  se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso;  sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.  (Se resalta).  

23.  Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014,  indicó que tanto la entrega de los bienes que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, como el levantamiento de  la medida de suspensión del poder dispositivo sobre aquellos,  corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del  fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la  pretensión.  

24.  Esto  quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de  reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones  cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez  competente, atendiendo los términos y condiciones señalados  en párrafos que anteceden.  

25.  En  el caso del accionante, emerge claro que su pretensión debió  elevarla oportunamente a través del delegado de la Fiscalía  ante el juez de conocimiento, para que al momento de emitir sentencia  se pronunciara sobre la entrega definitiva del vehículo, pues  se trata de un bien que fue afectado con suspensión del poder  dispositivo desde el mismo día de la audiencia de formulación  de imputación y, por lo tanto, pese a que la delegada de la  fiscalía autorizó su entrega provisional, el  pronunciamiento definitivo sobre su situación jurídica  debía hacerlo la autoridad judicial (art.  85 y 90 del Código de Procedimiento Penal).  

26.  De manera que, si el aquí accionante y el delegado de la  fiscalía estiman que no procedía el comiso definitivo  del bien, lo adecuado era presentar el recurso ordinario que contra  el fallo de primera instancia procedía -apelación-  y argumentar ante el Ad-quem  por  qué debía ordenarse su devolución definitiva a  quien tuviera derecho a recibirlo, máxime  si  se tiene en cuenta que desde el inicio de la actuación tenían  conocimiento de la afectación al poder dispositivo que obraba  en contra del vehículo.  

27.  Como tal situación no se presentó, pues la decisión  de primera instancia fue apelada únicamente por la defensa de  los acusados, lo relativo al comiso definitivo cobró  ejecutoria y no es susceptible de modificación por vía  de tutela; además, esta Sala no advierte la configuración  de un defecto específico de procedibilidad que haga procedente  la intervención del juez constitucional.  

28.  Acoger el planteamiento del accionante y que por vía de tutela  se ordene la cancelación pretendida, implicaría  desconocer la cosa  juzgada y la seguridad jurídica, principios inherentes del  debido proceso, al igual que se atentaría contra la  autonomía y competencia del juez ordinario, que también  tiene protección constitucional.  

29.  Así las cosas y como el interesado no acudió al proceso  ordinario para hacer valer, en la etapa procesal correspondiente, el  derecho que estima le asistía sobre el bien afectado con  comiso, se  declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado  por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.  

30.  De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este  instrumento, «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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