STP8837-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230162000  

Radicado  No. 132472  

STP8837-2023  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por un apoderado a  nombre de (i) Carolina  Isabel Berdugo Flórez y  (ii) del abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión  n.o  3- y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo  CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, en la que no  casó  el fallo de segundo grado, que negó las pretensiones en el  proceso seguido contra la  Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A., relacionadas con el pago de  los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones  equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol.  

II.  HECHOS  

1.-  Inicialmente, Carolina  Isabel Berdugo Flórez,  mediante poder otorgado a  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa-,  interpuso demanda en contra de  la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se las  condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones  legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las  devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las  Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión  Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de  Seguros Sociales de las cotizaciones «reales  o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera  actualizada»,  incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de  acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; la  indemnización moratoria, «las  sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones  sociales, legales y extralegales»,  los intereses legales «corridos»,  los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación,  la indexación; lo que resulte probado extra  o ultra petita  y, las costas.  

2.-El asunto  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla y mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  propuesta por las demandadas.  

3.- A su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la  sentencia de primera instancia.  

4.-  Carolina  Isabel Berdugo Flórez  interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia  CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706 la Sala de Casación  Laboral-Sala de Descongestión n.o  3- resolvió NO  CASAR  la atacada, porque, la recurrente no demostró los  desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y,  se abstuvo de imponer costas «dado  el amparo de pobreza concedido a la demandante».  

5.-  El 9 de septiembre de 2019 el representante judicial de Carolina  Isabel Berdugo Flórez  presentó  escrito de «INCIDENTE  DE NULIDAD INSANEABLE»,  que  fue resuelto en auto CSJ AL423-2020.  Posteriormente,  a través de correo electrónico del18 de mayo de 2022,  presentó nueva solicitud de «NULIDAD  PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la  sentencia de casación laboral, en su integridad», el  que también fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ  AL2647-2022, 22 de jun. 2022.  

6.-  El  25 de julio de 2022 Berdugo  Flórez  presentó nueva petición de «NULIDAD  INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario  (art.  123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en  art  15 Ley 1149 de 2007)»,  que fue negada en auto del 9 de noviembre.  

7.-  El 17 de noviembre siguiente, la parte actora solicitó adición  del proveído anterior por «GRAVES  omisiones y elusiones de los magistrados». En  auto CSJ AL5433-2022, 7 dic. 2022 se negó la adición  solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de  Carolina  Isabel Berdugo Flórez.  

8.-  El 12 de diciembre de 2022, el referido profesional del derecho  reclamó nuevamente complementación del proveído  anterior aduciendo que al resolver los incidentes de nulidad  anteriormente citados «NO  SE PRONUNCIAN MOTIVADAMENTE  los  magistrados de la sala de descongestión laboral #1 (uno) (sic)  repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISIÓN  en el ejercicio de sus funciones  que prevé y regula el art. 6  (seis) de la Carta Política», además  de reprochar que la Sala accionada hubiera dado aplicación al  C.G.P. para dar resolución a las nulidades planteadas.  Solicitud que fue resuelta en auto CSJ AL080-2023 de 31 de enero de  2023.  

9.-  El 3 de febrero de 2023, el apoderado de Carolina  Isabel Berdugo Flórez  promovió «recursos  de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener  superiores los magistrados de la sala de descongestión)  contra  el proveído del 9 –nueve- noviembre 2022 que denegó  el incidente de nulidad integrado  (nulidad  de origen constitucional y nulidad de pleno derecho), en  determinación lesiva de los intereses y derechos del  trabajador/demandante, para que sea integralmente revocado y sea  decretada la nulidad incoada».  

10.-En  proveído CSJ, AL479-2023, 22 mar. 2023, la sala accionado  rechazó  por extemporáneos e improcedentes, los recursos de reposición  y en subsidio súplica interpuestos por la parte actora contra  el auto CSJ AL5078-2022 de 9 de noviembre de 2022.  

11.-  Carolina  Isabel Berdugo Flórez,  mediante un nuevo apoderado, acudió para objetar la  sentencia  CSJ  SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706,  en la que la accionada resolvió no  casar  el fallo de segundo grado, que negó sus pretensiones en el  proceso seguido contra la  Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A.  

11.1.-  En el texto de la demanda el nuevo apoderado interpuso la acción  en nombre de Carolina  Isabel Berdugo Flórez y  Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa. Con  respecto al último en el libelo se consignó  genéricamente, que la primera le había hecho cesión  de derechos en la causa objetada, pero no se aportó ningún  medio de prueba para acreditar esa manifestación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

12.-  A través de auto del 9 de agosto de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  las accionadas y vincular al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla,  así como a las partes e intervinientes en el proceso  08001310500520040012101; quienes se pronunciaron así:  

12.1.- La  magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral accionada  sostuvo que cuando resolvió el recurso extraordinario de  casación, no incurrió en ningún yerro ya que  analizó el asunto conforme a las normas legales y a la  jurisprudencia de esa sala. Adicionalmente, tramitó todas las  postulaciones que de forma previa hizo la parte actora.  

12.2.- La  secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla  hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantadas en el  proceso 08001310500520140012100.  

12.4.- La  apoderada de la Naviera Fluvial S.A. sostuvo que se incumple con el  presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo censurado se  emitió en el 2019.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

13.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo  006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez  que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

14.-  ¿La  Sala  de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión  no  3- incurrió en algún defecto específico con  la emisión de la sentencia  CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad 66706?, en la que no  casó  el fallo de segundo grado, que negó las pretensiones de  Carolina  Isabel Berdugo Flórez y  su apoderado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  en el proceso seguido contra la  Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A.?  

15.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

16.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

16.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

16.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

17.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

18.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

19.- La  legitimidad. En el caso concreto, Carolina  Isabel Berdugo Flórez  está legitimada por activa, toda vez que fue la que impulsó  el proceso 08001310500520140012100,  en el que fue emitida la sentencia que aquí se censura. Es  decir, es la persona directamente afectada con la decisión CSJ  SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706. Adicionalmente, existe  legitimidad por pasiva, ya que el amparo se dirige contra la  autoridad que emitió el fallo citado.  

19.1.-  Sin  embargo, no existe legitimidad por activa con respecto al abogado  Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  toda vez que aquel representó a la mencionada en la causa  reprochada. En ese orden, aquel no es el titular de los derechos  presuntamente vulnerados y que son objeto de controversia en esta  acción constitucional, por tanto, el amparo con respecto al  mencionado se declarará improcedente. Adicionalmente, si  bien en el libelo se consignó genéricamente, que  Carolina  Isabel Berdugo Flórez  le cedió derechos en la causa objetada, no se aportó  ningún medio de prueba para acreditar esa manifestación,  como ha acontecido en otros casos1.  

20.-  Siguiendo, con el análisis de los requisitos generales en lo  que tiene que ver con Carolina  Isabel Berdugo Flórez,  se advierte que: (i)  el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como  se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de casación, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno. Al respecto se precisa, que, si  bien el fallo atacado fue emitido el 3 de julio de 2019, lo cierto es  que desde esa fecha y hasta el 3 de marzo de 2023, la parte actora  elevó varias solicitudes con miras a controvertir esa decisión  y el trámite impartido a la misma. Por tal motivo, para  analizar el presupuesto de la inmediatez se contabilizará  desde el mes de marzo de este año, cuando se emitió la  última decisión en la causa censurada, es decir, que el  amparo se propuso dentro de un lapso razonable.  

21.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

22.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que,  tratándose de providencias de Altas Cortes, la demandante debe  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto.  

23.- En este caso,  la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su  carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de  la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se  presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración  de algún defecto o causal específica de procedibilidad,  y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el  ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que  obra en el expediente.  

24.- En este  evento, Carolina  Isabel Berdugo Flórez,  mediante apoderado, objeta la sentencia  CSJ  SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, que no casó el fallo que  le negó sus pretensiones en el proceso adelantado contra  la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana  de Petróleos – Ecopetrol S.A.  

25.- En esa  ocasión, la Sala refirió que los 19 cargos propuestos  por la demandante carecían de la técnica requerida en  sede de casación. Al respecto precisó:  

[…] En  el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos  en los que no se alude a ningún error de hecho en el que  hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o  manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación  de la ley sustancial por la vía indirecta.  

Aunado a lo  anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las  pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas  que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que  podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y  en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la vía  indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la  jurisprudencia se contraen a:  

i) precisar los  errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar  

cuales medios  de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se  incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué  consistió esta última; iii) explicar como la falta o  equivocada valoración de los medios de convicción  condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv)  determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.  

26.- Pese a lo  anterior, sostuvo que el conflicto jurídico de fondo planteado  por la recurrente se relacionaba con la equiparación de  salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa  Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que  le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A. Al respecto, recordó  que esa Sala especializada ya ha tratado esa temática en otras  ocasiones en las cuales dicha postulación no ha salido avante.  Al respecto dijo lo siguiente:  

Visto que uno  de los requisitos básicos de la equiparación salarial y  prestacional es que los servicios suministrados por el contratista  independiente puedan calificarse como esenciales a la industria  petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la  actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A.  pertenece a ese sector. El certificado de existencia y representación  legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue  valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta  empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación  comercial de la industria del transporte acuático, mediante la  conducción de mercancías, combustibles, semovientes,  correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como  de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos  navegables, con particular énfasis en el río magdalena  y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y  terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera  de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de  pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida,  contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de  carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje,  dragado, la prestación de servicios especializados en soporte  de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así  como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima  o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores.  3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes  muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en  cualquier negocio jurídico o en la constitución o  participación de personas jurídicas que tengan por  objeto uno similar, complementario o conexo al suyo. A la luz de lo  anterior, en ningún dislate de valoración incurrió  el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una  empresa que se dedica a la explotación de la industria del  transporte en general, pues así lo consagra el certificado de  cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al  ramo «de la industria del transporte acuático, mediante  la conducción de mercancías, combustibles, semovientes,  correos y en general, cualquier clase de bien mueble». Según  esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier  clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas  industriales, entre otros.  

En este  sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede  prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también  puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas  pertenecientes a otros sectores industriales.  

Indudablemente  esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza  o distingue la actividad principal de la compañía  demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en  general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en  particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala  que el transporte público «es una industria encaminada a  garantizar la movilización de personas o cosas por medio de  vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del  sector», definición que encaja perfectamente en el  objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones  precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el  contrato n. VRP-040-2003. Si bien en el mencionado contrato la  empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a  suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las  refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa  que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de  pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del  petróleo. De aceptarse tal tesis, las actividades de las  compañías del ramo del transporte pertenecerían  a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de  actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus  servicios, conclusión que es inadmisible (CSJ SL 17526-2016).  

27.- Ante  este panorama,  se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la  materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo  cual determinó que no había lugar a hacer  la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los  trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los  mismos términos reconocidos a los trabajadores de la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.  

f. Conclusión  

28.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado,  declarará improcedente la acción interpuesta por el  apoderado  de Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  por falta de legitimación por activa, ya que en el proceso  censurado participó en representación de la  directamente afectada. Por otro lado, negará la acción  interpuesta por Carolina  Isabel Berdugo Flórez  contra  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- por cuanto no se evidenció la incursión en ningún  defecto específico, por el contrario, se verificó que  el fallo CSJ  SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, contiene un  análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las  normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se  determinó que la casacionista no cumplió con la técnica  requerida y que, pese a ello, sus pretensiones tampoco estaban  llamadas a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  por falta de legitimación por activa.  

Segundo.  Negar  el amparo incoado por Carolina  Isabel Berdugo Flórez,  mediante  apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión n.o  3-.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el radicado 132094 se aceptó la legitimación por          activa con respecto al mismo abogado, porque se aportó prueba          de la cesión de derechos, lo cual no acontece en este evento.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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