STP8827-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8827-2023  

Radicación  n°. 132454  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARA  ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra SISTECRÉDITO  y  la  FISCALÍA 42 SECCIONAL DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y habeas data.  

Al  trámite constitucional se vinculó a la Dirección  de Fiscalías Seccionales del Atlántico, a Cifin y a  Datacrédito.  

ANTECEDENTES  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante que, al solicitar crédito para vivienda, le fue  negado aduciendo que estaba reportada como deudora de la empresa  Sistecrédito, de la cual desconocía totalmente y que  mediante derecho de petición comprobó que había  sido víctima de una suplantación personal, no obstante,  lo cual la empresa no ha retirado el reporte negativo ante las  centrales de riesgos.  

Elevó  denuncia por la suplantación personal y realizada la  investigación por el ente acusador, esta resolvió  restablecer sus derechos, ordenándole a la empresa crediticia  retirara el reporte negativo, de lo cual ha hecho caso omiso  ejerciendo su posición dominante.  

Adjunto  como pruebas copia derecho de petición enviado a Sistecrédito  y lo resuelto por la fiscalía, y solicita se ordene a la  entidad Sistecrédito  retirar su nombre de las bases de datos Datacrédito Experian y  Transición (Cifin), con reporte negativos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente el amparo frente a la  Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, en razón a que  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante  puede solicitar el desarchivo de la actuación ante el despacho  en mención y en caso de desacuerdo, acudir ante los Jueces  Penales Municipales con función de Control de Garantías.  

De  otro lado, refirió que «como  tal estamos frente al incumplimiento de la entidad crediticia a lo  decidido por la fiscalía, que se reitera ya realizó una  orden de restablecimiento de derecho, la cual Sistecrédito no  obedece, por lo que la accionante RAMÍREZ SÁNCHEZ  deberá acudir a la fiscalía para que esta disponga lo  pertinente y se dé su cabal cumplimiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ,  quien manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por  cuanto se perpetúa con la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y habeas data.  

Lo  anterior, porque se deben actualizar y rectificar los reportes  negativos registrados por la entidad Sistecrédito en la base  de datos de Datacrédito.  

Por  lo anterior solicita que:  

            

i. Revoque          el fallo de primera instancia por la razón jurídica          que SISTECRÉDITO no cumplió con el deber de notificar          el reporte negativo 20 días antes, a mi verdadera dirección          y pudiese ejercer el derecho a la defensa y contradicción que          trata la ley 1266 Articulo 12 del 2008.  

            

ii. Se          le ordene a la afamada empresa antes mencionada, retire el dato          negativo que me está causando un daño moral. Por el          reporte negativo y la razón de la negación de mis          créditos en el sistema financiero.  

            

            

iv. Se          me ampare el derecho al Habeas Data Articulo 15 de la constitución          política de Colombia.  

            

v. Me          restablezca mi derecho que fue reconocido en la investigación          realizada por la fiscalía general en el cual están          siendo desconocidos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

            

2. Del          caso concreto.  

En  el presente caso, CLARA  ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, debido a que la entidad Sistecrédito  no ha dado cumplimiento a la orden proferida el 21  de noviembre de 2022, por la Fiscalía 42 Seccional de  Barranquilla, en la que dispuso:  

“En  aplicación del contenido del artículo 22 del C. de PP.,  se solicitará a la empresa Sistecrédito, procedan a  restablecer el derecho del(a) señor(a) CLARA ROSA RAMIREZ  SANCHEZ, identificado(a) con la C.C. No. 1143444249, realizando los  ajustes administrativos que correspondan para que este(a) señor(a)  sea borrado(a) como titular de la(s) OBLIGACIÓN (ES), PRODUCTO  (S) O CONTRATO (S) la(s) cual(es) ha desconocido, y eliminar  cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales  de riesgo por operaciones derivadas dicho(s) servicio(s)/producto(s);  como también exonerarlo(a) del pago de deudas generadas a  causa de dichos contratos, porque no puede responder por deudas  imputables a otra persona (…)”  

Al  respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad o de los particulares.  

Además,  de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello desnaturaliza su esencia.  

Ahora  bien, CLARA  ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ,  acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por  vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de  la subsidiariedad,  sobre el cual expuso  la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:  

2.  El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13.  No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo  definitivo;  y,  

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  efecto, la demandante puede acudir ante la Fiscalía 42  accionada y solicitar el cumplimiento de la orden proferida el 21 de  noviembre de 2022, sin que hubiera procedido a ello. Por lo tanto, no  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se  concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado.  

De  ahí que, no podría intervenir el juez de tutela cuando  la libelista no ha agotado los cauces ordinarios para la protección  de sus derechos, pues tampoco consta que haya informado a la Fiscalía  accionada que la medida allí dispuesta no ha sido obedecida  por el ente crediticio.  

Por  esas razones, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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