STP8779-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8779-2023  

Radicación  n° 132267  

Acta  No 153  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Fredy  Alejandro Velandia Saavedra,  en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB “La  Picota”,  ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 68002-31-04-001-2002-00062-00, el Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander,  la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario en  cita, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

Fredy  Alejandro Velandia Saavedra, se encuentra privado de la libertad en  el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  – COMEB  “La Picota”  cumpliendo la pena de 15 años de prisión, que le fue  impuesta como coautor penalmente responsable de los delitos de  homicidio,  lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  dentro del proceso penal rad. 2002-00062-00,  en  sentencia de 3  de marzo de 2003 del  Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander.  Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, el 25 de junio de 2004, y que,  actualmente, es vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.  

El  demandante acude al mecanismo especial cuestionando la actuación  del referido establecimiento carcelario, en el sentido que, afirma,  le ha solicitado varias veces que remita completa la información  de los cómputos de actividades de estudio y de trabajo que ha  realizado privado de la libertad, en la medida que, envió al  juzgado de ejecución de penas únicamente la  documentación relacionada con los meses de octubre, noviembre  y diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023, pero hizo falta  la correspondiente a abril, mayo, junio y julio del último  año.  

Tanto  así, que, en auto de 14 de julio de 2023, el juzgado vigía  requirió a la Oficina Jurídica de La Picota, para que  allegara los certificados de cómputo y de calificación  de conducta que se encontraran pendientes para el estudio de  redención de la pena en favor del accionante, pero no ha sido  allegada.  

Información  que resulta relevante en su caso, de cara a la afirmación del  Juzgado de ejecución, en el auto de 19 de julio de 2022, de  acuerdo con la cual le resta por purgar solo 16 meses y 28 días,  por lo que “el  Inpec no tiene en cuenta que el penado a la fecha ya cuenta con su  libertad, la cual está negando, al no enviar la información”.  

En  segundo lugar, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que  interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual el  juzgado vigía se pronunció sobre la redención de  pena del actor y negó el subrogado de la libertad condicional.  

En  esa línea, conforme  con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a “La  Picota”  remita la totalidad de información relacionada con sus  actividades de redención de pena y, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que emita decisión en  segunda instancia que resuelva la impugnación contra el auto  de 20  de enero de 2023.  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  solicitó que se declare improcedente la acción de  tutela por falta de satisfacción del requisito de legitimidad  en la causa por activa en la medida que no se tiene conocimiento  certero acerca de quién interpuso la acción de amparo,  por cuanto «no  es posible sumariamente verificar la autoría de la demanda de  tutela toda vez que la solicitud de amparo fue remitida desde el  correo electrónico «EXPERTOSENDERECHOFOMR@GMAIL.COM»;  no obstante, del escrito se evidencia que el accionante se encuentra  privado de la libertad.».  

En  caso de estudiarse de fondo el asunto, solicita que se declare la  temeridad de la acción de tutela, con respecto a la demanda  que fue conocida en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943,  31. May. 2023., trámite al cual no fue vinculado su despacho,  porque «desde  el 27 de marzo de 2023 la apelación había sido asignada  a otro magistrado de este Tribunal, al parecer por error en el número  de radicación.»  

En  tercer lugar, indicó que no existe mora judicial en la  resolución del asunto en segunda instancia y, por ende, existe  ausencia de vulneración de derechos, en tanto que el  magistrado a quien se asignó el asunto por equivocación,  devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio del año  que avanza y dicha dependencia lo envió a su despacho el 2 de  agosto siguiente, por tanto, la actuación está a la  espera de turno para proferir la decisión que corresponda.  

Asimismo,  destacó que el despacho que preside se encuentra resolviendo  impugnaciones contra decisiones de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá, trámites que  fueron designados con anterioridad al dos de agosto de 2023, cuando  se envió el proceso penal cuestionado.  

Aunado  a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida  que el accionante no ha elevado petición de adelantamiento de  turno.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander,  a través de su Secretaria Ad  Hoc,  se  limitó a indicar que el proceso penal que conoció y en  el que estuvo procesado el aquí actor (rad.  2002-00062-00), no se encuentra digitalizado y, al parecer, fue  remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a  otro municipio y, por ello, no se pronunciará sobre la acción.  

3.  El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  resumió el trámite penal adelantado en contra del  promotor y destacó que, mediante auto de 20 de enero de 2023  negó el beneficio de la libertad condicional a aquel, decisión  que ratificó mediante auto de 21 de febrero de esta anualidad  al desatar el recurso de reposición del accionante, por lo que  remitió el expediente el siguiente 24 de marzo por el Centro  de Servicios Administrativos a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para que dicha Corporación desate el recurso de  apelación, dado que se trata de un proceso regido por la Ley  600 de 2000.  

Agregó  que, revisado nuevamente el asunto, determinó mediante auto de  8 de agosto de 2023, negar al actor la libertad por pena cumplida, y  sobre ello destacó que «no  obra dentro del expediente documentación pendiente para  reconocimiento de redención de pena, pese a que este despacho  la ha requerido en pretérita oportunidad»,  esto es, mediante auto de 14 de julio de 2023.  

4.   La  Dirección  General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –  INPEC,  afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y no  ha vulnerado los derechos superiores del actor, en la medida que  corresponde exclusivamente a la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá – COMEB  “La Picota”,  atender el requerimiento de la autoridad judicial de acuerdo con la  normatividad que rige la materia2.  

Por  ello, indicó que mediante correo institucional dio traslado de  la acción de tutela al COBOG La PICOTA a fin de que, acorde a  su competencia funcional, se pronuncie con relación a los  hechos de la acción constitucional.  

5.  Los  demás sujetos procesales accionados y vinculados a la  actuación, guardaron silencio en el trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, la queja del accionante implica el estudio  escenarios constitucionales diferentes que serán tratados y  resueltos, de manera separada:  

            

i. Establecer          si se encuentra satisfecha la exigencia de procedibilidad de la          acción de tutela de la legitimidad en la causa por activa,          por parte de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, aspecto que, por la          confección y origen de la demanda, cuestiona la Magistrada de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

ii. En          respuesta a la funcionaria, igualmente, verificar si se configura la          temeridad de la acción de tutela con          respecto a la demanda que fue conocida por la Corte Suprema de          Justicia, en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943,          31. May. 2023, así como, oficiosamente, con relación a          la actuación constitucional identificada con el rad. 132419.

iii. Descartado          lo anterior, analizar si el Complejo Carcelario y Penitenciario          Metropolitano de Bogotá – COMEB “La          Picota”,          a través de su Oficina Jurídica, ha vulnerado los          derechos fundamentales del accionante al no remitir la totalidad de          la documentación relacionada con los cómputos de          estudio y trabajo del privado de la libertad, al Juzgado 18 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

iv. Y,          finalmente,          constatar si existe mora judicial injustificada que conlleve a la          vulneración de los derechos constitucionales de Fredy          Alejandro Velandia Saavedra, por parte de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, al no haber resuelto la apelación          que se interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado          18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.  Del cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa  del demandante, al haber este suscrito la demanda.  

4.1.  El  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

Por  su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

“ARTICULO  10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede  establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)   Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

4.2.  Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa  dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en  sentencia SU173 de 2015, señaló:  

“4.  Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las  disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer  requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la  exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado  en la causa” para presentar la solicitud de protección  de sus derechos fundamentales. La legitimación “por  activa” exige que el derecho cuya protección se invoca,  sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en  principio, de otra persona3.  

5.  La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no  puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario  necesaria en la protección y garantía adecuada de los  derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de  2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la  Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la  dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas  intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los  mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo  la persona capaz para hacerlo.”  

                              

3. Ahora                  en virtud del principio                  de informalidad                  la                  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas                  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la                  protección a los derechos fundamentales presuntamente                  vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir                  unos requisitos mínimos para su presentación como son                  «expresar,                  con                  la mayor claridad posible,                  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que                  se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad                  pública, si fuere posible, o del órgano autor de la                  amenaza o del agravio, y la descripción de las demás                  circunstancias relevantes para decidir la solicitud»,                  así como el deber de indicar «el                  nombre y el lugar de residencia del solicitante»;                  eso                  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden                  sus pretensiones                  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que                  corresponda (Cfr.                  Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).    

                              

3. Discute                  la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá                  que no existe certeza de que Fredy Alejandro Velandia Saavedra haya                  presentado la acción de tutela porque el origen del mensaje                  de datos que envió es el correo                  expertosenderechofomr@gmail.com,                  y se conoce que se encuentra privado de la libertad en La Picota.    

                              

3. No                  obstante, frente a tal argumento, tiene la Sala por decir que, con                  independencia del correo electrónico utilizado para radicar                  la demanda de tutela y de su denominación, la cual no                  corresponde con la literalidad del nombre del actor, no se puede                  desconocer que el libelo, el cual identifica de manera clara los                  hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como                  las autoridades contra quienes dirige la demanda, además de                  relacionar esa dirección electrónica a efectos de                  notificaciones en esta acción, se encuentra firmada por el                  accionante4:    

    

                              

3. Aunado                  a ello, no existe manifestación alguna en la demanda ni en                  el correo electrónico por medio del cual se remitió                  el escrito, que informe que la acción sea presentada por                  alguien distinto a Fredy Alejandro Velandia Saavedra, ni que se                  manifieste expresamente que alguien acuda como su agente oficioso;                  ora, tampoco se acredita sumariamente, que el titular de los                  derechos cuya protección se anhela se encuentre en                  imposibilidad de acudir de manera directa a representarse en                  tutela, más allá de la sola información de que                  se halla privado de la libertad en la cárcel “La                  Picota”.    

                              

3. Condiciones                  a partir de las cuales, como en un caso similar analizó esta                  Sala con anterioridad (Cfr.                  CSJ ATP501-2022, rad. 122822) el contenido mismo del texto de                  tutela permite concluir que quien acudió a la acción                  es Fredy Alejandro Velandia Saavedra y no otra persona, de manera                  que, las alusiones a que el correo electrónico empleado no                  corresponda a su nombre, incluso a alguno de carácter                  institucional del INPEC o del centro de reclusión en que se                  halla privado de la libertad el actor, resultan intrascendentes, en                  la medida que del libelo y de la remisión por correo                  electrónico, contrario a lo argüido por la Magistrada                  opositora, se obtiene certeza de que fue él y no otra                  persona, quien postuló la tuición, tanto que él                  mismo impuso su firma en la demanda.    

5.  De la temeridad. Esta se descarta con relación al rad. 130943,  pero sí se configura con respecto al rad. 132419.  

5.1.  El denotado instituto jurídico será analizado de cara a  la providencia CSJ  STP5311-2023, rad. 130943,  31. May. 2023, así como, con relación a la actuación  constitucional identificada con el rad. 132419,  que se adelanta ante esta Corporación.  

5.2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus  garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de  amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de  acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente  por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que  dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la  República, la actividad así desplegada resulta ser  temeraria.   

   

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado  (CC T–185–2013):   

   

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

5.3.  Situación que no se observa con respecto a la decisión  CSJ  STP5311-2023, rad. 130943,  31. May. 2023,  por cuanto, si bien tanto en dicha acción como en esta, la  demanda fue formulada por el aquí promotor en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que genera  identidad de partes, con fundamento fáctico igual, consistente  en la ausencia de resolución del recurso de apelación  que elevó contra del auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado  18 de Ejecución de Penas de Bogotá y con objeto  idéntico, dirigido a que se ordene a esa Corporación  resolver el recurso de apelación en contra del auto de 20 de  enero de 2023 (solicitud que fue negada por la Sala de Tutelas N°  1 de esta Corte, al encontrar una mora judicial justificada),  no es  menos cierto que existen dos hechos diferenciadores que habilitan la  interposición de la nueva demanda de tutela:  

            

            

ii. Asimismo,          recuerda la Sala que, en asuntos como el aquí ventilado, el          transcurso del tiempo sin que se defina la actuación judicial          constituye un hecho nuevo que viabiliza que se ejerza la acción          de amparo, y que, para el caso, se materializa en que desde el 2 de          agosto la magistrada con competencia para pronunciarse en segunda          instancia recibió el trámite penal en su despacho (Vg.          CSJ STP12662-2021, rad. 118646 y CSJ STP9019-2021, rad. 116898).  

Sucesos  que, al tratarse de situaciones novedosas y que no han sido conocidas  por la judicatura, concretamente en la decisión CSJ  STP5311-2023, rad. 130943,  posibilitan  la presentación de una nueva acción de tutela.  

5.4.  Ahora bien, situación distinta se presenta con respecto al  trámite constitucional identificado con el rad. 1324195,  por el cual se alegó la falta de remisión de la  documentación sobre los cómputos de estudio y trabajo  del accionante, privado de la libertad en la cárcel La Picota.  

Ello  porque, confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los  siguientes aspectos:  

            

i. En          cuanto a las partes, se observa identidad dado que, en una y otra          actuación, Fredy Alejandro Velandia Saavedra demanda al          Complejo          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –          COMEB – La Picota.  

            

ii. En          punto de los hechos, no hay duda de que en los dos asuntos, el          accionante reclama la falta de envío de la totalidad de la          documentación relacionada con sus actividades de estudio y de          trabajo para redimir pena por parte del centro carcelario. Así,          mientras en esta ocasión solicita que esa autoridad          remita la información de su actividad de redención de          varios meses de 2023 (específicamente, los de abril, mayo,          junio y julio), en la anterior demanda requería, igualmente,          que se procediera a ello, dado ante las reiteradas peticiones que          con tal contenido ha enviado -entre          ellas una de 16 de junio de 2023-,          y por las que invoca no ha obtenido el reconocimiento de la          redención completa de su pena por esa circunstancia.  

            

iii. Y,          con relación al objeto, las pretensiones en uno y otro asunto          están dirigidas básicamente a que se ordene a dicha          autoridad que remita la documentación completa alusiva a sus          actividades de redención de pena. En esta acción,          específicamente, de los meses de abril, mayo, junio y julio          de 2023 y, en la anterior demanda, postuló que se ordene al          centro penitenciario «que          remita la información de redención de pena, esto es,          el descuento por trabajo que en el transcurso de un año he          realizado y que la envíe con destino al juzgado 18 de          Ejecución de Penas, tal como se solicitó en el          memorial».  

Es  decir, si bien en esta nueva demanda es específico en  relacionar los meses que, según expone, faltan por ser  redimidos en su actividad en privación de la libertad, estos  se encuentran comprendidos en el rango al que alude en la anterior  acción, pues en ella indica que no se le ha reconocido sus  horas de redención durante el año anterior a la  presentación de la demanda de tutela, la cual fue radicada el  5 de julio de 2023.  

Aspecto  que fue abordado en  la providencia de primera instancia de 19 de julio de 2023 proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá y que hace parte del  proceso de tutela con radicado 132419, en la que se exponen como  hechos:  

«…el  16 de junio de 2023, radicó ante la Cárcel Picota una  solicitud de cómputos y remisión de las redenciones al  juzgado ejecutor. Asimismo, ante el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas solicitó que le informe de manera clara cuánto  tiempo ha purgado teniendo en cuenta las redenciones y cuánto  le falta para cumplir la pena a la que fue condenado.  

Sin  embargo, a la fecha ni la cárcel ni el juzgado han respondido  sus peticiones. Así las cosas, instauró acción  de tutela en contra de dichas autoridades por la posible vulneración  de sus derechos fundamentales a la administración de justicia  y al debido proceso. Pidió al tribunal ordenarle al  establecimiento carcelario remitir los cómputos de las  redenciones al despacho ejecutor y a este que tenga en cuenta la  redención, que explique por qué no ha solicitado esa  información a la cárcel y que profiera un auto en el  que precise el tiempo de la pena cumplido y el pendiente.»  

Planteamientos  que fueron resueltos por el A  quo  en esa actuación, declarando la carencia de objeto por la  ocurrencia de un hecho superado, bajo el siguiente razonamiento:  

«Con  fundamento en el material probatorio que obra en la actuación,  el tribunal advierte que los hechos a los que el actor atribuye la  violación de las garantías aludidas son los  relacionados en la tutela y en el acápite de respuestas de  esta providencia. Ahora bien, el 11 de julio de 2023 el juzgado  accionado profirió auto en el que le aclaró al actor el  tiempo que ha cumplido de la pena de prisión y requirió  a la Cárcel Picota la remisión de las redenciones del  demandante. Por  su parte, el centro carcelario envió esa información al  despacho el día siguiente.»  (Subrayado  de la Corte)  

5.5.  De lo dicho cabe concluir que la situación planteada por el  quejoso ya fue analizada en primera instancia por otro juez  constitucional y si bien no se ha definido, por parte de esta Sala en  segundo nivel, de cara a la anterior actuación constitucional,  existe pluralidad de demandas y de acciones promovidas por el mismo  hecho y con la misma finalidad, lo cual deja entrever una actuación  temeraria y conduce a que la intervención del juez de tutela  en este particular evento no es viable.  

6.  De la inexistencia de mora judicial injustificada por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución  de la impugnación contra el auto de 20 de enero de 2023 del  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

6.1.  Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C.  C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005)  

6.2.  Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada.  

De  acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su  demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho  de no haber sido resuelto aún el recurso de apelación  promovido por su defensor en contra del auto del 20 de enero de 2023,  en virtud del cual el Juzgado vigía se pronunció acerca  de su redención de pena y le fue negada la libertad  condicional, al interior del proceso 2002-00062-00.  

A  juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de marzo del  año en curso, no ha resuelto el recurso en mención,  esto es, porque han transcurrido más de cuatro meses hasta la  fecha sin lograr una respuesta definitiva a su requerimiento,  poniéndose en riesgo sus derechos fundamentales.  

No  obstante, de acuerdo con los antecedentes y los informes ofrecidos en  esta actuación, se conoce que promovido el recurso de  apelación en contra del proveído de 20 de enero de  2023, el expediente fue inicialmente asignado, por equivocación,  a un magistrado distinto a quien correspondía conocerlo en  reparto. Ello ocurrió entre los días 27 y 28 de marzo  de 2023, así, en la primera data, se sometió a  asignación el asunto y, en la segunda, se envió el  expediente al despacho.  

Advertida  esa situación, el funcionario judicial ordenó la  devolución del trámite a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hizo el 27  de julio de 2023.  

Por  su parte, la referida oficina envió el expediente, al despacho  de la actual Magistrada Ponente apenas el 2 de agosto del año  que avanza, y por ello la actuación está a la espera de  turno para proferir la decisión de segunda instancia.  

La  togada, como se resumió en párrafos anteriores, no ha  resuelto la alzada, ello porque como lo informó, está  resolviendo impugnaciones contra distintas decisiones de los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá  que fueron ingresadas antes de 2 de agosto de 2023 y que, por  consiguiente, tienen prelación frente a este caso.  

En  ese orden de ideas, se tiene que aun cuando a la fecha no hay  decisión de segundo grado y, en principio, puede sostenerse  que los términos legales previstos en el artículo 178  de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de  apelación -5  días para elaboración de proyecto y 3 para su discusión  en Sala-  se encuentran excedidos, ello encuentra explicación en el  error que fue subsanado recientemente, y que permitió el  ingreso del proceso al despacho de la funcionaria judicial ponente el  pasado 2 de agosto.  

Equivoco  que de modo alguno puede ser atribuido a la servidora judicial ahora  a cargo de la actuación, pues, al haberse radicado el asunto  en despacho diferente al suyo, era ajena a la actuación que se  objeta y no tenía de modo alguno el dominio sobre éste  y mucho menos sobre los términos que trascurrían.  

De  lo que se sigue que la Magistrada hasta el momento, no ha incurrido  en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar  la existencia de una tardanza al momento de resolver el tan  mencionado recurso de apelación, como en un caso similar lo  analizó la Corte (Cfr.  CSJ STP3563-2023, Rad. 129903, 13 abr. 2023).  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la incorrección  cometida al momento de efectuar el reparto fue rectificada el 2 de  agosto de 2023, pertinente es señalar que los términos  legales para la resolución del caso le son exigibles al  despacho de la Magistrada accionada desde el momento en el que el  asunto hizo ingreso a su Despacho, que para el momento en que se  emite esta sentencia corresponde a seis días, por lo que, la  Sala encuentra que el tiempo en el que se ha incurrido para resolver  el recurso de apelación promovido por el acá accionante  no se enmarca dentro de un plazo desproporcionado que ponga en riesgo  sus derechos fundamentales, sino que el mismo, se halla inmerso en el  lapso que legalmente se impone a la servidora judicial para tomar una  decisión.  

Bajo  ese entendido, inviable resultaría entonces impartirle una  orden a la funcionaria que hasta ahora asume el conocimiento del  asunto, toda vez que se encuentra en tiempo de pronunciarse conforme  los plazos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906  de 2004.  

Sin  embargo, lo anterior no es óbice para instar  a la funcionaria a cargo del proceso para que proceda en el menor  tiempo posible a definir el asunto dentro de sus competencias, en la  medida que si bien no le es atribuible un actuar negligente en su  resolución, la Sala no puede pasar desapercibido el prolongado  tiempo que trascurrido desde la radicación del asunto en la  Sala Penal del Tribunal Superior a la fecha y la situación que  ello genera de cara a la pretensión del quejoso de que se  evalúe su libertad condicional.  

Así,  no debe olvidarse que la decisión que debe adoptarse define si  el tutelante puede acceder a un beneficio liberatorio en caso de  cumplimiento de las condiciones legales, y que bajo ese entendido,  dilatar el trámite del recurso de alzada tiene efectos  directos en sus prerrogativas fundamentales al acceso a la  administración de justicia, debido proceso y libertad del  sentenciado, de tal manera que se hace necesario, en esta ocasión,  solicitar a la Magistrada ponente que resuelva la alzada sin más  demoras.  

Así  las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes  para negar la petición de amparo presentada por Fredy  Alejandro Velandia Saavedra.  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la  temeridad de la acción de tutela, con respecto a la de  radicado 132419 (CUI 11001220400020230233501), de acuerdo con lo  explicado en la parte motiva de esta sentencia.  

Segundo.-  NEGAR  el amparo constitucional invocado por Fredy  Alejandro Velandia Saavedra,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Tercero.-  INSTAR  a la Magistrada Ponente a cargo de la apelación del auto del  20 de enero de 2023, para que proceda en el menor tiempo posible a  definir el asunto dentro de sus competencias, conforme lo expuesto en  la parte motiva del fallo.  

Cuarto.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En los antecedentes del asunto se observa que en la sentencia          condenatoria le fue concedido al actor el beneficio de la prisión          domiciliaria; asimismo, mediante autos de 26 de julio y 5 de          diciembre de 2007, en virtud de la Ley 975 de 2005, el juzgado de          conocimiento disminuyó la condena del actor en un 7.5%,          fijándola en 13 años 10 meses y 15 días de          prisión. Luego, el 23 de junio de 2008, se concedió a          aquel el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de          prueba de 65 meses y 20 días, no obstante, tal subrogado le          fue revocado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de San Gil, en auto de 17 de agosto de 2016, quien, en          consecuencia, libró orden de captura en contra del actor para          que purgara el tiempo restante de la pena, equivalente a 65 meses y          20 días de reclusión.                     

          

El          31 de mayo de 2018, el privado de la libertad fue puesto a          disposición del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 8 de agosto          de ese año le otorgó prisión domiciliaria,          beneficio que también le fue revocado en auto de 21 de          septiembre de 2020, la cual confirmó el Tribunal Superior de          Bogotá, el 13 de agosto de 2021 y dispuso su traslado desde          su domicilio, que no pudo materializarse inmediatamente porque el          condenado no se encontraba en el lugar, empero, el 12 de julio de          2022 Fredy Alejandro se presentó al establecimiento          penitenciario, fecha desde la cual se halla nuevamente privado de la          libertad y a quien se ha negado la misma porque no ha cumplido la          pena en su totalidad.  

2          Ley 65 de 1993 arts. 10, 79, 81, 97 y 142 a 150, Decreto 4151 de          2011 arts. 29 y 30, Resoluciones N° 005557 de 2012 art. 10-2, N°          501 de 2005 y N° 00243 de 2020.  

3          Sentencia T-697 de 2006.  

4          Folio          9 de la demanda de tutela.  

5          Dicha          actuación, como se observa en el Ecosistema Digital de la          Corte Suprema de Justicia – ESAV, con CUI          11001220400020230233501, se encuentra radicada en segunda instancia,          en el despacho de la H. Magistrada Myriam Ávila Roldán,          de la Sala de Casación Penal, en ocasión de la          impugnación que el actor interpuso contra la sentencia de 19          de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          mediante la cual declaró un hecho superado, al informarse,          por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, que recibió          los certificados de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza,          así como los certificados de calificación de conducta,          el 12 de julio de 2023.  

      

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