STP8732-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8732-2023  

Radicación  n° 132654  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por la CLÍNICA  SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los que  denomina “principio  de seguridad jurídica, confianza legítima y respeto por  el acto propio”,  trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Buenaventura y la ciudadana Ingrid  Nathalia Vivas Sinisterra,  demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de  tutela, así como las demás partes e intervinientes  en  el mismo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Ingrid  Nathalia Vivas Sinisterra,  quien se desempeñó como médica general,  promovió  proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA  SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA,  con la pretensión  de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido y el consecuencia, el pago de las prestaciones sociales  adeudadas, el reembolso de los aportes en salud y pensión, la  indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de  1990 –mora en consignar cesantías-, la sanción  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, en adelante CST -mora por no pago de prestaciones sociales-,   y la indexación de las condenas respecto de las cuales no  proceda la moratoria.  

2. El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,  mediante decisión de 20 de marzo de 2019 accedió  parcialmente a las pretensiones. En lo que interesa al asunto,  condenó a la Clínica al pago de indemnización  moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y la sanción  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

3.  En sentencia  de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos  extremos procesales confirmó la decisión de primera  instancia.  

Sin embargo, con  ocasión de la solicitud de aclaración formulada por la  parte demandada, en providencia de 22 de septiembre de 2020, adicionó  la mencionada decisión, en el sentido de: i) modificar, para  disminuir el valor de la condena por el pago de auxilio de cesantías,  intereses de cesantías, prima y vacaciones y ii) revocar lo  relacionado con la indemnización moratoria y la sanción  moratoria, por no encontrar acreditada la mala fe.  

Contra esa  decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación,  con el fin de que se casara parcialmente la sentencia de segundo  grado del Tribunal, en torno a la indemnización moratoria y la  sanción moratoria, por considerar concurrir los requisitos  para imponerla por demostración de la mala fe del empleador.  

4. La Sala  de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2,  mediante providencia SL1143-2023  de 2 de mayo del año en curso, casó  la decisión del Tribunal superior de Buga.  

De  manera que, en sede de instancia, en lo que interesa al asunto,  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto al pago de la  indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, en cuantía de 114.543.590 y la indemnización del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “a  razón de […] $266.338.00, diarios por cada día  de mora calculados desde el día siguiente a la terminación  del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo  de las condenas por concepto de prestaciones sociales”.  

Inconforme  con dicha determinación, CLÍNICA SANTA SOFIA DEL  PACÍFICO LTDA acude a la acción de tutela, con  fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2:  

i)  Debió mantener la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga de no condenarla al pago de la  indemnización  moratoria y la sanción moratoria, por no estar demostrada la  mala fe y no operar de manera automática.  

ii)  Confirmó las condenas relativas a las sanciones referidas  “desatendiendo  el IBC correcto y al no modular o moderar su valor al momento de  estimar la sentencia”,  incurrió en “total  incongruencia y defecto por falta de motivación”.  

Aduce  que, la Sala de Casación accionada omitió ajustar o  modular la condena impuesta en primera instancia, quien partido de un  ingreso un ingreso base de cotización equivocado -en adelante  IBC-, tanto así que el IBC aplicado por el Tribunal para las  condenas que confirmó fue diferente.  

iii)  Condenó al pago la sanción por mora del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta cuando se haga  efectivo el pago de las condenas impuestas por concepto de  prestaciones sociales, siendo que, cuando se trata de un salario  superior al mínimo aplica el límite de condena por 24  meses, no de manera indefinida hasta que se produzca el pago.  

Indica  que, si bien la Sala de Casación accionada, partió del  hecho de que, los aspectos contenidos en los numeral ii) y iii), no  fueron controvertidos en la apelación, ese hecho no podía  llevar a la inaplicabilidad correcta de las normas que regulan el  tema.  

Además  que, en estricto sentido, lo cierto es que lo relacionado con el IBC,  si fue objeto de apelación.  

Actuar  con el que asegura, se incurrió en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto, pues la Sala accionada “emitió  esta decisión bajo tal sustento, en completo apego a la  rigurosidad de la formalidad procesal, obviando la verdad jurídica  objetiva e inaplicando la justicia material y el principio de  prevalencia del derecho sustancial”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  peticiona: “dejar  sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 proferida por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  dentro del proceso ordinario laboral […] y, en consecuencia,  ordenar a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento con base en las  consideraciones aquí expuestas”.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4  

El magistrado  ponente señaló que, en la providencia confutada  quedaron explicadas las razones por la cuales se desvirtuaba la buena  fe del empleador y, por ende, procedía el pago de las  indemnizaciones reclamadas vía casación, cuyos apartes  transcribe.  

En relación  con los otros dos aspectos, refirió no haber existido la falta  de motivación que alega la parte actora, pues en la sentencia  de casación se precisó que el tema de apelación  de la Clínica demandada se circunscribió únicamente  a la absolución frente a la indemnización y la sanción.  

Sobre esa base,  indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no  es cierto que haya existido una falta de cuidado o falta de  motivación respecto de los aspectos hoy controvertidos, por el  contrario, la sentencia de casación estuvo suficientemente  motivada.  

Sostuvo que, no  puede emplearse la acción de tutela como una instancia  adicional o paralela, en la que puedan revivir etapas del proceso ya  concluidas, que por demás están sustentadas en  decisiones que se encuentran amparada por la doble presunción  de legalidad y acierto.  

Solicitó  declarar improcedente o, en subsidio negar el amparo invocado.  

Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Buenaventura  

La secretaria  realizó un recuento de las principales decisiones emitida en  el proceso laboral y consideró que el despacho judicial no  vulneró garantías fundamentales. Además,  suministró los datos de las partes e intervinientes en el  proceso laboral  

Apoderada de la  parte demandada en proceso laboral  

La profesional del  derecho que ejerció la representación de la Clínica  en el proceso laboral estimó que la acción de tutela sí  está llamada a prosperar.  

Ello en la medida  que, la demandada “sí  acreditó su actuar de buena fe con todos los medios  probatorios y de convicción”,  de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal de Buga haya revocado  la condena de las indemnizaciones por no encontrar demostrada la mala  fe.  

Refirió  que, la limitación de la indemnización moratoria del  artículo 65 del CST es de origen normativo y, por tanto, más  allá de que dicho aspecto haya o no sido motivo de apelación  de la sentencia de primera instancia, debía aplicarse la  limitante. Y sobre esa base, estimó desacertada la postura de  la Sala de Casación Laboral accionada que decidió dar  prevalencia al aspecto procedimental sobre el sustancial.  

Adujo que, en  relación con el tercer aspecto, la Sala de Casación  incurrió en una falta de motivación, porque de manera  automática, ordenó las mismas sanciones en los valores  condenados por el juzgado de primera instancia, sin tener en cuenta  los valores modificados y no recurridos por parte del Tribunal. Hecho  que considera, constituye un defecto procedimental.  

La  profesional del derecho luego de hacer referirse a cada uno de los  hechos referidos por la parte actora, adujo que contrario a lo  señalado por la parte actora, la Sala de Casación  Laboral accionada “procedió  a revocar el fallo de segunda instancia en los términos  invocados en el recurso de alzada en el que se solicitó la  revocatoria de los numerales que habían absuelto de las  condenas por sanción de mora, lo que también comprendía  no el “IBC” sino el salario base del cálculo de  las sanciones”.  

Indicó  que, los yerros enrostrados a la Sala accionada parten de la  inactividad procesal de la parte actora, quien al momento de apelar  la sentencia de primera instancia, no lo hizo frente a todos los  puntos de la sentencia de primera grado y lo que pretende es  adicionar su recurso endilgando una responsabilidad adicional a la  Corte, siendo que, además pudo solicitarle la aclaración  de dichas cifras.  

Señaló  que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-781-2003, existe la  posibilidad de que la sanción por mora se reconozca son  sujeción al límite de 24 meses y hasta que se produzca  el pago de las obligaciones debidas.  

Adujo que, no  pudo ahora alegarse vía tutela la decisión y pretender  una modulación de dichos aspectos, en afectación de los  derechos de la parte demandante en el proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 2  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL1143-2023  del  año en curso, mediante la cual, resolvió casar  parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga y confirmar la expedida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Buenaventura en lo relacionado con la condena  al pago de la indemnización moratoria del artículo 99  de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías  y la sanción por mora de que trata el artículo 65 del  CST por el no pago de las prestaciones laborales.  

3. La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

4. Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su  disposición para debatir los aspectos que hoy controvierte;  iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la  providencia confutada, con la cual finalizó el proceso  ordinario laboral, data del 2 de mayo del año en curso y la  acción de tutela se presentó en agosto de esta  anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses; iv) en el  escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores  de la presunta vulneración y los derechos fundamentales  afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

5. Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

Se partirá  por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  acción de tutela, en la medida que esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue  instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio  específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

6. Verificado el  contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 2 accionada,  con la que finalizó el debate en el proceso laboral que  promovió Ingrid  Nathalia Vivas Sinisterra  contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus  expectativas, tópico que, por principio, es extraño a  la acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, frente  al tema de la condena por la sanción moratoria por la no  consignación de las cesantías (Ley 50 de 1990) y la  indemnización por el no pago de las prestaciones sociales  (artículo 65 CST), mencionó las reglas establecidas por  la jurisprudencia para su imposición, estas son:  

i)  no procede de manera automática, pues es necesario probar la  mala fe del empleador; ii) verificar si los argumentos expuestos por  el empleador son razonables y aceptables; iii) la sola existencia de  un supuesto de contrato de prestación de servicios, no es  razón suficiente para tener por demostrada la convicción  de que se actuó de buena fe; iv)  la manifestación de voluntad del empleado para acudir a una  forma de contratación diferente, cuando en realidad se trata  de un verdadero contrato de trabajo, no exime del pago de la sanción,  sino se demuestra que actuó de buena fe; v) es el empleador  quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención  fraudulenta.  

Sobre  esa base, analizó ampliamente los argumentos de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga que absolvió a la  demandada del pago de dichos emolumentos y las pruebas allegadas,  habiendo concluido que, en el caso concreto, no estuvo acreditada la  buena fe de la Clínica empleadora.  

Puntualmente,  frente al tema, la Sala de Casación Laboral accionada expuso:  

…  desde  la que  emerge en palmario el equívoco fáctico en que incurrió  el Tribunal,  al concluir que la empleadora actuó de buena fe  respecto a la demandante al no pagarle los créditos sociales a  los que realmente ella tenía derecho, por tener una  «convicción  razonable» anclada en: i) que no se determinó con  exactitud en el acuerdo de prestación de servicios el área  de la clínica donde se iba a ejecutar la labor: ii) que la  remuneración fuera variable y comprometiera el pago de horas  laboradas en diferentes espacios de la IPS y, iii) que la enjuiciada  hubiera aceptado, al contestar la demanda ordinaria, que se suscribió  un instrumento de estirpe civil.  

Así  se colige, porque según quedó explicado desde la  jurisprudencia, la sola  existencia del contrato de prestación de servicios (f.°  15 a 16, 63 a 64 cuaderno digital del juzgado), no podía  constituir en modo alguno la prueba del actuar de buena fe de la  clínica, ni mucho menos denotar su «convicción  razonable» de que, durante los dos años que duró  el vínculo, estuvo atada a la trabajadora mediante un contrato  de estirpe civil, a lo cual se suma que, según quedó  establecido en las instancias, se demostró que la formalidad  contractual no se atuvo a la realidad en la que se ejecutó el  vínculo y se prestó el servicio por la trabajadora,  de manera que al dispensador del empleo le correspondía la  carga de aportar los medios de convicción adicionales que  demostraran que su intención no fue la de soslayar los  derechos laborales de la recurrente, lo cual no hizo.  

Además,  no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que el instrumento  contractual no estableciera las áreas en las cuales se  prestaría el servicio por parte de la señora Vivas  Sinisterrra, porque en dicho documento sí se precisó,  en su cláusula primera, sólo que de manera abierta, que  se haría «en cualquier lugar que determine el  CONTRATANTE», es decir, la clínica y en la cuarta se  determinó que el pago se efectuaría por hora laborada  en «UCIs. Urgencias. Hospitalización. Unidad Renal.  Cirugía. Sala de partos, etc.», de donde no era de  extrañar, como lo hizo el colegiado, que existieran cuentas de  cobro por labores ejecutadas por la impugnante en las salas de parto  y quirófanos (f.° 88 a 100, ib).  

En  todo caso, así se admitiera que el pacto aportado al proceso  no fue lo suficientemente diáfano en delimitar el área  de la ejecución de la labor – que realmente sí lo  fue-, desde su texto  no podría desconocerse que la misma, en  cualquier hipótesis, se cumplió en las instalaciones de  la empleadora, sujeta a las órdenes que esta impartiera a la  galena, en torno a la dependencia donde debía ejecutar sus  obligaciones, circunstancia desde la que no deviene razonable que el  Tribunal asumiera que aquella forjara su convencimiento de no estar  atada laboralmente a la profesional, cuando tal posibilidad de  disponer el lugar de la prestación personal del servicio, es  expresión de la subordinación jurídica del  trabajador a su contratante, propia del contrato laboral, al tenor  del artículo 23 del CST.  

Menos  podía generar en la accionada el convencimiento de  deslaboralización a que se refirió el juez plural para  deducir la buena fe de aquella, el hecho de que las pruebas indicaran  que la remuneración de la servidora fuera variable, ya que tal  característica de la remuneración tiene plena cabida en  el contrato laboral, como se desprende del artículo 127 del  CST, lo que apareja que es erróneo asumir que la remuneración  no fija es propia de las ataduras civiles o comerciales.  

Dichos  yerros fruto de la valoración equivocada de pruebas hábiles  en casación, como el documento que suscribieron las partes  para vincularse jurídicamente, también permite a la  sala advertir, que la segunda instancia apreció con error la  contestación de la demanda ordinaria (que no es medio de  convencimiento de aquella estirpe), al asumir que la mera  circunstancia de que allí la accionada aceptara los extremos  de la relación y la existencia del contrato de prestación  de servicios en comento, también era demostrativa de su actuar  de buena fe, pues a todas luces: i) de la pieza procesal reflexionada  no se puede extraer semejante conclusión, en la medida que  sólo acredita la cronología de ejecución del  nexo y, ii) la simple formalidad exterior de éste, aparte de  que la Corte ha sido puntual en referir, en casos como el presente,  que la simple alegación del tipo contractual no laboral, es  insuficiente para exonerar de los resarcimientos moratorios génesis  del debate.  

Ahora,  en torno a la condena al pago de la indemnización moratoria en  una cuantía diaria hasta que se produzca el pago, siendo que,  en criterio de la parte hoy actora, la misma debía tener un  tiempo máximo de 24 meses, la Sala accionada sentó una  postura en punto a que, de conformidad con la línea de la Sala  de Casación Laboral Permanente, en virtud del principio de  consonancia, en sede de casación no es posible abordar  aspectos que no fueron postulados en la apelación.  

Así,  puntualmente indicó: “el  tema  de apelación de la demandada se circunscribió,  únicamente, a su absolución frente a las sanciones e  indemnizaciones mencionadas, sin, que en momento alguno hiciera  alusión, de manera subsidiaria, a que se limitara aquella, en  consideración a que la extrabajadora devengaba suma superior  al SMMLV, motivo por el cual, en acatamiento del   principio de  consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la Sala no está  autorizada para abordar dicho aspecto (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020,  CSJ SL 3011-2019,  CSJ SL2300-2021 y CSJ SL327-2023).  

Con  base en el mismo razonamiento, esto es, la limitación de los  argumentos expuestos por la parte demandada -hoy actora- la Sala de  Casación Laboral accionada confirmó la condena al pago  de la sanción moratoria e indemnización impuesta por el  juzgado de primera instancia, sin entrar en ningún análisis  de fondo del IBC –como lo denomina la parte actora- o del  salario base del cálculo.  

De  manera que, si bien, por vía de la aclaración de la  sentencia, el Tribunal verificó el salario determinado en  primera instancia para liquidar las prestaciones sociales adeudadas,  dicha labor correspondió a una tarea oficiosa del Tribunal,  más no porque sobre dicho aspecto la parte demandante haya  recabado en la aclaración. Razón que, la Sala de  Casación accionada estimó suficiente para no ahondar en  el tema y confirmar en sede de instancia, la condena impuesta en  primera instancia.  

Sumado  a lo anterior, la Sala accionada puntualizó que, la discusión  planteada por la demandada respecto de la verificación del  salario determinado en primera instancia solo lo efectuó de  cara a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas,  pues en lo atinente a las sanciones moratorias de los artículos  65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 el fundamento de la apelación  estuvo cimentado en que no era viable dicha condena por no existir  mala fe.  

A  partir de lo anterior, es viable concluir que, todos los puntos de  disenso puestos de presente en este trámite preferente se  originaron en una postura de la Sala de Casación Laboral  accionada, no en una eventual omisión de la aplicación  de la normatividad aplicable al caso.  

En  otras palabras, sobre el tema de la limitación de la sanción  del artículo 65 del CST y el ingreso base de liquidación  para la cuantificación de ésta y la indemnización  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 existió por parte  de la Sala de Casación accionada, una postura procesal, en  punto a que no existió un cuestionamiento en los momentos  procesales oportunos que le permitieran una intromisión  sustancial frente a dichos aspectos.  

Luego,  más allá de que, la parte actora actualmente considere  que, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la  condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria y  la sanción por mora constituye una vía de hecho, porque  debió darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal,  lo cierto es que, como se anticipó, dicha postura no se trató  de un descuido de la Sala de Casación Labora accionada, sino  de las consecuencias jurídicas que conllevan la no alegación  en tiempo de aspectos sustanciales al interior del proceso laboral y  que, conforme los principios que rigen tal procedimiento tornaban  imposible por vía de casación subsanar.  

De manera que, las  aseveraciones de la Sala accionada corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por la CLÍNICA  SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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