STP8776-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP8776-2023  

Radicación  nº 132122  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Néstor Raúl Lozano Bernal, en contra del  Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que, a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, se asignó el proceso de cobro coactivo  110010790202200429,  seguido  en contra de Néstor Raúl Lozano Bernal, con ocasión  de la multa que le fue impuesta el 9 de agosto de 2022, por la  Superintendencia de Sociedades.  

2.  Al interior de dicha actuación, el 8 de noviembre de 2022, se  emitió «comunicación  persuasiva»  y el 30 de noviembre siguiente, la Resolución N.  DEAJGCC22-8637, mediante la cual se libró mandamiento de pago  por valor de $5.000.000, aunado a los intereses que se causaran desde  el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la  fecha de su cancelación.  

3.  El  27 de marzo de 2023 Néstor Raúl Lozano Bernal suscribió  el acuerdo de pago N. DEAJGCC23-2855, a través del cual se  comprometió a cancelar la suma de $6.265.487,38, fraccionada  en 4 cuotas mensuales, las cuales sufragó el 28 de marzo, 14  de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad.  

4.  El  21 de junio de 2023, vía correo electrónico, Lozano  Bernal solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  la terminación del proceso, por pago total de la obligación.  

5.  A la  fecha de presentación de esta acción constitucional, la  aludida entidad –Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura-  no  ha brindado respuesta a lo solicitado, motivo por el que interpone  tutela en busca de la protección del derecho fundamental de  petición. En consecuencia, pide que se ordene a la demandada  que «produzca  la respuesta o acto pretermitido».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  Una Abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial señaló que conoció del proceso de cobro  coactivo, seguido en contra de Néstor Raúl Lozano  Bernal, quien el 27 de marzo de 2023 realizó acuerdo de pago  al cual dio cumplimiento, por cuya razón, mediante Resolución  DEAJGCC23-5224 del 29 de junio siguiente, declaró la  terminación de la actuación, decisión que el 24  de julio de la presente anualidad, comunicó, vía correo  electrónico, al actor y a la Superintendencia de Sociedades.  

2.  Un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, refirió que, mediante oficio N. DEAJGCC23-5989 del  25 de julio del año en curso –del  cual no se allegó copia a la actuación-,  se brindó respuesta a la solicitud del accionante y que fue  notificada al correo electrónico de Lozano Bernal -sin  que se especificara la dirección-,  sumado a que se garantizó el debido proceso y no se vulneró  derecho fundamental alguno.  

3.  La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, «toda  vez que las acciones que manifiesta el accionante como vulneradoras  recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, ya que es la División de Cobro  Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde  definir las controversias administrativas que se originen en el curso  de los procesos persuasivos».  

4.  Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el  derecho fundamental de petición, al no  brindar respuesta a la solicitud de terminación del proceso de  cobro coactivo 110010790000202204290, impetrada por Néstor  Raúl Lozano Bernal el 21 de junio de 2023.  

4.  El derecho de postulación.  

Pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el  hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la  solicitud efectuada por él, al interior del proceso  110010790000202204290,  seguido en su contra, no cabe duda acerca que, en este evento, el  derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso,  en su vertiente de postulación.  

5.  Del  hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

6.  Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.  

Como  quedó enunciado en el problema jurídico, Néstor  Raúl Lozano Bernal a través del presente amparo,  pretende que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, brinde respuesta a la  solicitud que elevó el 21 de junio de 2023, consistente en que  se declare la terminación del proceso de cobro coactivo  110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se  profiera el «acto  pretermitido».  

Pues  bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte  lo siguiente:  

(i)  A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el proceso de  cobro coactivo 110010790000202200429, seguido en contra de Néstor  Raúl Lozano Bernal, derivado de la  multa impuesta el 9 de agosto de 2022, por la Superintendencia de  Sociedades.  

(iii)  El  27 de marzo de 2023 Lozano Bernal suscribió el acuerdo de pago  N. DEAJGCC23-2855, comprometiéndose a cancelar el valor de la  obligación impuesta, a lo que procedió el 28 de marzo,  14 de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad.  

(iv)  El 21 de junio de 2023, vía correo electrónico, el  actor remitió a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, el último recibo de pago y, en  consecuencia, solicitó la terminación del proceso, en  razón a que la obligación ya había sido  cancelada.  

Ahora  bien, refiere  el demandante que, a la fecha de presentación de esta acción  de tutela, no se había brindado respuesta a su petición.  

Frente  a tal manifestación,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que debido al cumplimiento  del aludido acuerdo de pago, a través de la Resolución  DEAJGCC23-5224, proferida el 29 de junio de 2023, se declaró  la terminación del proceso, seguido en contra de Néstor  Raúl Lozano Bernal, como se corrobora en la siguiente imagen:  

Adicionalmente,  el 24 de julio del año en curso, la entidad demandada envió  al correo electrónico de Lozano Bernal  –nelozano@cable.net.co1-  copia del aludido acto administrativo junto con la comunicación  DEAJGCC23-5225, en la que se consignó: «De  conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley 1437 de 2011 y  con el fin de notificarle personalmente la Resolución N.  DEAJGCC23-5224 del 29 de junio de 2023, por medio de la cual se  terminó un proceso de cobro coactivo, remito a usted la citada  resolución».  

De  modo que, si bien, con anterioridad a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional -19  de julio de 2023-,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución  DEAJGCC23-5224 que declaró terminado el proceso de cobro  coactivo 110010790000202200429  –data  del 29 de junio del año en curso-,  hasta el 24 de julio de esta anualidad, comunicó, vía  correo electrónico, su contenido al actor. Es decir, durante  este trámite constitucional.  

La  situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria  de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la  pretensión de Néstor Raúl Lozano Bernal, se  reitera, consistente en que la entidad demandada brinde  respuesta a la solicitud que elevó el 21 de junio de 2023,  relacionada con la terminación del proceso de cobro coactivo  110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se  profiera el «acto  pretermitido», se  encuentra satisfecha.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          mismo que figura en la demanda de tutela.      

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