STP9030-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9030-2023  

Acta 164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Julio  César Ramírez Gómez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal  Especializado de Descongestión de esta misma ciudad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito  Especializados, ambos de la capital del Valle del Cauca, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital del  país y Juan José Ojeda Perdomo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, sus anexos y las respuestas de las autoridades accionadas y  demás vinculados, se advierte que el accionante otorgó  poder especial al abogado Juan José Ojeda Perdomo, para que en  su nombre y representación solicitara ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado d Cali y el Tribunal Superior de  Bogotá- Sala Penal de Descongestión, la siguiente  información:  

“Que se  sirvan allegar al correo electrónico  ojeda.asociadoslegal@outlook.com los documentos escaneados de todo el  expediente/proceso con radicación No. ED-02- 0008, ello  incluye su etapa inicial, probatoria (documentos allegados, pruebas y  demás practicadas), memoriales allegados, y en si toda la  documentación y etapas procesales surtidas ante este despacho  y que reposen en el mismo.  

De forma  subsidiaria, es decir, en caso tal de no acceder a las anteriores  pretensiones solicito  

a. Responder de  fondo la presente, exponiendo las razones de hecho y derecho que  fundamenten la negativa”.  

Señala el  accionante, que el 31 de enero de 2023, se radicó la solicitud  a las autoridades prenombradas, sin embargo, estas le informaron que  no tenían el expediente referido, pues el mismo había  sido remitido a otros juzgados, procediendo a remitir la petición  incoada “a  las corporaciones respectivas”.  

Posteriormente, el  13 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Administrativos para  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, remitió  la petición al Juzgado Quinto Especializado de Descongestión  de Bogotá.  

PRETENSIONES  

Por lo anterior  expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de  petición y en consecuencia se ordene a “a  quien corresponda, que, en un término inferior a 48 horas,  Responda de fondo (sic), de manera objetiva, basándose en el  ordenamiento jurídico vigente la petición radicada el  31 de enero de 2023”.  

De la misma  manera, se exhorte “a  la Entidad accionada para que se abstenga de vulnerar otros derechos  fundamentales con la respuesta de la petición”.  

INFORMES  

La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  señaló que el 2 de febrero de 2023, se recibió  por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la solicitud presentada por Julio  Cesar Ramírez Gómez y  que en la misma fecha, se devolvió el correo electrónico  a esa corporación toda vez que la Sala, no conoce de procesos  de extinción de dominio.  

El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali  informó que recibió solicitud trasladada por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, pues esa  dependencia funge como Secretaría común de los cinco  juzgados especializados encontrándose a cargo del archivo de  los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, y de aquellos que  se conocieron por Extinción de Dominio en años  anteriores.  

Por tanto, en  relación con el proceso requerido por el peticionario  (ED-02-0008), se tiene que revisado el libro radicador utilizado para  las fechas en que se adelantó tal actuación, se  encontró a folio 51 y 52, que el expediente había sido  remitido el 29 de mayo de 2007, al Juzgado Quinto Especializado de  Descongestión de Bogotá, por lo que se procedió  con su traslado a ese despacho de la petición incoada desde el  pasado 13 de febrero, situación informada debidamente al  peticionario.  

De la misma  manera, señalo que en virtud del poder otorgado por Julio  Cesar Ramírez Gómez donde  su apoderado presentó la solicitud el mes de enero de 2023, y  aunque no es producto de las pretensiones y hechos expuesto en esta  tutela, procedió a verificar el radicado 1999-00985 que es  relacionado por el peticionario en su mandato, encontrando que el  mismo sí reposa en los archivos de esa dependencia, por lo  cual se ordenó el desarchivo inmediato del expediente,  evidenciando que se compone 30 cuadernos común promedio de 300  folios cada uno, con aproximadamente 11 cuadernos de anexos.  

Por lo cual, se  realizó comunicación con el abogado del peticionario el  pasado 24 de agosto, quien refirió necesitar la totalidad del  expediente, por lo cual la Secretaría le informó que  aproximadamente en una semana el mismo, sería debidamente  digitalizado y remitido al correo electrónico aportado en la  petición presentada, envío que fue materializado el 30  de agosto del presente año.  

Por lo anterior,  solicitó su desvinculación, pues esa Secretaría  no ha violentado garantía constitucional alguna, toda vez que  en relación con el radicado ED-02-0008, fue remitida la  solicitud al despacho que tiene el expediente.  

El Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento,  indicó que en ese despacho judicial no se adelantaron  actuaciones seguidas en contra de Julio  Cesar Ramírez Gómez,  y que tampoco se han recibido solicitudes o peticiones por parte del  accionante, por tanto, pidió se deniegue el amparo invocado en  lo referente a este estrado judicial.  

El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá reseñó  que una vez revisada los correos electrónicos de esa entidad,  no se encontraron resultados de la comunicación remitida por  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Cali en el mes de febrero del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por ende, solicita  su desvinculación del presente trámite tutelar.  

La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó  que en virtud de la petición presentada en enero de este año,  por parte del accionante no ha vulnerado ningún derecho  fundamental al actor, pues esa secretaría se encuentra  impedida para dar respuesta de fondo al requerimiento presentado,  pues una vez fue resuelta la segunda instancia al interior del  radicado ED-02-0008  procedió a remitir la totalidad del proceso al juez de  conocimiento.  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó  que al accionante se le relaciona con los radicados  19695220400020030044701  y 11001222000020200008500, sin que se encuentre en los archivos de  esa corporación solicitud alguna en relación a esos  legajos, por tanto, solicita se niegue en lo que tiene que ver con  ese cuerpo colegiado el resguardo constitucional invocado.  

El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá  informó  que en referencia al radicado ED-02-0008,  el proceso fue remitido en mayo de 2007 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali al Centro  de Servicios de estos Juzgados Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá con sentencias de primera y segunda  instancia, las cuales se encontraban ejecutoriadas, siendo reasignado  al Juzgado Tercero de esa especialidad para que diera respuesta a las  solicitudes de cumplimiento del fallo emitido en esa diligencia.  

Igualmente,  resaltó que no se ha podido establecer que la petición  objeto de pretensión de esta tutela, hubiera sido remitida a  ese centro de servicios o a los juzgados de esta especialidad, no  obstante, al conocer de la misma por la presente vinculación,  procedió a remitir al correo del peticionario, el link de toda  la actuación el pasado 29 de agosto.  

Por lo anterior, y  al ser satisfecha la pretensión invocada, dando una respuesta  de fondo clara y concreta a lo peticionado, se ha configurado un  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de  2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores  de Bogotá y de Cali.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades  accionadas y vinculadas han  lesionado los derechos fundamentales de  Julio  Cesar Ramírez Gómez,  pues a la fecha de la interposición de la presente acción  constitucional,  no se había resuelto la petición presentada el pasado  31 de enero, donde el accionante a través de apoderado  judicial, solicitaba “los  documentos escaneados de todo el expediente/proceso con radicación  No. ED-02- 0008”.  

Preliminarmente,  debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes  dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de  postulación.  

Pues, tal garantía  -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ  STP-629-2016, entre otras).  

Ello obedece a que  la inconformidad de Julio  Cesar Ramírez Gómez,  radica en la presunta mora en la que ha incurrido las autoridades  convocadas en el presente trámite tutelar, al dejarse de  pronunciar sobre la postulación de entrega de la copia de la  totalidad del expediente ED-02-  0008, donde se encuentran involucrados, entre otros, unos bienes que  pertenecían al  accionante.  

Por ende, la Sala  abordará el estudio de este caso desde la óptica del  debido proceso.  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado,1  en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá  envió el 29 de agosto de la presente anualidad el link de  acceso a la totalidad del expediente deprecado por el peticionario,  siendo remitido el mismo día a la dirección electrónica  aportada por el accionante en su acápite de notificaciones2.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

2          ojeda.asociadoslegal@outlook.com  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia T-970 de          2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

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