STP8777-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8777-2023  

Radicación  n° 132128  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhon  Stiven Ospina Loaiza, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Bogotá -COMEB “La  Picota”,  todos de la capital del país, como partes  e intervinientes dentro  de la acción de tutela por la que se invoca el amparo.  

ANTECEDENTES  

Informa  el libelista que, el 28 de junio de 2023, formuló acción  de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ya que dicha autoridad no había  resuelto unas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad  condicional, presentadas el 24 y 30 de mayo del año en curso,  respectivamente.  

Señala  que dicha demanda constitucional fue asignada para su conocimiento a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1,  pero que esta Corporación, hasta el momento de promoverse la  presente solicitud de amparo, no ha emitido pronunciamiento alguno  respecto a la misma.  

Así  las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal accionado resolver la  mencionada demanda de tutela.  

RESPUESTAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de  uno de sus integrantes, informó que esa Corporación  conoció de una acción de tutela promovida por Jhon  Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que acusa  de haber vulnerado sus derechos fundamentales al no resolver unas  solicitudes relacionadas con redención de pena, prisión  domiciliaria y libertad condicional.  

Adujo  que mediante proveído fechado del 21 de julio de 2023, se  resolvió amparar los derechos fundamentales del actor,  ordenando a la demandada resolver las peticiones antes reseñadas.  

En  cuanto a la notificación de la decisión señaló  que, «…el  mismo 21 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala libró  comunicación ante el COBOG “La Picota” para que se  diera a conocer al accionante la determinación y el 24 de  julio siguiente, en respuesta a solicitud presentada por el  accionante a través de correo electrónico se le remitió  a ese mismo e mail copia de la decisión adoptada el día  21 de la misma calenda.»  

2.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su  Oficial Mayor, aportó copia de las actuaciones registradas en  el sistema de consulta de procesos, relativas al trámite que  se adelanta en contra del acá accionante y cuyo conocimiento  está a cargo del Juzgado 19  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae  a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales de Jhon Stiven Ospina  Loaiza, por no haber resuelto la acción de tutela que él  promovió, el 28 de junio del año en curso, en contra  del Juzgado  19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

4.  Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005)  

Pertinente  es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de  carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y  la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación  de dar prelación a la resolución de los asuntos  propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales  cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los  derechos fundamentales.  

5.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018,  explicó:  

“Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

6.  Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.  

6.1.  De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio se sabe  que, el 28 de junio de 2023 Jhon Stiven Ospina Loaiza promovió  una acción de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, ello por cuanto que,  dicha autoridad, no habría resuelto dos solicitudes que le  fueron presentadas por ese ciudadano el 24 y 30 de mayo del año  en curso, en donde requería le fuera concedida la prisión  domiciliaria y, posteriormente, la libertad condicional.  

Es  de precisar acá que, de acuerdo con la información  consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial2,  la demanda constitucional en mención fue repartida el 30 de  junio de 2023, misma fecha en la que hizo ingreso al despacho para  resolver sobre su admisibilidad.  

6.2.  Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación,  así como de la respuesta que brindó la autoridad  judicial accionada, se tiene establecido que:  

i)  La demanda constitucional instaurada el 18 de julio del año en  curso por Jhon Stiven Ospina Loaiza, fue repartida para su  conocimiento en primera instancia al día siguiente, misma  calenda en la que hizo ingreso al despacho para resolver sobre su  admisión.  

ii)  El 24 de julio siguiente, el Magistrado ponente procedió a  admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada  a las partes al día 26 del señalado mes y año.  

iii)  En su respuesta a la demanda constitucional, la Sala de Decisión  Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, informó  que mediante providencia del 21 de julio de 2023 -aprobada  en acta 105 del mencionado año-,  esa Corporación resolvió:  

«1.  Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del ciudadano Jhon  Stiven Ospina Loaiza vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  Ordenar a la funcionaria que funge como Juez 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse de  fondo, en el sentido que corresponda, sobre las solicitudes de  concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad,  libertad condicional y redención de pena presentadas por el  accionante Jhon Stiven Ospina Loaiza dentro de los 8 días  siguientes a la notificación de esta decisión. (…)»  

iv)  De acuerdo con los anexos allegados por la accionada, se sabe que el  mismo 21 de julio de 2023, a las 4:33 de la tarde, se remitió  correo electrónico con destino al Juzgado accionado y al  centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad Jhon  Stiven Ospina, notificando el contenido de la decisión  constitucional.  

Asimismo,  el día 25 de julio de 2021, a las 6:51 de la mañana, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a  remitirle al accionante correo electrónico donde, además  de atender una solicitud que por el mismo medio presentara Jhon  Stiven Ospina el día anterior, le notificó la  existencia y contenido del fallo de tutela proferido en su favor. Tal  comunicación fue enviada, de manera exitosa, al E-mail  nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com,  misma dirección desde la que el acá accionante ha  remitido sus solicitudes a las autoridades judiciales, incluida la  presente petición de amparo.  

6.3.  Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala  asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que  durante el desarrollo del presente trámite constitucional, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el fallo de tutela que era reclamado por Jhon  Stiven Ospina, mismo que, según se acreditó, ya le fue  notificado mediante remisión que se le hiciera, de esa  decisión, al correo electrónico desde el cual él  ha mantenido comunicación con las autoridades accionadas,  además que se dispuso ser enterado por conducto de las  autoridades carcelarias encargadas de su custodia.  

6.4.  En ese orden de ideas, como la pretensión por la cual fue  promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se  resolviera por parte del Tribunal accionado la demanda de tutela  promovida por Ospina Loaiza, el  28 de junio de 2023, en  contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ya se encuentra satisfecha y, de ello,  está debidamente enterado el actor, quien como se señaló,  recibió copia de la providencia en su correo electrónico  el pasado 25 de julio de 2023, se insiste, se torna innecesaria la  intervención del juez constitucional, razón por la cual  se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por Jhon Stiven Ospina Loaiza.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          el actor no precisó el radicado del proceso constitucional,          con ocasión del presente trámite se pudo establecer          que se trata de la acción de tutela No.          11001220400020230225200.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qN7N%2f%2bI7gQn4%2biuOjhCjFCgt94w%3d

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