STP8749-2023 – copia

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP8749-2023  

Radicación  No.132241  

(Aprobado  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME  ARISTIZABAL TOBÓN,  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  parte accionante instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «al debido proceso, Derecho de asociación y libertad  sindical», presuntamente vulnerados por los entes convocados.  

Refirió  el convocante, que el 23 de julio de 1981 se vinculó  laboralmente con Interconexión Eléctrica S.A. ISA. Al  momento del despido se encontraba afiliado a la organización  sindical SINTRAE y a la organización sindical SINTRAISA.  

Adujo  que mediante comunicado del 16 de marzo de 2021, le informaron la  decisión de dar por terminado su contrato, condicionado a que  el juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical.  

El  trámite de permiso para despedir correspondió por  reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,  que con providencia del 3 de marzo de 2023, declaró “probada  la causa legal y objetiva para autorizar a INTERCOLOMBIA S.A. S.P  despedir al trabajador aforado JAIME ARISTIZABAL TOBÓN,  concediéndole el correspondiente permiso». De otro lado,  declaró no probada la excepción de prescripción  y condenó en costas al demandado y al sindicato SINTRAE.  

Señaló,  que dentro de la oportunidad procesal pertinente él y la  organización sindical, por intermedio de apoderado judicial,  formularon recurso de apelación, el que fue resuelto mediante  sentencia fechada el 28 de marzo de 2023, donde el ad quem confirmó  la decisión de primera instancia.  

Argumentó,  que la providencia confutada presenta defecto procedimental, al no  citar a SINTRAISA y vincularlo al proceso, y que con el levantamiento  de su fuero sindical como presidente, se configuraron actos de  persecución sindical, entre ellos el desconocimiento de la  citada organización.  

Además,  afirmó, se inadvirtió el precedente judicial frente a  la inexistencia de la sustitución patronal e inadmitió  la causal de suspensión por prejudicialidad, pues están  en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contenciosa y un proceso ordinario laboral.  

De  las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que  su pretensión está direccionada para que, a través  de sentencia de tutela, se conceda el amparo y, en consecuencia, “se  disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia de segunda instancia  proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fechada el 28 de  MARZO 2023, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical – de  radicado No. 05001-31-05-010- 2121-00176-05”.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 21  de junio de 2023,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la  providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

4.  Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los  ritos propios de una actuación judicial y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante impugnó  el fallo de primera instancia y solicitó que,  en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.  

6.  Criticó que la argumentación del juez de primera  instancia fue carente de edificación jurídica, y se  desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión  atacada se configura una vía de hecho, por cuanto: “(…)  se evidencia una flagrante afectación al debido proceso y una  omisión sustancial del análisis juicioso de la  situación fáctica de fondo, pues el accionado dio por  demostrada una justa causa que se sustentó a partir de pruebas  que fueron creadas por la misma demandante, esto en relación a  los supuestos correos que me fueron enviados al correo corporativo,  un correo que no manejaba, por el cual no tenía ninguna  comunicación con la demandante y por medio del cual se llegó  a la conclusión que presuntamente se había realizado  las actuaciones necesarias, para convalidar una justa causa.”  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por JAIME  ARISTIZABAL TOBÓN,  contra  la providencia emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al interior del proceso especial de fuero sindical 2021-00176,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

9.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

9.3.  Con  el fin de resolver la tutela propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se dirige contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

9.4. En tal virtud  se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso  y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a  él realmente lo emplee como el último recurso a su  alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las  jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

9.5. Tal como se  expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

9.6. En ese orden,  la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

9.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

9.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

9.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los  derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las respectivas  decisiones de instancia dentro del proceso de la referencia.  

9.10. De igual  manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso  especial de fuero sindical 2021-00176.  

9.11.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última decisión proferida dentro del proceso  objeto de cuestionamiento data del 28 de marzo de 2023.  

9.12.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo  que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes,  serían de gran relevancia e impactarían de manera  determinante en las resultas de la actuación valorada, la  cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

9.13.  Ahora  bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

9.14.  En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas  por la parte actora es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso especial instaurado por la sociedad Intercolombia S.A.  E.S.P. contra el señor ARISTIZABAL  TOBÓN  y, en la cual, se confirmó lo dispuesto por el a  quo,  que accedió al levantamiento del fuero sindical del ahora  tutelante.  

9.15.  Lo anterior, al concluir los jueces de instancia que, el señor  ARISTIZABAL TOBÓN incurrió en las conductas imputadas  para terminar su contrato de trabajo con justa causa, esto es, la  violación de las prohibiciones contenidas en los artículos  92, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo tanto, lo  procedente era conceder el permiso para levantar su fuero sindical y  despedirlo.  

9.16.  Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, puesto que, la  simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la misma porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

9.17.  Aunado a esto, encuentra la Sala que la petición de amparo no  prospera y el fallo impugnado debe ser confirmado, en la medida que,  lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

9.18.  Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  accionadas actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

9.19.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para  resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión  que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

9.20.  Así las cosas, no puede el accionante pretender que, en sede  de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro  del proceso especial de referencia, cuando se evidencia que, la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo  constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

9.21.  Por lo anterior la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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