STP7995-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7995-2023  

Radicación  No.131873  

(Aprobado  Acta No.150)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  HUMAN  TEAM S.A.S.,  contra  el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  parte accionante promovió la presente acción de tutela  para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, legalidad y de acceso  a la administración de justicia.  

Para  sustentar su solicitud manifestó que el 9 de agosto de 2010  suscribió un contrato marco de prestación de servicios  con ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, con el objeto de suministrarle  personal en misión para iniciar la exploración minera  que pretendía adelantar; y que, debido a que ninguna de las  partes, con un mes de antelación, dio aviso a la otra sobre su  deseo de terminarlo, el 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo  dispuesto en la cláusula 14 del contrato, el mismo se prorrogó  automáticamente por espacio de otro año.  

Señaló  que ante el incumplimiento de la prórroga, presentó  demanda civil en contra de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que el juez  de primera instancia declaró probada la excepción de  «nulidad por objeto ilícito (transgresión a  normas imperativas del contrato de prestación de servicios  contratación de trabajadores temporales número  006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010»; y que, en sentencia de  7 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  confirmó la sentencia del juez de conocimiento.  

Afirmó  que contra la providencia proferida por el ad quem presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  Colegiado que, por sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, no  casando la providencia impugnada.  

Sostuvo  que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto  sustantivo, ya que aplicó indebidamente la ley, en tanto  derivó una sanción que existe en la ley laboral pero no  existe en la ley comercial, en otras palabras, interpretó  indebidamente la consecuencia jurídica que corresponde aplicar  cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales  por espacio superior a un año, ya que esa consecuencia aplica  al contrato laboral, pero no aplica al contrato comercial que  suscribieron las dos empresas. Adicionalmente, no analizó la  mala fe de parte de la sociedad demandada al desconocer la cláusula  de prórroga automática, la cual, en su concepto, se  logró evidenciar.  

Arguyó  que la Corte realizó una lectura parcial del artículo  77 de la Ley 50 de 1990 para llegar a la conclusión de que  existe causa ilícita, pues dejó por fuera de su  análisis los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2  y 3 de esa norma. Tales literales expresamente señalan otros  eventos en los cuales es válido celebrar el contrato de  prestación de servicios temporales sin condicionarse a que  tales servicios fueran o no compatibles con los prestados de manera  permanente por empleados directamente contratados por la empresa  usuaria, verbigracia, los servicios específicos de  colaboración temporal que pueden prestar las Empresas de  Servicios Temporales, es decir, los elementos de la relación  contractual a los que se le aplica la temporalidad.  

Argumentó  que la Corte debió analizar la consecuencia jurídica en  caso de que la prestación del servicio específico en  calidad de temporal superara los 12 meses pues, si ello sucede, lo  que resultaría sancionable sería la vulneración  de la habilitación para contratar servicios temporales por  fuera del límite impuesto, ya que el servicio indudablemente  dejaría de ser temporal para pasar a ser permanente, pero no  debió declarar la nulidad de la cláusula del acto  originario (del contrato comercial) celebrado entre la Usuaria y la  EST, pues se estaría sancionando el intento de renovar el  contrato suscrito con el tercero interesado o, lo que es peor, se  sancionaría con efectos retroactivos la celebración de  un contrato sin conocerse a ciencia cierta los móviles  supuestamente ilegales, soportando la decisión en la mera  coincidencia de los objetos contractuales societarios y de servicio  temporal.  

Adujo  que el límite temporal que advirtió el sentenciador  para deducir la invalidez de la cláusula 14 fue el previsto en  el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de  2006, mientras que el reparo frente al acatamiento de lo dispuesto en  el artículo 77 de la citada Ley 50, no se basó en el  estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados, sino  que se remontó a la fase de celebración del negocio  mercantil que vinculó a los contendientes; y que la decisión  del juzgador de segunda instancia no se centró en la  valoración pormenorizada de lo acaecido en la fase de  ejecución del contrato, sino en la fase de celebración,  en la cual halló que la finalidad de los contratantes era  contraria a normas imperativas laborales.  

Señaló  que la Corte también incurrió en un defecto fáctico  dado que infirió que HUMAN contrató personal que  desempeñaría labores permanentes y ello no es posible  deducirlo de las pruebas documentales y testimoniales practicadas,  que se circunscriben a analizar la fase de celebración del  contrato comercial suscrito por las partes.  

Resaltó  que quien incumplió prorrogar el contrato con HUMAN, a pesar  de que no se había cumplido el término de 6 meses  prorrogables por otros 6 meses, en las labores específicas  requeridas por la empresa usuaria, fue ZANDOR, pues a sabiendas de  que los trabajadores se encontraban ad portas de superar el límite  legal de la temporalidad, trasladó sin solución de  continuidad a los trabajadores a una empresa intermediaria llamada  Estrategias y Minas y los contrató bajo un nuevo vínculo  para que prestaran o continuaran prestando, en calidad de terceros  interesados, los mismos servicios para los cuales se contrataron a  través de HUMAN.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 13  de junio de 2023,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la  decisión proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual  esa autoridad no casó la sentencia recurrida ante esa sede, es  razonable. Esto, pues obedece a la labor hermenéutica propia  del juez natural.  

4.  Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y  solicitó que,  en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.  

6.  Criticó que la argumentación del juez de primera  instancia fue carente de edificación jurídica, y se  desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión  atacada se configura una vía de hecho por los defectos  sustantivo y fáctico, lo cual genera una nulidad insalvable  dentro del proceso 2015-000953.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por  el apoderado de HUMAN  TEAM S.A.S.,  contra  el fallo de tutela proferido 13 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales:  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por HUMAN  TEAM S.A.S.,  contra  la providencia de 28 de noviembre de 2022 proferida por la Sala  de Casación Civil de esta Corporación  dentro del proceso 2015-00953, constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

9.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

9.3.  Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el  amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

9.4. En tal virtud  se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso  y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a  él realmente lo emplee como el último recurso a su  alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las  jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

9.5. Tal como se  expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

9.6. En ese orden,  la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

9.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

9.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

9.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos  fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda  instancia dentro del proceso de la referencia.  

9.10. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso  2015-00953.  

9.12.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo  que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes,  serían de gran relevancia e impactarían de manera  determinante en las resultas de la actuación valorada, la  cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

9.13.  Ahora  bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

9.14.  En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas  por la parte actora y que puso fin al proceso de la referencia, es la  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, que mediante proveído del 28 de noviembre de 2022,  resolvió  no casar el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, luego de realizar un estudio  adecuado de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso controvertido.  

9.15.  Por lo anterior, fue emitida una sentencia contraria a los intereses  de HUMAN  TEAM S.A.S. por parte de la autoridad judicial accionada, quien  consideró que  el  juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto  que, no se presentó una violación directa de normas de  rango legal, en tanto que, si bien el asunto objeto de reproche  correspondía a un contrato de naturaleza mercantil, su objeto  atinente a prestar servicios con trabajadores, está regulado  por leyes de carácter laboral; asimismo, indicó que,  tampoco demostró la demandante que haya sido incompleto el  estudio probatorio por parte del Tribunal, “(…)  pues el recurrente no logró derruir la presunción de  legalidad y acierto que ampara a la providencia fustigada.”  

9.16.  Aunado a esto, la homóloga Civil se pronunció sobre la  presunta vía de hecho alegada por la parte accionante:  

“(…)  auscultado el fallo impugnado, se advierte que ningún defecto  fáctico cometió el juzgador por no haber tomado en  consideración las pruebas relacionadas por la censura  referentes al traslado a la empresa Estrategias y Minas S.A., del  personal inicialmente contratado por Human para prestar sus servicios  en Zandor, por el contrario, esa sola circunstancia sirve para  conferirle razón a sus deducciones respecto a la inviabilidad  de pactar la prórroga en un contrato en el que, efectivamente,  «la causa originaria del servicio específico objeto del  contrato» seguía subsistiendo en la empresa usuaria, un  año después del inicio de la relación comercial  con la de servicios temporales para cubrir las labores que de manera  permanente aquella requería para desarrollar su objeto social,  apreciación que para el juzgador igualmente quedó  reafirmada con la declaración del testigo Fernando Vallejo en  lo referente al notable incremento de los trabajadores en misión  que Human le remitió a Zandor durante el año de  duración del contrato.  

En  suma, la apreciación ofrecida por el fallador a los medios  demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o  contraevidente y tampoco se acreditó ningún desvió  evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese  laborío se tornó innecesario ante la naturaleza de la  decisión adoptada.  

6.-  Por otra parte, inanes resultan todos los reproches relacionados con  la falta de valoración de elementos de convicción de  los cuales podía deducirse el incumplimiento contractual  endilgado a la convocada18, en especial, por dar cuenta de que ésta  sí necesitaba a los trabajadores de Human con posterioridad a  la terminación de la relación comercial, al punto que  los contrató por conducto de Estrategias y Minas S.A.S., y  posteriormente a través de otras empresas de servicios  temporales; o que actuó de ese modo para no contratarlos de  manera directa, evitar que los jueces ordenaran su reintegro sin  solución de continuidad y no enfrentar demandas por  sustitución patronal.  

Lo  anterior, porque ante la refrendación de la sentencia de  primer grado por un aspecto de puro derecho como lo es el relacionado  con la validez del negocio jurídico, ningún yerro podía  cometer el juzgador por no incursionar en el estudio de las pruebas  con las que la demandante pretendió demostrar el  incumplimiento de su opositora, pues declarada la nulidad del  contrato en su integridad, innecesario resultaba detenerse en la  acusación referente a que la convocada no honró su  cláusula de prórroga.  

En  ese sentido, en forma puntal, y una vez concluido el referido estudio  de validez, el tribunal puso de presente, «[a]nte la nulidad  absoluta del contrato de prestación de servicios, la Sala se  releva del análisis del tema fundante de la demanda, que  correspondía al hipotético incumplimiento de la entidad  demandada, relativo a la prórroga del contrato por un año  más; no siendo necesario desarrollar los demás puntos  de inconformidad presentados por la parte demandante», de  manera que no existió la omisión en la  

valoración  de algunos medios que le achaca la recurrente, sino una determinación  consciente del juzgador por considerarlo innecesario.  

7.-  Los reparos contra los razonamientos del tribunal acerca de la falta  de prueba del número de trabajadores requeridos por Zandor  luego de la prórroga del contrato y sobre la ausencia de  certeza del daño, son irrelevantes toda vez que al permanecer  incólume la nulidad del contrato como razón  determinante del fracaso de las súplicas, resulta innecesario  en esta sede evaluar el respaldo probatorio de los argumentos  adicionales del juzgador relacionados con esos dos aspectos, los  cuales fueron considerados a manera de refuerzo y solo si «en  aras de discusión se diera por descontado el tema de la  validez del contrato de prestación de servicios celebrado  entre las partes», cosa que no ocurrió, pues el  recurrente no logró derruir la presunción de legalidad  y acierto que ampara a la providencia fustigada.” (Fls.  56-58)  

9.17.  Por esas razones, la petición de amparo no prospera y debe ser  confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

9.18.  Siendo  así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en  las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

9.19.  La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

9.20.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

9.21.  Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede  de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro  del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada  actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de dicho proceso.  

9.22.  Por lo anterior la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

      

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