STP8786-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8786-2023  

Radicación  n°. 132298  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de  PAOLA  FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ,  contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  51 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extrae que en el proceso No.  2018-02948, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado 51 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, condenó a PAOLA  FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ  a 79 meses de prisión.  

3.  Que, ejecutoriada la sentencia, el Juzgado en mención inició  el incidente de reparación integral solicitado por la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; oportunidad en la que  la parte incidentante sentó su pretensión y se corrió  traslado de ésta a las demás partes e intervinientes,  para que se pronunciaran al respecto.  

4.  En uso de la palabra, la defensa de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ  pidió que se le aclarara si se había emitido auto  admisorio de la pretensión; en respuesta, la Juez profirió  la decisión de que trata el inciso final del artículo  103 de la Ley 906 de 20041  e indicó «que  se pone en conocimiento de la sentenciada».  

5.  Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, a lo que la Juez  repuso parcialmente y concedió la alzada, por lo que las  diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que el 22 de octubre de 2020, se abstuvo de resolver  la impugnación.  

6.  Indicó el apoderado de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ  que entre el 19 de noviembre de 2019 y el 30 de mayo de 2023 se han  realizado varias audiencias, sin que se le hubiese permitido  pronunciarse frente a la pretensión del incidentante.  

7.  En su escrito de tutela, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se  ordene al Juzgado mencionado otorgarle a la Defensa la oportunidad de  pronunciarse frente a la pretensión del incidente de  reparación integral siguiendo el procedimiento de traslado de  la demanda y contestación de la misma.  

III.  EL  FALLO IMPUGNADO  

8.  La primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que los fundamentos del reproche se basan en  la discrepancia de criterios interpretativos de la normatividad que  rige el trámite incidental, aspecto que, no habilita la  activación de esta acción constitucional, por cuanto no  fue instituida como una tercera instancia.  

8.1.  Además, encontró que no se satisface el presupuesto de  haber agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios  en el ejercicio de su defensa judicial, pues el incidente de  reparación integral se encuentra en trámite y es al  interior de dicha actuación que PAOLA FERNANDA SOLARTE  ENRÍQUEZ, puede, si así lo considera, a través  de su defensor, exponer los aspectos objeto de inconformidad, por lo  que no le corresponde al juez de tutela analizar tal actuación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el apoderado judicial de PAOLA FERNANDA SOLARTE  ENRÍQUEZ, quien indicó que se remitía a los  argumentos expuestos en la demanda inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

11.  La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos  resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista  otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.  

12.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales.  

12.1  En relación con los «requisitos generales», la  jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden,  los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la  inmediatez; (iii) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada, (iv) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó  la providencia atacada; (v) que no se trate de una tutela contra  tutela; y (vi) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial  

13.  Para el presente caso, (i)  el  asunto reviste relevancia constitucional, en cuanto se discute la  supuesta lesión del derecho al debido proceso; (ii)  se  satisface el requisito de inmediatez por cuanto la accionante formuló  la tutela oportunamente, en tanto el proceso está en trámite;  (iii)  identificó  los hechos y los derechos vulnerados y (iv)  no  discute por esta vía una decisión de tutela.  

14.  Sin embargo, la solicitud de amparo incumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.  Ello porque, en  el caso objeto de análisis el apoderado judicial de PAOLA  FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ acudió a la acción de  tutela, con el objeto de que «se  ordene al Juzgado 51 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá otorgarle a la Defensa la oportunidad  de pronunciarse frente a la pretensión del incidente de  reparación integral.  

15.1  Pero al interior del incidente de reparación integral, PAOLA  FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ puede, como lo indicó la  primera instancia, ejercer su derecho de defensa y pronunciarse  frente a la pretensión del incidentante, dado que dicha  actuación se encuentra pendiente de emitir la decisión  que ponga fin al incidente, de conformidad con el artículo 105  de la Ley 906 de 2004.  

16.  Igualmente, en caso de que la providencia sea desfavorable a los  intereses de la hoy accionante, puede acudir al recurso de apelación.  

17.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, la accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar  al juez natural ordinario, como lo indicó la primera  instancia.  

18.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, dado  que no se cumple la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Admitida          la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del          condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una          conciliación que de prosperar dará término al          incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una          nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para          intentar nuevamente          la          conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá          ofrecer sus propios medios de prueba.      

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