STP8620-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230140500  

Radicado  n.°  132010  

STP8620-2023  

(Aprobado  acta n.°153)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jairo  de Jesús Hernández Muñoz  contra  la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación  sindical, negociación colectiva, entre otros.  

En síntesis,  el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus  derechos al no casar la decisión de segunda instancia que  decidió negar el reconocimiento de la pensión  convencional.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala  Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  al Departamento de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y de  Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), así  como a las demás partes e intervinientes del proceso laboral  CUI 05001310500520160008000.  

II.  HECHOS  

1.-  Jairo  de Jesús Hernández Muñoz,  señala  que, junto con otras personas interpuso demanda laboral en contra del  Departamento de Antioquia con el propósito de que le  “reconociera  y pagara una pensión de jubilación conforme a lo  dispuesto en el Art. 96 de la Convención colectiva de trabajo  vigente (…)”.  

2.- El asunto le  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre  de 2016 resolvió absolver al Departamento de Antioquia de  todas las pretensiones elevadas en su contra. Esta decisión,  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de  consulta en fallo del 17 de abril de 2018.  

3.- Por lo  anterior, Hernández  Muñoz presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, en la cual no casó el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

4.- Inconforme con  tal determinación, Jairo  de Jesús Hernández Muñoz interpone  acción de tutela, al considerar que la decisión  adoptada “incurrió  en el defecto especifico (sic) de desconocimiento del precedente  judicial y constitucional, pues debió resolver que el  requisito de la edad en el caso específico no era de  causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el  precedente”.  En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión  proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte  Suprema de Justicia SL1557-2022.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 14 de julio de 2023, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto. El 21 de julio de 2023, al identificar la  existencia de dos procesos con identidad en hechos, pretensiones y  autoridades accionadas, se ordenó acumular el presente caso  con el radicado interno 131988 a cargo del Magistrado Fernando León  Bolaños Palacios, no obstante, a través de auto del 2  de agosto de 2023 dicha acumulación se rechazó. Así  las cosas, se adoptará la decisión que corresponda en  el presente caso.  

6.- El 19 de julio  de 2023, un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó  que se resolvió el recurso de casación cumpliendo el  precedente CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021, “donde  se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto del artículo  96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos  arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima  de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se le  conceda la pensión de jubilación”.  

7.- Señaló  que, para que se dé la pensión de jubilación es  necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad  dentro de la vigencia del contrato, la cual, no procede para quienes  perdieron la condición de trabajadores activos -que es el caso  del actor-. Además que, conforme al Acto Legislativo 01 de  2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales  de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, situación  que tampoco se dio (CSJ SL2543-2020 y SL3635-2020).  

8.- Por lo  anterior, consideró el Magistrado que la Sala no incurrió  en la endilgada vulneración de derechos, puesto que se tomó  la decisión con base al precedente jurisprudencial pertinente  para el caso.  

9.- El 19 de julio  de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó  que una vez el expediente regresó de la Sala de Casación  Laboral mediante auto del 16 de noviembre de 2022 dio cumplimiento “a  la orden impartida por el superior, se liquidaron costas y se ordenó  el archivo del mismo”.  Agregó que, durante la actuación procesal no vulneró  derechos o garantías al accionante, y advirtió de la  existencia de la demanda interpuesta por Luis  Fernando Valencia Pineda ante  el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios por los  mismos argumentos, pretensiones y hechos.  

10.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

11.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el  numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 ° del

Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento

General de esta  Corporación,  toda vez que el ataque involucra a la Sala de  Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

12.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional,  habilitando la procedencia de la tutela en contra de providencias  judiciales.  

13.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

14.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

15.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

      

15.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

16.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

17.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los  medios de defensa judicial, por cuanto el debate concluyó con  la emisión de la sentencia de casación de la Sala  demandada; iii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional, lo  cual tiene incidencia directa en la definición del proceso;  iv)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y; (v)  no se trata de una tutela contra tutela.   

18.-          Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala  ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos  relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe  flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica  y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede  prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad.  114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29  mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095,  entre otras).  

19.- Esta postura  también ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC  SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que:  

[…] La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración  o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición  de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición  de procedencia de la acción que se instituyó, con el  fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses  de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

[…]  No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando  se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre,  dado que se trata de ‘una  prestación  periódica  de carácter  imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas  con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden  efectuar en cualquier tiempo”.  

20.-  Así las cosas, esta Sala, al comprender que las  pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de  tutela están relacionadas con el reconocimiento a Jairo  de Jesús Hernández Muñoz de  la pensión convencional, entiende  que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente  trámite constitucional, pese a que la decisión que se  ataca data del 10 de mayo de 2022.  

   

 21.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

   

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

   

22.-  En concreto, Jairo  de Jesús Hernández Muñoz plantea  que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a  situaciones en las que se reclama el reconocimiento de la pensión  convencional y en consecuencia se da una violación directa a  la constitución.  Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye  que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede  apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de  conformidad con la normatividad aplicable.  

23.- Antes de  adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que,  sobre el desconocimiento del precedente, la  jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente  vertical) o  las dictadas por ellos mismos (precedente  horizontal) al  momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia.  

se  puede dar, al menos, en dos clases de casos  (i) cuando  las reglas o los principios que deben ser extraídos de su  texto son por completo desobedecidos y no son tomados en  cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni  implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los  principios constitucionales son tomados en cuenta al menos  implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un  alcance insuficiente.  

25.- Así,  en el caso específico, para que proceda la acción de  tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de  Casación Laboral se requiere que haya existido un  desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de  adoptar los fundamentos jurisprudenciales adoptados en situaciones de  similares características, no obstante, en el caso puntual  esto no se observa, puesto que el asunto se decidió  razonablemente, como pasa a explicarse.  

26.-  En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede  apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y  pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña incluyó  lo concerniente al curso procesal, las sentencias de primera y  segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados  por el casacionista Jairo  de Jesús Hernández Muñoz,  para luego plantearse como

problema jurídico establecer:  

si  el Tribunal se equivocó al  negarle  el derecho a los demandantes al pago de la pensión  de  jubilación contemplada en la convención colectiva de  trabajo,  por considerar que debieron cumplir tanto la edad  como  el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo  extralegal  antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto  Legislativo  01 de 2005».  

27.-  Posteriormente, se recalcó que respecto del artículo 96  de la recopilación de normas convencionales y de laudos  arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima  de la CCT de 1970, respecto de la cual  los accionantes pretenden que se les conceda la pensión de  jubilación, ya han existido innumerables ocasiones, en las que  se ha concluido “que,  para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla  los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato”.  

28.-  Lo anterior, en tanto «al  referirse el acuerdo extralegal  a  los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de  edad,  únicamente comprendió a las personas que prestaban  servicios  al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó  a  los que ya hubieran perdido esa condición de empleados  activos  (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021)».  De tal forma, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el  accionante debía «reunir  los requisitos  convencionales  de edad y tiempo de servicios antes del 31 de  julio  de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos».  

29.  Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad  judicial accionada tuvo como acertado el análisis de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al entender que si  bien el accionante cumplía «el  requisito de las dos décadas de servicio antes del 31 de julio  de 2010»  no alcanzó «a  cumplir los 50 años de edad con precedencia de esa data».  

30.-  En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió  con fundamento en la valoración de las pruebas, en la  normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por  esa misma Sala de Casación Laboral en su condición de  órgano de cierre de su jurisdicción, por lo que resulta  claro que la parte accionante busca cuestionar simplemente una  decisión que fue contraria a sus intereses.  

31.-  Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional,  no se justifica la intervención del juez constitucional para  debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las  pretensiones de Jairo  de Jesús Hernández Muñoz.  

32.-  Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte  razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de  acceder a las pretensiones de Hernández  Muñoz se  sustentó en la situación fáctica puesta de  presente en el proceso laboral y la interpretación de la norma  llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna  manera representa la configuración de una arbitrariedad  judicial o un defecto específico de procedibilidad.  

33.-  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con el amparo, pues, advierte la Sala, lo que pretende es revivir un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello ante los jueces competentes.  

Conclusión    

34.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Jairo  de Jesús Hernández Muñoz porque  la decisión judicial proferida el 10 de mayo de 2022 por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia es  razonable y no incurrió en los defectos alegados por el  accionante. Además, la Sala, de oficio, no advierte la  existencia de ningún otro vicio específico que habilite  la intervención del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  Jairo de Jesús Hernández Muñoz  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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