STP8616-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP8616-2023  

Radicación  n° 131896  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Joaquín  Padilla Castro respecto  del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la tutela impetrada por aquél en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de la citada ciudad, Ecopetrol S.A., y la Unión  Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones  adelantadas en el trámite de primera instancia fueron  resumidos por la Sala a  quo  como se expone a continuación:  

El  ciudadano Joaquín Padilla Castro presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que instauró proceso especial de fuero sindical -acción  de reintegro en contra de Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara  que al momento de su despido por parte de la demandada, se encontraba  amparado de garantía foral, y como consecuencia de ello,  requirió su reintegro al cargo que desempeñaba junto  con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las  cuales requirió indexadas.  

Lo  anterior, con fundamento en que para la fecha en que fue despedido  por Ecopetrol S.A., gozaba de fuero sindical, puesto que advirtió  que si bien mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2018 al interior del  proceso especial de permiso para despedir iniciado por la citada  empresa en contra del actor, autorizó el levantamiento del  fuero sindical y como consecuencia su despido, lo cierto es que ello  ocurrió cuando aún no se encontraba ejecutoriada la  citada providencia.  

Explicó  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena quien en virtud del  fallo de fecha 5 de octubre de 2022 no accedió a las súplicas  de su demanda, determinación revocada por el Tribunal de  Cartagena el 22 de noviembre de 2022, para en su lugar, condenar a  Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir por el demandante desde el día 9  de octubre de 2018 y hasta el día 13 de noviembre de ese mismo  año, así como al pago de los aportes a seguridad social  en pensiones durante ese tiempo.  

Alegó  el tutelista que el tribunal convocado se equivocó1  al no acceder a la totalidad de las pretensiones de su demanda, en  tanto que estaba probado que su despido se dio cuando aún  gozaba de garantía foral, y en ese orden, se dolió que  debió ordenarse su reintegro.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de  Cartagena y en su lugar, se orden emitir una nueva decisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  posterior a la verificación de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, negó el amparo deprecado tras considerar razonable  la decisión adoptada por la accionada.  

Adujo  que la sentencia controvertida se soportó en el ejercicio  hermenéutico de las normas que rigen la situación  jurídica, y los medios de instrucción obrantes en la  actuación, lo que permitió a la autoridad demandada  concluir que, si bien al momento de su despido el accionante gozaba  de garantía foral, no procedía su reintegro en razón  a que la empresa contaba con permiso para despedirlo a partir de la  firmeza de la sentencia que avaló el levantamiento del fuero  sindical.  

En  ese sentido, consideró que frente al error de Ecopetrol S.A.  de dar por terminada la relación laboral con anterioridad a la  ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, efectivamente solo  procedía el pago de las acreencias adeudadas al actor.  

Por  lo anterior, arguyó que no se acreditó la concurrencia  de los requisitos específicos que avalan la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la  inconformidad del promotor radica en discrepancias respecto a la  estructura probatoria y argumentativas utilizada por la magistratura  accionada, motivo por el cual, no son atendibles las pretensiones  elevadas en la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor reiteró  los hechos y argumentos del escrito de tutela por los cuales  considera que la providencia cuestionada violó la Constitución  e incurrió en un defecto material, circunstancias que  habilitan la intervención del juez especial en aras de  proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como  inobservadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.   

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al negar la acción constitucional promovida por  Joaquín  Padilla  Castro,  por medio de apoderado, a través de la cual se censura la  decisión proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no  es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello  desconocería su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.  

Inicialmente,  se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez  que se está frente a un asunto de relevancia constitucional,  ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada  vulneró derechos fundamentales del accionante.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia  adoptada al interior de un proceso especial contra la cual no procede  el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el  artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Asimismo,  se cumple el relativo al principio de inmediatez debido a que el  fallo de tutela que suscitó la controversia data del 22 de  noviembre de 2022 y fue notificado mediante edicto número 843  fijado el 28 de noviembre del mismo año, lo que permite  considerar que hasta la fecha de radicación de la tutela, esto  es, 25 de mayo de la presente anualidad,  no trascurrieron más de 6 meses, plazo considerado como  razonable para acudir al mecanismo preferente.  

Igualmente  se determinó que el promotor identificó tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como los  derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro  trámite de tutela.  

Así,  satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar  las de índole especial, con el fin de establecer si dicha  providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que  pueda llevar a su invalidación.  

El  impugnante le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena la transgresión de sus derechos fundamentales al  considerar que, al revocar la providencia proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y no ordenar su reintegro,  incurrió en un defecto sustancial.  

A  ese respecto, se tiene que en la providencia objeto de estudio del 22  de noviembre de 2022,  el Tribunal accionado analizó los efectos de la decisión  emitida por esa Sala el 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se  autorizó el levantamiento del fuero sindical y su ejecutoria,  a la luz de los postulados normativos aplicables, así:  

Pues  bien, el demandante alega que, al momento en que se materializó  el despido, esto es, el día 9 de octubre de 2018, la sentencia  emitida por esta Sala, no se encontraba ejecutoriada, por lo que, no  producía los efectos allí descritos, y ECOPETROL S.A,  no podía dar cumplimiento a la misma.  

En  el anterior sentido, se hace necesario traer a colación lo  dispuesto en la norma procesal que contempla la ejecutoria de las  providencias judiciales, en los artículos 302 y 305 del CGP,  aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los  cuales disponen:  

Artículo  302 del CGP “Las providencias proferidas en audiencia adquieren  ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no  admitan recursos. No  obstante,  cuando se pida aclaración o complementación de una  providencia, solo  quedará  ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.”  

Por  su parte, el artículo 305 del CGP. “Podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso, y  cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto  devolutivo.”  

Adicional,  el artículo 287 del mismo estatuto procesal, contempla la  adición de las providencias, y en caso de que se acceda a la  misma, la norma señala que, “…dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la  complementación  podrá recurrirse también la providencia principal.”  

Lo  anterior quiere manifestar que, las sentencias quedan ejecutoriadas  una vez se resuelvan los recursos que contra ellas se interpongan o  en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración  o complementación de la decisión, como en este caso  ocurrió, pues, la sentencia se dictó en fecha 31 de  julio de 2018 y posterior a ello, y dentro del término de  ejecutoria, se solicitó la complementación de la  decisión, la cual fue decidida el día 27 de septiembre  de ese mismo año, donde se decidió adicionar la  sentencia primigenia, frente a las excepciones propuestas por el  demandado, declarándose no probadas, sin embargo, la  notificación en legal forma de dicha providencia, a la luz de  lo establecido en el artículo 40 del CPTSS, solo se dio el día  1° de noviembre de ese mismo año, cuando se fijó el  edicto respectivo por el término de 3 días, quedando  ejecutoriada la decisión el día 13 de noviembre de  2018, en tanto, si bien la decisión no es susceptible de ser  recurrida en casación, si puede ser objeto de las figuras  procesales de aclaración, complementación y corrección  

previstas  en los artículos 289 y siguientes del CGP.  

Luego  entonces, al momento en que se materializó el despido, esto  es, el día 9 de octubre de ese año, la sentencia no se  encontraba en firme.  

Analizado  lo  anterior, la autoridad judicial frente a la solicitud elevada por el  actor de declarar que al momento de su despido no se encontraba  ejecutoriada la autorización para dar por terminada la  relación laboral, y como consecuencia de ello, se reintegrara  al cargo y efectuara el pago de las acreencias laborales dejadas de  percibir, determinó lo siguiente:  

Ahora,  no puede perderse de vista que, en la actualidad, la sentencia se  encuentra ejecutoriada, firmeza que por demás adquirió  el día 13 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto  en el artículo 305 del CGP, lo que imposibilita acceder al  reintegro pedido, en tanto, en cumplimiento de esa decisión el  fuero  

sindical  se encuentra levantado, por lo que, lo procedente será  condenar a la demandada a cancelar al demandante los salarios y  prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a  seguridad social en pensiones desde el día 9 de octubre de  2018, hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año.  

Se  hace la salvedad de que, la excepción de fondo de prescripción  de la acción propuesta no opera, en atención a que, la  demanda fue presentada dentro del término establecido en la  norma procesal para ello, atendiendo a que, existió  reclamación por parte del trabajador en fecha 16 de octubre de  2018, con la que se interrumpió la misma, presentándose  la demanda el día 13 de diciembre de ese mismo año.  

Así  las cosas, las sumas ordenadas cancelar, deberán ser indexadas  al momento del pago.  

Es  decir, en este caso,  se le reconoció la calidad foral al demandante, supuesto que  sirvió incluso para la revocatoria de la decisión de  primer grado, solo que en los términos destacados por el Juez  colegiado no era procedente acceder a la totalidad de las  pretensiones elevadas, en especial, el reintegro, al verificarse que  en todo caso, a la fecha ya estaba ejecutoriada la decisión  que permitía su despido con autorización judicial.  

Bajo  ese entendido, la Sala recalca que la determinación adoptada  por el accionado, en cuanto a no ordenar el reintegro del libelista a  sus laborales, no resulta arbitraria ni contraria a derecho toda vez  que la magistratura, previamente y en otro proceso, autorizó  la finalización del contrato de trabajo, y si bien se  evidenció que la desvinculación del quejoso se efectuó  con anterioridad a alcance de la ejecutoria sentencia, se adoptaron  las medidas tendientes a restablecer los derechos soslayados.  

Sin  que frente a ese razonamiento, la parte actora acreditara que el ad  quem  desconoció o inobservó las disposiciones jurídicas  aplicables a la situación esbozada, como es de esperar cuando  se alega un defecto sustancial, por el contrario, solo se limitó  a manifestar inconformidades y reparos  frente la postura adoptada al no resultar favorable a sus intereses,  lo  cual resulta insuficiente para dejar sin efectos la determinación  válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó  la súplica en comento tras un análisis racional del  caso.  

Entonces,  si se resolvió el asunto sometido a consideración de  manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del  asunto y la normatividad aplicable, se descarta  la intervención del juez constitucional ante la ausencia de  vulneración de derechos  fundamentales o configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          apoderado del accionante, en el escrito tuitivo, indicó que          la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo          o material al estimar que el Tribunal desconoció lo          preceptuado en el artículo 408 del Código Sustantivo          del trabajo, y violó los presupuestos constitucionales          establecidos en los artículos 25, 29, 38, 39, 53 y 93.      

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