STP8608-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  50001220400020230024601  

Radicación  n.° 131977  

STP8608-2023  

(Aprobado  Acta n.°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de  apoderado judicial, por Jorge  Cifuentes Sánchez contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que  declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En  síntesis, el impugnante argumenta que la Resolución  proferida el 30 de mayo de 2023 por la Dirección de Fiscalías  Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía  General de la Nación incurrió en un defecto sustantivo  o material por indebida interpretación y aplicación de  los artículos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del Código  de Procedimiento Penal actual, lo cual generó que el fiscal  recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido  en su contra.  

            

1.-  Contra Jorge  Cifuentes Sánchez se  sigue proceso penal identificado con el radicado  50001600056720160245800. El actor asegura que el escrito de acusación  se radicó luego del vencimiento del término legal para  que la Fiscalía cumpliera con ese acto.  

2.-  Por lo anterior, Jorge  Cifuentes Sánchez formuló  recusación contra el representante de la Fiscalía 107  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Villavicencio. El 19 de mayo de 2023, el fiscal no aceptó la  recusación y la envió a su superior jerárquico  para los fines pertinentes. El 30 de mayo de 2023, la Dirección  de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales  de la Fiscalía General de la Nación declaró el  vencimiento de los términos del artículo 175 de la Ley  906 de 2004, pero no separó al fiscal recusado del  conocimiento del proceso.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  Jorge  Cifuentes Sánchez interpuso  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la resolución atacada incurrió en un defecto sustantivo  o material por indebida interpretación y aplicación de  los artículos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del código  de Procedimiento Penal actual, lo cual generó que el fiscal  recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido  en su contra.  

4.-  El 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo.  Consideró que la tutela no puede ser utilizada como tercera  instancia para discutir las inconformidades que los sujetos  procesales presenten con las decisiones que las autoridades profieran  en el marco de los trámites ordinarios. Además, destacó  que, si bien el fiscal encargado del asunto superó los plazos  objetivos para radicar el escrito de acusación, no es menos  cierto que la irregularidad se subsanó con la radicación  tardía del escrito, puesto que antes de este acto no se  formuló la recusación correspondiente.  

5.-  Contra la anterior determinación, Jorge  Cifuentes Sánchez interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia   

   

6.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  sentencia de tutela de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

   

             

b. El          problema jurídico   

   

7.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la Resolución proferida el  30 de mayo de 2023 por la Dirección de Fiscalías  Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía  General de la Nación incurrió  en un defecto sustantivo o material por indebida  interpretación y aplicación de los artículos 25  de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del código de Procedimiento  Penal actual, lo cual generó que el fiscal recusado no fuera  apartado del conocimiento del proceso penal seguido en su contra.  

8.-  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen  los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible  configuración de algún vicio o defecto de carácter  específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

11.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso; ii) se agotaron todos los medios de defensa  judicial porque contra la determinación atacada no procede  ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez  porque la acción de tutela se instauró dentro de un  margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad  sustancial relacionada con la continuidad del fiscal accionado en el  conocimiento del proceso penal, pese a que desconoció los  términos legales para radicar el escrito de acusación;  v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración del «defecto  sustantivo o material» alegado por el accionante  

14.-  En concreto, la inconformidad del actor está relacionada con  que la Dirección de Fiscalías Especializadas no hubiera  apartado al representante de la Fiscalía 107 Especializada de  Villavicencio del proceso penal seguido en su contra, pese a que  declaró la superación de los plazos objetivos con que  contaba el ente persecutor para radicar el escrito de acusación  en su contra.  

15.-  El 30 de mayo de 2023, la autoridad accionada se pronunció  sobre la recusación que formuló Jorge  Cifuentes Sánchez contra  el titular de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio.  Al respecto, argumentó que:  

Así  las cosas, al verificar la situación planteada, teniendo en  cuenta que la Ley 1453 de 2011 en su Artículo 49 reformó  el Código de Procedimiento Penal, amplió los términos  para la presentación del Escrito de Acusación,  fijándose en ciento veinte (120)  días, cuando: “sean tres o más los imputados o  cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados”; podemos afirmar que éste es el  término que le correspondía cumplir a la Fiscalía  ya que cumple con uno de los presupuestos; el que se presente  concurso de delitos.  

De  tal manera que, al contabilizar los términos previstos en la  norma en cita frente a la presentación del Escrito de  Acusación por parte del despacho fiscal 107 Especializado  DECOC de Villavicencio -Meta, transcurrieron 400 días;  encontrándose así ampliamente superados los términos  previstos por el legislador para presentar el Escrito de Acusación  o solicitar la preclusión.  

Ahora  bien, lo consecuente sería variar la competencia del Fiscal  107 DECOC, tal como lo prevé el Artículo 56 de la ley  906 de 2004, numeral 8o,  “…que el fiscal haya dejado vencer el termino previsto en el  artículo 175…”, Causales de impedimento y recusación;  sin embargo, del recuento procesal y cronológico esbozado al  interior del presente caso, se conoció que el titular del  despacho en comento, presentó el escrito de acusación  el día 24 de marzo de 2023, subsanando de esta manera la  omisión al deber de presentación del escrito, sin que  los sujetos procesales dentro del lapso de presentación del  mismo hubiesen hecho uso de la recusación, pues esta causal  solo se dio a conocer después de la presentación del  escrito de acusación.  

(…)  

De  esta manera a la luz de la jurisprudencia reseñada, estima el  Despacho, que en el caso bajo examen como quiera que se consolido el  acto procesal con la presentación del escrito de acusación,  sin que antes de ello la defensa hubiera ejercido alguna acción  frente a la mora de su presentación, no se hará  variación de despacho, si bien el termino establecido en el  art.175 de la ley 906 de 2004, inciso segundo, que advierte que el  término será de ciento veinte (120)  días, cuando se presente concurso de delitos o cuando sean  tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para  la (sic) formular la acusación o solicitar la preclusión,  se encontraba vencido desde el 20  de  junio de 2022,  lo cierto es que ya se subsano y esa etapa feneció con su  presentación.  

16.-  La Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí  desbordó los plazos legales para radicar el escrito de  acusación, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2022. No  obstante, el procesado esperó hasta la audiencia de  verbalización del escrito para formular la recusación  contra el representante de la Fiscalía y, bajo esa  perspectiva, el cumplimiento final del acto complejo de la acusación  permitió que se subsanara la irregularidad procesal.  

17.-  Es más, en la resolución atacada el director de  Fiscalías Especializadas dispuso compulsar copias a las  autoridades competentes para que establezcan si el representante de  la Fiscalía 107 especializada de Villavicencio incurrió  en alguna conducta relevante penal o disciplinariamente.  

18.-  La resolución censurada es razonable y no se fundamenta en  argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.  Al contrario, se estructuró de cara a la realidad procesal del  caso bajo análisis y en dos hechos debidamente demostrados.  Por un lado, la superación injustificada de los términos  para radicar el escrito de acusación y, por otro lado, la  verbalización del escrito sin que la parte interesada hay  formulado recusación contra el representante de la Fiscalía.  

19.-  Entonces, es claro que la irregularidad procesal sí existió,  pero se subsanó por cuenta del comportamiento pasivo de las  partes e intervinientes en el proceso penal que originó esta  acción de tutela. Por eso, es razonable que no se alejara al  fiscal del conocimiento de la causa, puesto que, en últimas,  la circunstancia que sugería su separación del caso se  superó por la dinamización del asunto.  

20.-  Ahora bien, el a  quo concluyó  que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía  con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la resolución  atacada no procede ningún recurso y, además, se  encuentran satisfechos los demás requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver.  párr. 12). En consecuencia, lo correspondiente era, como aquí  se hizo, analizar la concurrencia de algún defecto especifico  y, como no se estructuró ninguno, entonces, la solicitud de  amparo se debe negar.  

Conclusión  

21.-  Con base en lo anterior,  esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar,  negará la solicitud de amparo. En realidad, la resolución  proferida el 30 de mayo de 2023 por la Dirección Especializada  contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la  Nación es razonable. Al respecto, fue posible establecer que  la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí  desconoció los límites temporales para radicar el  escrito de acusación, pero la parte interesada no planteó  la recusación en el momento procesal oportuno y, por esa  razón, la irregularidad se subsanó cuando la Fiscalía  formuló la respectiva formulación de acusación.  En consecuencia, no  se configura el defecto específico alegado en la tutela y la  Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro  vicio o defecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE   

   

Primero:  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la  solicitud de amparo formulada por Jorge  Cifuentes Sánchez.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.                      

                          

                          

                          

                          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado          

DIEGO                          EUGENIO CORREDOR BELTRÁN                          

Magistrado          

          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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