STP8564-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8564-2023  

Radicación  n°. 132529  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEO  EISENBAND GOTTLIEB,  a través de apoderada, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los  JUZGADOS 11 y 15 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  adelantado contra el accionante.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Refirió el accionante LEO EISENBAND GOTTLIEB, a través  de apoderada, que el 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 52  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Barranquilla, se le formuló imputación por la presunta  comisión de los delitos de «peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento  privado y fraude procesal», con  ocasión de la compra del centro comercial Villa Country por  parte de Inversiones Eilat, en el año 2009.  

3.  Indicó que presentado el escrito de acusación, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla, que el 24 de mayo de 2021, inició  la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, en la que se reconoció como víctimas a la  Sociedad de Activos Especiales y a Campo Elías Rincón  Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García, Oswaldo Enrique  Arvilla Vargas, estos últimos, arrendatarios de algunos  locales del aludido centro comercial.  

4.  Adujo que el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado en cita, declaró  la nulidad del aludido reconocimiento y realizó la formulación  de acusación.  

5.  Agregó que, en sesión del 18 de febrero de 2022, el  apoderado de Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián  Chivirri García, Oswaldo Enrique Arvilla Vargas y la Sociedad  de Activos Especiales, volvieron a solicitar el reconocimiento como  víctimas, por lo que en audiencia del 5 de octubre siguiente,  el despacho accedió a la pretensión de la mencionada  entidad, no así frente a los ciudadanos.  

6.  Sostuvo que contra tal decisión, el representante de Rincón  Cepeda, Chivirri García y Arvilla Vargas instauró  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla;  autoridad que en auto del 23 de febrero de 2023, revocó  parcialmente la providencia impugnada y accedió a las  pretensiones de los recurrentes.  

7.  Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía  de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizó una  indebida valoración probatoria, pues de los elementos  materiales probatorios presentados, los cuales enunció, no se  demostraba el «daño  concreto y real»,  al igual que el nexo causal.  

8.  Además, la Corporación accionada desconoció su  propio precedente, pues en el proceso No. 2020-00157, adelantado por  los mismos hechos por los que se le juzga, pero contra William Miguel  Escaf Escaf, Jorge Enrique Donado Sojo y Luis Rafael Hoyos García,  en el que los mismos ciudadanos Campo Elías Rincón  Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y Oswaldo Enrique  Arvilla Vargas solicitaron su reconocimiento como víctimas, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla les negó la  calidad de víctimas1.  

9.  En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso  y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de  segunda instancia.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla informó que conoció del recurso de  apelación instaurado por el apoderado judicial de Campo Elías  Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y  Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, contra el auto proferido el 5 de  agosto de 2022, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento  del mismo distrito judicial, en el proceso adelantado contra LEO  EISENBAND GOTTLIEB.  

Sostuvo  que al resolver la alzada no se incurrió en ninguna vía  de hecho, toda vez que se valoraron los documentos allegados por el  apoderado de quienes pretendían ser reconocidos como víctimas  y luego del análisis respectivo, se determinó que era  procedente acceder al pedimento efectuado, sin que ello afectara los  derechos del hoy actor, por lo que impetró negar la tutela  incoada.  

11.  El Fiscal 60 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Barranquilla refirió que revisada la  decisión cuestionada, se advertía que la Sala accionada  realizó una «ponderación  mínima» de  todos los elementos materiales probatorios y evidencia física  presentados por el apoderado de Campo Elías Rincón  Cepeda, Carlos Adrián Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla  Vargas y determinó la posible existencia de un daño y  nexo causal.  

De  otro lado, indicó que, aunque se adelanta proceso contra otras  personas por la venta del centro comercial Villa Country, los hechos  jurídicamente relevantes y acusados son diferentes, por lo que  en la otra actuación se llegó a una conclusión  diferente de cara al reconocimiento como víctimas. Por lo  anterior, pidió negar la protección invocada.  

12.  El apoderado de Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos  Adrián Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas luego de  transcribir in  extenso los  elementos materiales probatorios presentados en la solicitud de  reconocimiento como víctimas, solicitó negar el amparo  invocado, debido a que no se vulneró derecho alguno al  accionante.  

13.  La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales indicó  la naturaleza jurídica de la entidad, las funciones asignadas  y señaló que no ha vulnerado derecho alguno al actor,  por lo que pidió negar la protección invocada.  

14.  El apoderado especial para este trámite de la entidad en  mención, considero que la acción de tutela no tenía  vocación de prosperidad, por cuanto se utiliza como un recurso  adicional contra el auto de segunda instancia proferido por la  autoridad demandada y no se indica cuál es el perjuicio  ocasionado con la decisión objeto de controversia, máxime  que la verdadera calidad de víctima debe probarse en el  incidente de reparación integral.  

15.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

16.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, entre otros.  

17.  En el presente evento, el accionante solicita por vía de  tutela dejar sin efecto el auto proferido el 23 de febrero de 2023, a  través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla por vía de apelación, revocó  parcialmente la decisión proferida el 5 de agosto de 2022, por  el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial y en su lugar, reconoció como víctimas a Campo  Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri  García y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, en el proceso  adelantado contra LEO EISENBAND GOTTLIEB, por la posible comisión  de los delitos de «peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento  privado y fraude procesal».  

18.  Al  respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido  en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

19.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción3.  (Negrilla  fuera de texto).  

20.  En  este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

21.  En efecto,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra LEO  EISENBAND GOTTLIEB  se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia de  formulación de acusación, la cual estaba programada  para el 14 de agosto de 2023, así como la preparatoria y el  juicio oral, por lo que aún puede ejercer el derecho de  contradicción en aquellos escenarios.  

22.  Además, en el evento en que se llegara a emitir sentencia en  contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Además,  el daño y nexo causal con la conducta de quienes fueron  reconocidos como víctimas son temas que se discuten a lo largo  del proceso, incluido el incidente de reparación integral, en  el que se determina el pago de perjuicios.  

23.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el actor al pretender  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

24.  De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es  decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez  ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de  él el respeto de las garantías constitucionales, sin  que sea admisible –salvo  que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría  procedente el amparo transitorio o provisional- acudir  al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes.  

25.  Tampoco se evidencia ni así lo demostró el accionante,  la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que  habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el  proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus  pretensiones, por lo que debe respetar los cauces ordinarios que aún  puede activar para la protección de sus derechos,  toda vez que «la  acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no  puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos  ordinarios»  (Cfr.  CC T-113/13).  

26.  Así las cosas, se declarará improcedente el amparo  invocado por LEO EISENBAND GOTTLIEB, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Agregó          que la actuación fue remitida al Juzgado 15 Penal del          Circuito de Barranquilla.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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