STP8567-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8567-2023  

Radicación  N.° 132522  

Acta  161  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOAQUÍN  ALFREDO LUNA MONTES contra  la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía  12 delegada ante la Corporación accionada y todas las  autoridades dentro del proceso n.° 08001225200320210000900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere el accionante que el 19 de julio de 2023 presentó ante  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla una solicitud para que dicha  autoridad judicial continuara los trámites correspondientes  dentro del proceso con radicado n.° 08001225200320210000900.  

2.  Señala que su petición se fundamenta en que el tribunal  accionado suspendió las audiencias fijadas mediante auto del  20 de septiembre del 2022 sin que a la fecha estas se reanudaran.  

3.  Indica que vencido el término para atender su petición,  no ha obtenido respuesta por parte del accionado.  

4.  Por  lo anterior, acude a la acción de tutela, para que se amparen  sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla dar  respuesta a su petición.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito  Judicial de Barranquilla remitió copia del auto de 10 de  agosto de 2023 mediante el cual fija nueva fecha para reanudar las  diligencias dentro del proceso con radicado n.°   08001225200320210000900.  

Para  tales efectos, explicó que de conformidad con lo dispuesto en  la citada providencia, las audiencias se llevarán a cabo desde  el veintidós de agosto de 2023 hasta el veinticinco del mismo  mes y año.  

De  igual forma, aporta copia de la notificación efectuada a  JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES del citado proveído, la  cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2023 al correo  joaquinalfredolunamonte@gmail.com  

2.  LEONOR DE JESUS GUERRERO REGINO, actuando en calidad de defensora  pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional  Atlántico, manifestó que:  

«[S]e  acogen a las directrices fijadas por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz,  respecto a las decisiones tomadas con respecto a todos aquellos  procesos judiciales que cursan allí en lo relativo al programa  de Justicia y Paz, así como la agenda de audiencia y demás  requerimientos que esta entidad eleve sobre estos asuntos, motivo por  el cual, ni la suscrita ni la entidad a la cual me encuentro  vinculada como contratista, tienen injerencia alguna en la toma de  decisiones que corresponden al aparato judicial.»  

3.  Nohemí  Benítez Ribero, abogada adscrita a la Defensoría del  Pueblo indicó que el proceso en comento no se encuentra bajo  su cargo.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

5.  El  accionante, en escrito adicional remitido a esta Corporación  el 20 de agosto de 2023 manifestó que desistía de la  acción de tutela por él promovida porque la  circunstancia que originó la formulación de la demanda  se superó, en tanto el tribunal accionado fijó fecha  para continuar con las audiencias dentro del proceso n.°  08001225200320210000900.  

No  obstante, el 24 de agosto siguiente se retractó de dicha  solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Del  derecho de postulación  

Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso1.  

Así  las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

De  igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

Así  pues, cuando el accionante expone que el 19 de mayo de 2023 solicitó  al tribunal accionado reanudar las diligencias suspendidas desde el  pasado 20 de septiembre de 2022 al interior del proceso n.°  08001225200320210000900,  sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su requerimiento, este  no constituye un derecho de petición como tal, sino el  ejercicio de la garantía constitucional de postulación  que le asiste dentro del proceso que se adelanta.  

4.  En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  

4.1  El 19 de julio de 2023 LUNA  MONTES  presentó  ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal del  Distrito Judicial de Barranquilla una solicitud para que dicha  autoridad judicial reanudara los trámites correspondientes  dentro del proceso con radicado n.° 08001225200320210000900. En  donde textualmente indicó:  

«1.1.  Mediante el Auto proferido el 20 de septiembre de 2022, la H.  Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, programó audiencias y/o diligencias para los  días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de  noviembre; primero (1) y dos (2) de diciembre del año (2022),  en el proceso identificado con el rad. No. 08-001-22-52-  003-2021-00009-00.  

1.2.  No obstante, la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el Oficio Núm. 002  manifestó que suspendió las audiencias y/o diligencias  programadas dentro del proceso judicial identificado con el rad. No.  08-001-22-52-003- 2021-00009-00. Alegando que, con anterioridad el  Fiscal 12 (e) Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla había sido notificado para concursar  Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición  de Medida de Aseguramiento por la Magistratura de Control de  Garantías del Tribunal de Bogotá, aunado a ello, para  la fecha de la aludida audiencia el Fiscal 12 (e) Delegado Ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encontraba  de vacaciones, y que, normativamente ningún otro funcionario  fue encargado para ejercer esas funciones durante dicho periodo. Con  el compromiso de agendar lo más pronto posible la programación  de las sesiones de audiencias pendientes dentro del referido proceso.  

1.3.  Mientras que, por su parte el Fiscal 12 (e) Delegado Ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la  Contestación -del 19/07/23 (i) reiteró lo alegado por  la H. Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo de la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, y (ii) confirmó su disposición  para concursar en las audiencias y/o diligencias programadas dentro  del proceso identificado con el rad. No. 08-001-22-52-003-2021-  00009-00, para el normal impulso y continuación del mismo.»  

Con  fundamento en lo antes expuesto, solicitó al tribunal  accionado lo siguiente:  

«De  conformidad con lo expuesto y conforme previsto en el artículo  228°, 229° y 230° de la Constitución Nacional,  solicito con el debido respeto H. Magistrado(a) se sirva en:  

1)  Reanudar el proceso identificado con rad. No.  08-001-22-52-003-2021-00009-00.  

2)  Abrir en su agenda un espacio para programar las audiencias y/o  diligencias suspendidas dentro del proceso identificado con rad. No.  08-001-22-52-003-2021-00009-00. A fin de darle el normal impulso y  continuación al proceso judicial identificado con rad. No. 08-  001-22-52-003-2021-00009-00.»  

Dicha  petición fue remitida vía correo electrónico a  las cuentas sjimenezm@cendoj.ramajudicial.gov.co;  des03sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co;  y, secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  

4.2  Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión  de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.  

4.3  El 10 de agosto de 2023 mediante correo electrónico remitido a  la cuenta joaquinalfredolunamonte@gmail.com  el tribunal accionado dio respuesta a la petición formulada  por el accionante y puso en su conocimiento el auto de esa misma  fecha en el que dispuso el despacho reanudar las diligencias dentro  del proceso con radicado n.° 08001225200320210000900. Al respecto  indicó:  

«Nos  referimos a su solicitud en la que depreca a este despacho judicial,  “se sirva: 1) Reanudar el proceso identificado con rad. No.  08-001-22-52-003-2021-00009-00. 2) Abrir en su agenda un espacio para  programar las audiencias y/o diligencias suspendidas dentro del  proceso identificado con rad. No. 08-001-22-52-003-2021-00009-00;  para indicarle que mediante auto de la fecha se dispuso programar la  continuación de la aludida para los días veintidós  (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de  agosto del año en curso (2023), a partir de las nueve (9:00)  de la mañana, en el proceso identificado con número de  radicado de Sala: 08-001-22-52-003-2021-00009-00, adelantado en  contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a. Santander  Lozada o El Mono Mancuso), EDWAR COBOS TÉLLEZ (a. Diego  Vecino), UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (a. Juancho Dique),  YAIRSINO ENRIQUE MEZA MERCADO (a. El Gato), MANUEL DE JESÚS  CONTRERAS BALDOVINO (a. Peluca), LEONARDO FLÓREZ ROJAS (a.  Montoya, Cacique o Beto), WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ  (a. Román Sabanas), MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES (a.  Chino Castellanos), LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (a.  Barretico), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (a. El Paisa, Paisita o  Freddy), EMIRO JOSÉ CORREA VIVERO (a. Convivir), PEDRO SEGUNDO  VALENCIA GÓMEZ (a. Berruguita o Berruga), EUGENIO JOSÉ  REYES REGINO (a. Geño, Orejitas, Alberto o El Flaco), ALEIDER  GARCÍA SOTO (a. El Primo o Raúl), LUIS FERNANDO TEHERÁN  ROMERO (a. El Viejo Teherán), ALEXIS MANCILLA GARCÍA  (a. Zambrano), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS(a. Gafas), JOSÉ  HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (a. Mano Quemá), JUAN  ALBERTO RAMOS ESPINEL (a. Coveñas), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL  (a. Mano de Trinche), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (a.  Félix), OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (a. Never) y JUAN  CARLOS REVOLLO PATERNINA (a. El Ñato), quienes formaron parte  del extinto Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas  de Colombia AUC.»  

4.4  Lo  anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y  el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de  prosperar, pues hay carencia actual de objeto, en tanto se configura,  en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce  «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Así,  toda vez que el tribunal accionado dio plena respuesta a la petición  presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera  instancia, no se vislumbra  algún perjuicio irremediable  contra el derecho de postulación del accionante, que  materialice la intervención del juez de tutela, por lo que  cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          NEGAR  la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN ALFREDO LUNA  MONTES por hecho superado.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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