STP8563-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8563-2023  

Radicación  N.° 132460  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SANDRA  MILENA MUÑOZ GÓMEZ,  frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 2° PENAL DEL  CIRCUITO DE GARZÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL  HUILA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva:  

Relata  la actora que a pesar que no tuvo responsabilidad en los hechos que  se investigan preacordó con la Fiscalía en atención  a las recomendaciones dadas por sus defensores. También  refiere la señora Muñoz Gómez, que el 27 de  junio pasado, se llevó a cabo la audiencia normada en el  artículo 447 C.P.P. en su proceso.  

Expresa  la tutelante que la acción desplegada por su defensor de  oficio ha sido bastante negligente que inclusive al parecer no se  hizo presente a la audiencia celebrada el 27 de junio y mucho menos  le contesta a los llamados que ella le hace para saber el estado de  su proceso.  

Enuncia  la accionante que al no participar en la audiencia del Art. 447  C.P.P., es donde precisamente se le vulneran sus derechos a la  defensa y al debido proceso, por cuanto es el momento procesal que  tenía para solicitar al de Juez de conocimiento la concesión  de los subrogados penales. Al notar la postura de su abogado de  oficio le otorgó poder a la abogada Nohora Alba Agudelo Ramos  para que la representara, profesional del derecho que no fue  reconocida como tal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva Huila, impidiendo que ella le pidiera la  continuación de su privación de la libertad en su  domicilio, por estar delicada de salud, ser madre cabeza de familia y  por tener a cargo un hermano que es enfermo.  

Termina  solicitando la actora que se le protejan sus derechos fundamentales a  la defensa y al debido, en el sentido de dejar sin efectos la  audiencia del articulo 447 C.P.P. y sentido del fallo y se le  reconozca personería a la Dra. Nohora Alba Agudelo Ramos, como  su defensora de confianza; además que señale fecha para  la diligencia dentro de un tiempo razonable con el fin de reunir la  documentación necesaria para acreditar su estado actual de  salud, su calidad de madre cabeza de familia.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  resolvió la solicitud de amparo promovida por la accionante.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  entre otras cosas, que:  

… Sandra  Milena Muñoz Gómez reclamó la tutela al derecho  a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por no  haber sido asistida de manera profesional y en debida forma por parte  del defensor adscrito a la defensoría publica (sic)  en  la audiencia de individualización de la pena y sentencia  normada en el artículo 447 del C.P.P.  

Frente  a este reclamo y atendiendo las respuestas de los accionados, dígase  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de la ciudad, el 22 de noviembre de 2022, llevó  a cabo la audiencia de Legalización de Preacuerdo, donde esa  dependencia judicial, decretó la Ilegalidad del mismo  puntualmente por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 349  del CPP; decisión que fue objeto de recurso de apelación  impetrado por la Fiscalía General de la Nación y parte  de la defensa, alzada que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal  de Neiva Huila el 18 de mayo de 2023, en donde revocó la  decisión y en su lugar dispuso aprobar lo acordado.  

Conforme  a lo anterior expresa la Sala que el reclamo de la accionante y el  cual se encauza a dejar sin efectos jurídicos una parte de la  audiencia de individualización de la pena y sentencia  realizada, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que,  su defensor de oficio asignado por el Sistema Nacional de Defensoría  Publica, (sic)  asistió  a dicho acto judicial contrario a lo manifestado en el escrito tutela  y decidió en uso de sus conocimientos técnicos  manifestar no tener interés en hacer solicitud de concesión  de subrogado penal alguno, infiriéndose con dicha acción  que el derecho a la defensa profesional de la hoy accionante se  estaba ejerciendo, aunado la accionante de manera ligera se anticipó  en interponer la acción de tutela ante la presunta vulneración  de sus garantías constitucionales, cuando ni siquiera en el  decurso ordinario de la actuación el Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, ha  emitido el fallo en donde la declara penalmente responsable y le  niega la concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, decisión que puede ser susceptible del recurso  de apelación e inclusive la accionante puede acudir ante el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la  concesión de la prerrogativa añorada si la sentencia  hace transita a cosa juzgada material y formal.»  

Con  fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo  solicitado, al considerar insatisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por SANDRA  MILENA MUÑOZ GÓMEZ quien manifestó:  

«Mi  inconformidad radica en que no se valoró la situación  relacionada con que me encuentro privada de la libertad cumpliendo  detención domiciliaria por cuanto en el transcurso de este  proceso se me concedió la detención domiciliaria y me  hallo cumpliendo la misma en mi lugar de residencia en Neiva Huila,  calle 1 H 30 B Barrio Acacias 3 etapa y NO fui informada sobre la  celebración de las audiencias el día 27 de Junio del  presente año y creo que para que exista validez de estas, es  indispensable la presencia de los acusados privados de libertad, debí  por lo menos haber sido notificada, para hacer presencia en la misma,  amen que hubiere manifestado que no deseaba estar presente. (…)  

Claro  la suscrita ni sabía de la diligencia, ni me hicieron  trasladar del lugar donde cumplía la detención, por eso  no tuve participación y tampoco puede presentar documentos o  elementos probatorios para solicitar la prisión domiciliaria.  

Se  ha transgredido el debido proceso, en su componente de defensa  material, toda vez que no se me notifico sobre las audiencias a  realizarse al tiempo que el señor Defensor que tengo asignado  nunca estableció contacto con la suscrita para asesorarme y  solicitarme los medios probatorios para hacer valer en dicha vista  pública, es por lo que considero que se ha quebrantado el art.  29 de la Constitución Nacional.  (…)  

Considero  que ante la omisión de la notificación para las  audiencias por cuanto me encontraba privada de la libertad, lo que  tenía que haber realizado el Juez de tutela era ordenar  invalidar las audiencias para rehacerlas con plena observancia de las  garantías propias del juicio.»  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera  instancia «ordenando  que se cancele las ordenes de traslado a Centro Carcelarios y se  disponga realizar nuevamente las audiencias conforme lo ordena la  ley».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora  bien, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la presunta ausencia de citación  de la accionante a la audiencia de individualización de la  pena y sentencia, corresponde a esta Sala determinar si dichos  eventos permiten la intervención del juez constitucional y, en  consecuencia, acceder a las pretensiones del libelo.  

4.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

4.1  La promotora de la acción cuestiona que no fue enterada de la  realización de la audiencia prevista en el artículo 447  del Código de Procedimiento Penal y que, como consecuencia de  ello, no pudo asistir a la misma, por lo que no pudo «presentar  documentos o elementos probatorios para solicitar la prisión  domiciliaria».  

4.2  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se  verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de  evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la  inmediatez; (iii) la accionante identificó de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) si  se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez, debe señalarse que este  requisito también se cumple, toda vez que el proceso penal se  encuentra en curso.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente vulnerados.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  no  se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a  exponerse.  

Al  respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Para  el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente se adelanta ante  el juzgado accionado el proceso penal contra la promotora de la  acción. Ello significa, que existe un proceso en curso, dentro  del cual, deben verificarse todas las posibles violaciones de  derechos fundamentales, por ejemplo, la ausencia de notificación  que se alega.  

Por  tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, más no para obtener su declaración,  tal como lo señaló el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

«La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha  señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en  trámite, la intervención del juez constitucional está  vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo  que se esté ante la posible configuración de un  perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al  interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos  han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa  (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento  jurídico»  

De  acuerdo con lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial al interior del trámite penal para cuestionar  la supuesta falta de notificación, pues, tal y como se  desprende de las respuestas dadas por los accionados y vinculados, el  proceso se encuentra, en la actualidad, pendiente para que se lleve a  cabo la lectura del fallo condenatorio.  

Por  tanto, puede presentar la libelista una solicitud de nulidad en punto  del tema de debate y además, cuenta con el recurso de  apelación de la sentencia en donde también pueden  cuestionarse tales asuntos.  

Dicho  esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de  procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la  solicitud de amparo instaurada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *