STP8472-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8472-2023  

Radicación  n° 132258  

Acta  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MÁXIMO  NORIEGA RODRÍGUEZ,  contra el fallo  proferido el 12 de julio del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, negó  el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a  ser elegido y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por el  Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del  Estado Civil y el Partido Político Colombia Humana, trámite  al que fue vinculado el Partido Político Pacto Histórico.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones e intervenciones fueron reseñados por el  A-quo  de la forma como sigue:  

Máximo  José Noriega Rodríguez puntualizó que es  militante del partido Colombia Humana y candidato a la Gobernación  del Atlántico para los comicios del próximo 29 de  octubre de 2023, por haber ganado la consulta interna que se realizó  el 23 de abril de esta anualidad con un porcentaje de aprobación  del 83% de los votos válidos.  

Que el pasado  29 de junio inició el mes calendario para las inscripciones de  las candidaturas, razón por la cual, desde el 9 de mayo  anterior, solicitó a su partido el otorgamiento del aval con  el fin de inscribirse como candidato oficial, no obstante, las  directivas le informaron que posiblemente para finales del mes de  julio entregarían la correspondiente certificación y  que ello dependía de la decisión de la coalición.  

En su sentir,  está en riesgo su candidatura porque el calendario electoral  finaliza el 29 de julio de 2023, significando ello que podría  quedar por fuera de las inscripciones oficiales.  

Resaltó  que es obligación del partido político Colombia Humana  otorgarle el aval atendiendo las siguientes razones: (i) es militante  de ese partido; (ii) ganó la consulta interna realizada el 23  de abril de 2023; (iii) varios sectores regionales y políticos  apoyan su candidatura; (iv) es el único candidato oficial de  la coalición, incluido el Partido Político Pacto  Histórico; y (v) cumple los requisitos exigidos por las  normativas internas del partido para ser candidato, entre ellos, no  tener inhabilidades o incompatibilidades, no tener antecedentes  judiciales, disciplinarios, fiscales y demás.  

En conclusión,  pretende el amparo de sus derechos fundamentales a ser elegido,  debido proceso y dignidad humana; en consecuencia, se ordene al  Partido Político Colombia Humana que, en un término no  superior a 48 horas, proceda a otorgarle el aval correspondiente con  el fin de inscribir su candidatura en los comicios previstos para el  29 de octubre de esta anualidad como candidato a la Gobernación  del Atlántico.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

Las diligencias  correspondieron por reparto al magistrado ponente y se admitieron  mediante auto de 29 de junio de 2023, corriendo traslado de la  demanda al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional  del Estado Civil y al Partido Político Colombia Humana,  vinculando en el litisconsorcio al Partido Político Pacto  Histórico.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil informó que  dentro de sus funciones se encuentra trabajar de manera conjunta con  los partidos políticos, pero únicamente para la  realización, suministro de tarjetas electorales o instrumentos  de votación electrónica, instalación de puestos  de votación, escrutinio y certificación de resultados  de las consultas, que son entregados a la correspondiente agrupación  política, sin que ello implique tomar decisiones o interferir  en las que estos adopten de acuerdo a sus estatutos, reglamentos y  actos administrativos.  

En ese orden,  resaltó que, de acuerdo al artículo 9º de la Ley  130 de 1994, la designación y postulación de candidatos  corresponde a los partidos o movimiento políticos con  personería reconocida, y la inscripción de estos debe  ser avalada por el representante legal. Por lo tanto, solicita la  desvinculación de la acción de tutela por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva.  

A su turno, el  Consejo Nacional Electoral destacó que no es la entidad  competente para otorgar aval político para inscripciones de  candidatos a cargos populares. Tampoco interviene en decisiones  internas de partidos o movimientos políticos.  

Puntualizó  que el 17 de mayo de 2023, el Comité Nacional de Garantías  Electorales del movimiento político Colombia Humana, profirió  certificación de firmeza de precandidatura a Máximo  José Noriega Rodríguez por haber obtenido mayor  votación en la consulta interna realizada el 23 de abril de  2023, habilitándolo para continuar como precandidato al cargo  de Gobernador del Departamento del Atlántico por ese partido  político.  

En ese orden,  sostuvo que, de acuerdo a los preceptos legales, constitucionales y  los estatutos internos, es el movimiento político donde milita  el demandante el que debe otorgar el correspondiente aval que  respalde su candidatura.  

Por último,  precisó que, el 24 de junio de 2023 el actor presentó  misiva cuyas pretensiones son las mismas que se relacionan en la  presente acción de tutela, por lo que se procedió a  darle el correspondiente trámite, encontrándose en  términos para decidir.  

El partido  Colombia Humana informó que el otorgamiento del aval  solicitado por el demandante corresponde a un acto complejo electoral  interno, que está enmarcado desde la postulación del  aspirante que se concreta con la respectiva inscripción, la  votación en consulta interna para escoger los aspirantes que  serán elegidos por la militancia como precandidatos, el  estudio posterior de las hojas de vida y de las causales de  inelegibilidad, la expedición de la certificación de  cumplimiento de requisitos del precandidato, momento éste en  el que adquiere firmeza la precandidatura, la selección  posterior del candidato y la correspondiente emisión del aval  respectivo.  

Aclaró  que el procedimiento de consulta interna del pasado 23 de abril se  realizó con los militantes a ser elegidos como precandidatos,  por tanto, los aspirantes seguirán en esta misma calidad hasta  que el comité no se pronuncie de fondo, tal como ocurre en el  caso del actor, a quien se le concedió la calidad de  precandidato, no la de candidato, lo que no le confiere el derecho a  que se le otorgue el respectivo aval.  

En ese orden,  concluyó que la decisión de escogencia del candidato a  ser avalado se adoptará el 08 de julio de 2023, razón  por la cual ningún ciudadano o precandidato de los partidos o  movimientos que hace parte del Pacto Histórico cuenta con la  calidad de candidato, razón por la cual no se puede expedir el  respectivo aval, en las condiciones solicitadas por el actor.  

Finalmente, la  coalición Pacto Histórico, a la fecha de emisión  de esta providencia, guardó silencio.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras no  advertir vulneración de garantías fundamentales.  

Indicó que,  si bien el accionante ha sido reconocido como precandidato a la  Gobernación del Atlántico y es el que mejor se ubica  para ser designado, el aval como candidato depende de la decisión  que adopte la coalición a la cual pertenece. Hecho que,  destacó, fue informado al accionante por parte del Movimiento  Político Colombia Humana en comunicado 030 del 22 de junio de  2023.  

Frente al Consejo  Nacional Electoral ante quien, el accionante presentó  solicitud el 24 de junio de 2023 tendiente a poner en conocimiento  presuntas irregularidades e inconformidad con el no otorgamiento del  aval como candidato, indicó que dicho ente se encuentra en  términos para decidir, por lo que no era posible predicar la  vulneración de alguna garantía fundamental.  

Descartó la  afectación de derechos por parte de la Registraduría  Nacional Electoral, por no ser la llamada a avalar la candidatura de  los ciudadanos o precandidatos a los cargos de elección  popular en los comicios que se llevarán a cabo el 29 de  octubre de 2023.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  insistió en que, su pretensión frente al Consejo  Nacional Electoral es que resuelva el interrogante sobre los efectos  vinculantes de la consulta interna, requiriendo una respuesta urgente  ante el vencimiento del calendario electoral.  

Indicó que,  el  A-quo  no existió un pronunciamiento de fondo frente al escenario  constitucional propuesto, esto es, el efecto vinculante de la  consulta para otorgarle el aval de candidato a la Gobernación  del Atlántico; así como si es constitucional que su  partido, condicione el resultado de la consulta donde resultó  ganador por un porcentaje considerable, a la política de  coaliciones y alianzas para entregar el aval.  

Siendo que,  conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 1475 de  2011 cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-490 de  2011 y el artículo 107 de la Constitución Política  y lo establecido por el Consejo de Estado –cita  Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de No.  209637425000-23-41-000-2016-00140-02-,  el resultado de la consulta es obligatoria.  

Así como  que, “tampoco  hizo referencia […] si la participación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos  del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011; puede ser desarrollada  por la Registraduría, sin que dicha participación,  donde se asumen costos económicos con cargo al erario, pueda  ser desconocido en cuanto al resultado de las consultas internas de  los partidos”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Cuestión  Previa  

Solicitud de  medida provisional  

El  accionante presenta escrito donde solicita como medida provisional,  se imparta orden al Partido Político Colombia Humana  (accionada), a fin de que “me  entreguen el aval, para proceder a mi inscripción como  candidato de la Gobernación del Departamento del Atlántico”.  

Así  como también al Consejo Nacional Electoral “exija  [al Partido] en  el término de la distancia el otorgamiento del aval”,  ello en cumplimiento de la Resolución 5370 del 19 de julio de  2023, que ordenó al mencionado Partido elegir el candidato del  Departamento del Atlántico y dar contestación a la  petición que le elevó como precandidato.  

Refirió  ser urgente y necesaria la medida provisional porque requiere el aval  para inscribir su candidatura a la Gobernación del  Departamento del Atlántico.  

Del contenido del  artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el  decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede  acontecer desde la presentación de la petición de  amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un  límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la  misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la  instancia en que se encuentre el trámite constitucional –  impugnación o revisión, de considerarse que la  vulneración o amenaza del derecho cuya protección se  pretende continua latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o  mayor.  

Dentro del caso  concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que él actor se  abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el  artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las  razones que arguye en la petición de la medida, guardan  relación con escenario constitucional propuesto y las  pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual  necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la  decisión que a continuación se adopta.  

Del caso en  concreto  

En  el presente caso, el  problema jurídico a resolver se centra a determinar si la  mencionada Corporación acertó en negar el amparo  invocado por MAXIMO  NORIEGA RODRÍGUEZ contra el  Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del  Estado Civil y el Partido Político Colombia Humana.  

MAXIMO  NORIEGA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con  fundamento en que, en la consulta interna del Movimiento Político  Colombia Humana del cual es militante, por un porcentaje considerable  le fue reconocida la condición de precandidato a la  Gobernación del Atlántico.  

Sin  embargo, dicho Partido no le ha concedido el aval para la  candidatura, con fundamento en que, la consulta interna no deriva el  derecho y obligatoriedad de conceder el aval o su reconocimiento como  candidato, en la medida que dicho movimiento político tiene  vigente la coalición con el Pacto Histórico y con  tanto, la definición se efectúa en una conjunción  de voluntades de los movimientos políticos que integran ésta.  

Postula  que, mediante esta acción de tutela, se efectúe un  pronunciamiento de fondo en el sentido de impartir una orden al  Movimiento Político Colombia Humana dirigida a que, le otorgue  el aval como candidato al referido cargo. Ello en cumplimiento de los  artículos 1071  de la Constitución Política y 7°2  de la Ley 1475 de 2011, según  los cuales, el resultado de las consultas son de obligatorio  cumplimiento.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además, de  acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 19913,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Pues bien, de  conformidad con el artículo 265 de la Constitución  Política de Colombia, la Ley 130 de 19944  y la Ley 1475 de 20115,  al Consejo Nacional Electoral le corresponde la labor de regular,  inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los  partidos políticos o movimientos políticos.  

Para ello, dichas  leyes establecen una serie de  actuaciones administrativas que pueden  iniciarse ante el Consejo Nacional Electoral, dirigidas a: i)  cuestionar las decisiones emitidas mediante resoluciones por parte de  los partidos políticos, ello a través de la  “impugnación”  de las mismas ante dicho órgano autónomo, ii) de la  revocatoria de la inscripción por el desconocimiento de los  resultados de la consulta.  

En este punto, es  importante destacar que, si bien el accionante refiere que elevó  una “solicitud  de análisis sobre reiteración de solicitud de  otorgamiento de aval”  frente a la cual predica no ha obtenido respuesta, a partir de los  documentos aportados por el accionante, es posible constatar que a  dicho asunto no puede tratársele como un derecho de petición,  pues lo cierto es que, con fundamento en esta, el Consejo Nacional  Electoral inició un trámite administrativo, donde el 10  de julio de 2023 emitió auto donde avocó y decretó  la práctica de varias pruebas, tendientes, precisamente, a  verificar el hecho alegado por el accionante en el que insiste en  esta acción de tutela, esto es, el desconocimiento de los  resultados de la consulta al interior del partido político.  

Aspecto que,  permite predicar la existencia de otra actuación  administrativa donde se ventila la exigencia del otorgamiento del  aval, orden que también pide sea dada por esta vía  preferente.  

Bajo ese hilo  conductor, contra las decisiones emitidas por el Consejo Nacional  Electoral, proceden las acciones respectivas ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, dependiendo de lo que haya sido  resuelto, pues, de acuerdo con ellos las acciones podrán  oscilar entre el nulidad y restablecimiento del derecho, reparación  directa o nulidad electoral.  

En  el anterior contexto, se modificará el fallo de primera  instancia en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se  declarará improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar, se  declara improcedente el amparo invocado por MÁXIMO  NORIEGA RODRÍGUEZ.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          107.           Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y          desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad          de afiliarse a ellos o de retirarse.          

          

          

Los          Partidos y Movimientos Políticos se organizarán          democráticamente y tendrán como principios rectores la          transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género,          y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.          

          

Para          la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios          o por coalición, podrán celebrar consultas populares o          internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a          Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus          Estatutos y en la ley.          

          

En          el caso de las consultas populares se aplicarán las normas          sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a          los medios de comunicación del Estado, que rigen para las          elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un          partido o movimiento político o en consultas          interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo          proceso electoral. El          resultado de las consultas será obligatorio.  

2          ARTÍCULO 7o.          OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El          resultado de las consultas será obligatorio para el partido,          movimiento,          grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las          hubiere convocado, así como para los precandidatos que          hubieren participado en ellas.  

3          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

4          “Por          la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y          movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación          y la de las campañas electorales y se dictan otras          disposiciones”.  

5          “Por la          cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de          los partidos y movimientos políticos, de los procesos          electorales y se dictan otras disposiciones”.      

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