STP8473-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8473-2023  

Radicación  n° 132470  

Acta  157.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS  JULIO CORZO PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  trámite al que fueron  vinculadas  las  partes y  demás intervinientes en el proceso fundamento de la acción  de tutela.  

Ante  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se  adelantó la etapa del juicio dentro del proceso penal que se  sigue contra CARLOS JULIO CORZO PEÑA, por la presunta comisión  del delito de receptación  -de hidrocarburos-  y uso  de documento falso.  

Dentro de dicho  asunto, el 22 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia  de verificación del preacuerdo, suscrito entre la fiscalía,  CARLOS  JULIO CORZO PEÑA y su entonces defensor.  

En  audiencia celebrada el 16 de marzo de 2023, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar: i) aprobó  el preacuerdo, ii) corrió el traslado del artículo 477  de la Ley 906 de 2004, y iii) emitió sentencia condenatoria.  

En  la sentencia condenó a CARLOS  JULIO CORZO PEÑA como autor de los delitos de receptación  –de hidrocarburos- y uso de documento falso, a la pena de 66  meses y 27 días de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra  dicha determinación la defensa y el procesado interpusieron  recurso de apelación.  

Durante  el traslado para sustentar, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se percató  de la existencia de un error sustancial en la sentencia, por lo que  convocó audiencia que denominó “de  nulidad”.  

El 23 de mayo del  año en curso, se llevó a cabo la audiencia convocada,  donde el mencionado juzgado: i) declaró la nulidad de la  sentencia de 16 de marzo al advertir error sustancial en la tasación  de la pena que indicó, no podía resolverse por vía  de la adición o corrección de la sentencia y ii) emitió  la que denominó “sentencia  de reemplazo”.  Igualmente dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia  condenatoria, se libraría la orden de captura.  

En la nueva  sentencia condenó  a CARLOS  JULIO CORZO PEÑA como autor de los delitos de receptación  –de hidrocarburos- y uso de documento falso, a la pena de 48  meses y 20 días de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra  dicha determinación la defensa y el procesado interpusieron  recurso de apelación.  

Contra  la decisión de nulidad, en la misma audiencia, la defensa  interpuso recurso de apelación. Fundó el disenso en  que, debió decretarse la nulidad a partir del traslado del  artículo 477 del C.P.P, ante la deficiente defensa técnica  que tuvo presentar argumentos tendientes a lograr la sustitución  de la pena intramural.  

De  manera separada y por escrito, dentro de los cinco (5) días,  sustentó el recurso de apelación contra la sentencia.  Oportunidad donde planteó la nulidad desde la audiencia de  verificación del allanamiento del 22 de noviembre de 2022, o  en su defecto, desde el traslado del artículo 477 del C.P.P.,  ésta última pretensión, por no contar con la  adecuada defensa técnica.  

Mediante  auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió  el recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por  la defensa.  

El  5 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  se pronunció frente al recurso de apelación de la  sentencia en el sentido de: i) negar la nulidad invocada por el  recurrente, en el sentido que no existían razones para  decretarla desde ninguno de los dos escenarios propuestos, esto es,  verificación del allanamiento y/o traslado del artículo  477 del C.P.P. y ii) confirmar la sentencia condenatoria.  

El  procesado CARLOS  JULIO CORZO PEÑA interpuso recurso extraordinario de casación.  Actualmente corre el traslado común para presentar la demanda,  que vence el 28  de agosto del año en curso.  

CARLOS  JULIO CORZO PEÑA acude a la acción de tutela con los  siguientes fundamentos frente a la responsabilidad penal y el  preacuerdo: i) tiene 58 años de edad y padece diabetes y tiene  riesgo de adquirir enfermedad cardiovascular; ii) fue engañado  por terceros, quienes le pagaron para transportar el hidrocarburo;  iii) no le explicaron adecuadamente las consecuencias del preacuerdo  y lo suscribió bajo el convencimiento de que le otorgarían  “la  casa por cárcel”.  

En lo que refiere  a los aspectos procedimentales, indica que: i) no era posible al  juzgado de conocimiento emitir una decisión mixta de nulidad y  sentencia, porque en estricto sentido, la apelación contra el  auto debía concederse en el efecto suspensivo; ii) el juzgado  en el auto del 8 de junio del año en curso concedió la  apelación solo en relación con la sentencia, no frente  a la nulidad; iii) por esa misma razón, el Tribunal solo  resolvió lo relacionado con la sentencia, pero nada dijo en  relación con la apelación de la decisión de  nulidad.  

PRETENSIONES  

La  parte actora planea las siguientes:  

PRIMERO.  TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que hasta el momento se han visto  vulnerados por cuanto no se resolvió jamás el recurso  de apelación en contra de la decisión que nulitaba el  fallo de fecha 16 de marzo de 2023.  

SEGUNDO:  En consecuencia, REVOCAR el fallo del 5 de julio de 2023 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que  conforma la decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Valledupar  

TERCERO:  En su lugar, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar darle el  trámite a la apelación interpuesta a través de  mi apoderado referente a la decisión de nulidad tomada por el  juzgado en su fallo mixto del 23 de mayo de 2023.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar  

El  juez realizó un recuento de la actuación procesal y  señaló que no ha existido vulneración de  garantías fundamentales, en la medida que, en la providencia  de 5 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar se pronunció respecto de la totalidad de todos los  motivos de inconformidad, esto es, la nulidad y la sentencia.  

Refirió  que, sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela es  improcedente, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial,  esto es, el recurso extraordinario de casación.  

Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  

El  secretario indicó que, en efecto ese Tribunal el 5 de julio  del año en curso, profirió la sentencia de segunda  instancia, dentro del proceso adelantado contra CARLOS JULIO CORZO  PEÑA y remitió el link del expediente digital.  

Refirió  que, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso  extraordinario de casación, cuyo término para sustenta  vence el 28 de agosto del año en curso.  

Defensor  en el proceso penal  

El  abogado que fungió como defensor de CARLOS JULIO CORZO PEÑA  en el proceso penal indica que, en efecto, conforme lo indica el  accionante, quedó sin resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 2023 que declaró  la nulidad, pues, la alzada fue concedida únicamente en  relación con la sentencia.  

Sobre  esa base, coadyuva la petición de amparo, pues en efecto,  existieron desaciertos en el tratamiento del recurso de apelación  contra la nulidad que, debió concederse en el efecto  suspensivo.  

Fiscalía  Ciento Treinta y Dos de la Dirección Especializada Contra  Organizaciones Criminales  

La  delegada realizó una sinopsis de las principales actuaciones  adelantadas dentro del proceso fundamento de la acción de  tutela indicó no advertir ninguna vulneración de  garantías fundamentales, puesto que, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, en la decisión de segunda  instancia de 5 de julio de 2023, se pronunció en relación  con ambos temas, en el sentido de, negar la nulidad y confirmar la  sentencia condenatoria.  

Señaló  que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente, por  cuanto tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial, en  concreto, el extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la  acción de tutela para discutir: i) la responsabilidad penal;  ii) la legalidad del preacuerdo celebrado durante la etapa del juicio  y iii) la alegada omisión procesal por no conceder el recurso  de apelación en relación con la providencia que declaró  nulidad de la sentencia y el consecuente no pronunciamiento frente a  este punto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Ello dentro del  proceso penal que, por la presunta comisión de los delitos de  receptación  -de hidrocarburos-  y uso  de documento falso,  se  adelanta contra CARLOS  JULIO CORZO PEÑA.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta  contra CARLOS  JULIO CORZO PEÑA  esté actualmente en curso, ello por la interposición  del recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite  conforme lo certificara la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, torna improcedente la acción  de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con  independencia de la posición asumida hasta el momento frente a  los cuestionamientos formulados en las actuaciones hasta ahora  realizadas, podrá insistir en la postulación que  habilita el procedimiento penal.  

En  otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado  puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, como los resultados  no han sido de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto  puntualmente, en la medida que existe un recurso extraordinario de  casación vigente; máxime cuando lo que se pretende es  discutir la responsabilidad penal, la legalidad del preacuerdo y  formular una declaratoria de nulidad por vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso y defensa; es decir,  aspectos sustanciales o con efectos sustanciales en la actuación  penal.  

Es decir, el actor  aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la  acción de tutela.  

De otra parte, no  se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la  intervención excepcionalísima del juez de tutela,  frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *