STP8417-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8417-2023  

Radicación  n° 132338  

Acta  161.  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS  frente a la decisión proferida el 8 de junio del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por  medio de la cual negó el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y la que denominó  tutela  judicial efectiva  invocadas contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada  (Meta) y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (  Meta), las Fiscalías Veintidós Seccional de Acacias,  Veintisiete Seccional de Granada, la ciudadana Romelia Pérez  López, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N,  trámite al que fue vinculado el abogado Hernando León  Moreno Arias1,  el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las  demás partes e intervinientes en indagaciones fundamento de la  acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

En  lo que interesa para el presente asunto, informó la demandante  que en su condición de «mujer  campesina de provincia y madre de tres (3) niñas campesinas»,  víctima  del delito de extorsión y propietaria del vehículo de  placas SKK113, acude a la demanda tutelar en virtud a que las  autoridades judiciales y fiscalías demandas incumplieron lo  dispuesto en el artículo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco  (2005) entre otras normas de orden público.  

Brindó  un amplio y extenso relato acerca de la inmovilización que  sufrió el mentado vehículo el veintiocho (28) de agosto  de dos mil diecinueve (2019) aparentemente por no contar con la  tarjeta de operaciones vigente, el cual se encuentra en el  «Parqueadero  DTAL S.I.T.N.»  a cargo de Romelia Pérez López quien exige una suma  económica «ilegal»  para la entrega  del rodante; situación que la llevó a presentar  denuncias ante la Fiscalía a las que se asignaron los  radicados 50001 60 00 567 2022 56846 00 y 50001 60 00 563 2022 52854  00.  

En  el marco del segundo proceso penal radicó solicitud de  audiencia preliminar de «restablecimiento  del derecho» la  cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Granada y en segunda al Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín.  

Determinaciones  que consideró desacertadas e incluso «con  incidencia de presuntos prevaricatos, falsedad ideológica,  favorecimiento [y] encubrimiento» destacando  que se abstuvieron de mencionar el artículo 67 de la Ley 962  de dos mil cinco (2005) por el hecho de ser campesina o mujer,  incurriendo en vías de hecho.  

Y  que para el efecto, la accionante se compromete y obliga a retirar el  vehículo en una grúa y no permitir la circulación  por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentación  vigente para ello.  

Finalmente,  deprecó que se condene en costas y agencias en derecho a la  prenombrada y las demás indemnizaciones que se consideren  pertinentes.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo con  fundamento en que, las decisiones del 31 de enero y 12 de abril del  año en curso, emitidas en primera y segunda instancia por los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo  del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante las cuales  negó la solicitud de restablecimiento del derecho, no  incurrieron en vía de hecho.  

Destacó  que, si bien en el marco del proceso penal las víctimas tienen  derecho a solicitar la adopción de medidas en aras de cesar  los efectos del delito o el restablecimiento de las cosas al estado  anterior de su comisión, es indispensable que se acredite así  sea mínimamente la existencia de una conducta que revista  categoría de delito, hecho que los juzgados accionados no  evidenciaron. Así como que, la fiscalía se encuentra en  la recaudación de elementos materiales probatorios.  

En  relación con el desconocimiento del precedente contenido en la  decisión AP3108 de 2020, donde se emitió sentencia  absolutoria y también se dispuso como medida definitiva el  restablecimiento del derecho, luego transcribir algunos de los  apartes, concluyó que no se trata de situación  idéntica, por cuanto, en aquel asunto, se pudo establecer la  existencia del delito –tipicidad- a pesar de las resultas del  proceso, aspecto que en el caso objeto a análisis no sucede,  donde precisamente el fundamento para negar la medida de  restablecimiento fue por no advertirse, por ahora, la tipicidad de la  conducta y estar la fiscalía precisamente en dicha labor.  

Descartó  la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la  vida digna. Ello con fundamento en que, la accionante afirma requerir  la entrega del vehículo para transportar los productos  agrícolas y con ello obtener recursos para su subsistencia,  sin embargo, la autorización de entrega emitida por la  Superintendencia de Transporte quedó condicionada a que el  vehículo sea sacado en grúa y no permitírsele la  circulación por el territorio nacional hasta tanto no cuente  con la documentación vigente para ello.  

Indicó  que, en grado de discusión de ordenarse la entrega del rodante  exenta del pago, de acuerdo con la afirmación de carencia de  recursos económicos, no estaría en condiciones de  asumir el pago de la grúa para trasladar el vehículo,  los gastos de la documentación que requiere para habilitar la  circulación. Sobre esa base, estimó contradictorio el  discurso de la accionante de pretender la entrega del vehículo.  

Estimó  no estar acreditada la configuración de un perjuicio  irremediable, dado que se trata de una persona de 36 años de  edad, que no padece discapacidad o quebrantos de salud y, por tanto,  encontrarse en posibilidad de velar por su subsistencia y mejorar su  situación económica, “tal  como lo ha superado durante cuatro (4) años que el rodante ha  estado inmovilizado y sin generar ningún ingreso”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante en un escrito que se destaca por palabras soeces contra  los jueces y fiscales accionados y los magistrados que conocieron en  primera instancia la acción de tutela, reiteró su  condición de campesina y madre de tres menores de edad y  manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el  A-quo.  

Así,  manifestó su oposición con los fundamentos del Tribunal  para llegar a la conclusión de inexistencia de perjuicios  irremediables. Manifestó sí existir daños de esa  índole, los cuales tienen origen en las condiciones de  desventaja y difícil situación en la que se encuentran  la población campesina, de la cual hace parte.  

Indicó  que, en las audiencias de restablecimiento del derecho, los juzgados  accionados no analizaron nada en punto a la aplicación del  artículo 672  de la Ley 962 de 2005 –  “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización  de trámites y procedimientos administrativos de los organismos  y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones  públicas o prestan servicios públicos”.  

Ello  para afirmar que, por esa razón, no puede entenderse que se  está empleando la acción de tutela para reemplazar o  proponer nuevamente un debate como si se tratase de una tercera  instancia.  

Reiteró  los argumentos en punto a que, en su caso, no hay lugar al cobro por  concepto de parqueadero porque en estricto sentido, no le impusieron  multa.  

En  relación con la aplicación de la providencia  AP3108-2020 de la Sala de Casación Penal indicó que, en  efecto no se trata del mismo supuesto de hecho, pero si existen  aspectos similares, porque allí se emitió sentencia  absolutoria “entonces,  uno diría, tampoco hubo delito del que se pueda predicar un  restablecimiento, pero aún así, si hubo  restablecimiento”.  Adujo, la regla que allí se impone es que, puede existir  restablecimiento “con  independencia de que se juzgue al sujeto agente, esto es con  independencia de la responsabilidad penal”.  

Frente  a la existencia de vía administrativa, indicó que, ya  acudió a la Superintendencia de Transporte, quien precisamente  autorizó la entrega del vehículo.  

Reiteró  la argumentación de la demanda de tutela en punto a la  imposibilidad de cobro del parqueadero por inexistencia de multa.  Aspecto que hila al hecho de que, “no  existe infracción de tránsito por el vencimiento de la  Tarjeta de Operaciones, tampoco da para inmovilizar el automotor,  menos en la época de los hechos, cuando no existía  norma vigente para inmovilizar nuestro patrimonio según el  Consejo de Estado (Resolución 10800 de 2003 (Codifica 590),  sin fuerza ejecutoria en el ordenamiento jurídico, conforme a  la decisión en auto 11001032400020180005100 del 12/08/2018)”.  

Adujo  que, si bien los agentes de tránsito y transporte pueden  inmovilizar un vehículo, no están facultados para  imponer sanciones, pues es al juez natural, esto es, el inspector de  tránsito y transporte “única  autoridad para instruir un proceso administrativo de tránsito  y es quien debió y en su momento impartir legalidad imponiendo  la sanción de inmovilización, en este caso, la  SuperTransporte (sic),  quien nunca impartió legalidad y nunca impuso multa, y por el  contrario, ya dio la orden de retiro de patios de nuestro  patrimonio”.  

Indicó  que, como en su caso no existe comparendo, ni multa, ni tampoco se  impartió legalidad a la sanción sobre la  inmovilización, no hay lugar al cobro del parqueadero y  califica dicha exigencia de pago como “extorsiva”.  

Sobre  esa base, solicita que, como no existió pronunciamiento en  punto al artículo 67 de la Ley 962 de 2005, exista un  pronunciamiento sobre el particular en este trámite  preferente.  

Adujo  que, el cobro del parqueadero es “ilegal”.  Destaca que, similar situación acontece con los vehículos  inmovilizados por accidente de tránsito con lesionados. En  esos casos, la Sala de Casación Penal y la Corte  Constitucional han tenido que intervenir para señalar que no  es viable el cobro.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y se habilite la posibilidad de  conceder el amparo “como  mecanismo transitorio”,  para que no se sigan ocasionando perjuicios irremediables “como  por ejemplo la desnutrición severa”  y solicita bajo dicha figura jurídica “analizar  y ordenar la entrega inmediata de nuestro patrimonio SKK-113”  o aquellas que se consideren viables para favorecer el interés  superior de sus hijas.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por la accionante MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS  contra  el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación,  que negó el amparo invocado frente a los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de  San Martín de los Llanos, las Fiscalías Veintidós  Seccional de Acacias, Veintisiete Seccional de Granada y la  representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N..  

MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS  promovió acción de tutela inconforme con las  providencias del 31 de enero y 12 de abril de 2023, mediante las  cuales, dichos juzgados, en primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron la postulación de disponer como  medida de restablecimiento, la entrega del vehículo de placas  SKK-113 de su propiedad sin lugar al cobro del parqueadero.  

Sobre  esa base, propone como pretensión principal, dejar sin efecto  dichas determinaciones y se les ordene rehacer las mismas, de manera  que, accedan a la pretensión, aplicando el artículo 67  de la Ley 762 de 2005. Canon según el cual, aduce, el cobro de  parqueadero corresponde al causado entre la fecha de imposición  de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad  competente y como en su caso nunca existió multa, no habría  lugar al cobro por dicho servicio.  

Y  como pretensión subsidiaria que, ante el evidente  desconocimiento de dicho precepto normativo, como mecanismo  transitorio, se imparta directamente orden de entrega del vehículo,  sin que haya lugar al cobro de emolumento alguno.  

Para  efectos de ofrecer una mejor comprensión del asunto, se hará  una breve síntesis de los antecedentes fácticos y  procesales que rodean la petición de la acción de  tutela.  

MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS en el mes de julio de 2019 compró  el vehículo de placas SKK-113. El 28 de agosto de 2019 le fue  inmovilizado porque siendo un vehículo de servicio público,  no contaba con la tarjeta de operación. En virtud de ello, el  automotor fue trasladado a los comúnmente denominados  “patios”,  en concreto al PARQUEADERO  DTAL S.I.T.N., autorizado para dichos fines.  

Dicha  ciudadana adelantó trámite administrativo ante la  Superintendencia de Transporte, tendiente a obtener la entrega del  vehículo. Así, el 8 de julio de 2022 obtuvo el  certificado de entrega del vehículo.  

En  tal virtud, se dirigió al PARQUEADERO  DTAL S.I.T.N.. En aquel lugar, le fue informado que, para la entrega  material del vehículo del parqueadero, debía  garantizarse el pago del servicio de parqueadero, cuyo valor asciende  a más de 37 millones de pesos.  

Sobre  la base de que el cobro de dicha suma de dinero constituye delito,  MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS formuló dos denuncias. Una de  ellas, contra Romelia  Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL  S.I.T.N, actualmente en fase de indagación, a cargo de la  Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias, que es la que  concita la atención.  

Dentro  de dicho trámite, la mencionada ciudadana, por conducto de  apoderado, solicitó como medida de restablecimiento del  derecho, ordenar al parqueadero la entrega del vehículo sin  lugar al cobro alguno.  

En  audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Granada negó dicha postulación. Decisión  que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el  solicitante fue confirmada el 12 de abril siguiente por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.  

MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS acude a la tutela inconforme con dicha  determinación, pues estima que debió accederse a dicha  postulación, ya que, de acuerdo con el artículo 67 de  la Ley 962 de 2005, no existía lugar al cobro de parqueadero.  Ello, por cuanto dicho canon establece que, procede por el tiempo que  estuvo el carro efectivamente inmovilizado desde la fecha de  imposición de la multa y el pago de la misma, pero en su caso,  nunca existió multa.  

Pues  bien, frente al escenario constitucional que cobija las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia negaron el  restablecimiento del derecho, la acción de tutela resulta  improcedente, por las razones que pasan a exponerse.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

En  el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se  adelanta contra Romelia  Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL  S.I.T.N, esté  actualmente en curso, en concreto, en la etapa de indagación,  torna improcedente la acción de amparo, pues, será al  interior del proceso, donde, con independencia de la posición  asumida hasta el momento por los juzgados accionados en la audiencia  preliminar convocada, podrá insistir en la postulación  de restablecimiento de derecho, ello desde luego, conforme los  avances de la indagación.  

En  este punto es importante precisar al accionante que, respecto del  desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en  la providencia  AP3108-2020,  cuya aplicación invoca, la regla aquí contenida  corresponde a que la adopción de medidas de restablecimiento  del derecho no va ligada a la emisión de una sentencia  condenatoria, pues basta la verificación de existencia de un  delito.  

Como  lo señaló el A-quo,  no es posible aplicar la misma consecuencia al caso en estudio, por  cuanto, en este asunto, la fiscalía está llevando a  cabo las labores de indagación tendientes a establecer si la  conducta de la representante legal del parqueadero de cobrar el  servicio, constituye delito.  

Por  manera que, no se está ante la situación de siquiera  inferencia razonable de tipicidad de la conducta que, genere la  necesidad de adoptar medidas de restablecimiento y, por ello,  inviable impartir orden a los juzgados accionados tendientes a la  aplicación de dicho precedente; máxime cuando,  precisamente, uno de los fundamentos para negar el restablecimiento  del derecho fue precisamente que por la fase inicial de la actuación  penal, hasta ahora se están llevando a cabo las labores de  indagación tendiente a verificar la tipicidad de la conducta  denunciada.  

Ahora,  en punto a la pretensión de que, mediante este trámite  preferente se ordene al PARQUEADERO  DTAL S.I.T.N. entregar a la accionante el vehículo de su  propiedad sin lugar al cobro del servicio de parqueadero durante el  tiempo que permaneció inmovilizado, el asunto debe ser mirado  desde dos perspectivas.  

En  la primera, se encuentra el proceso penal, donde la actora discute la  legalidad de dicho cobro, calificando que dicha exigencia constituye  un delito. Caso en el cual, se dirá que existe una actuación  penal en curso, donde se está investigando ello y, por ende,  independiente de lo hasta ahora decidido, en caso de contar con  elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pueda  acreditar la existencia de delitos y la afectación de las  víctimas, le es posible a esta e incluso a la fiscalía,  solicitar ante juez de control de garantías la adopción  de medidas tendientes al restablecimiento de derechos.  

La  segunda perspectiva corresponde a la actuación administrativa  que, tal como lo ilustró la Superintendencia de Transporte en  su intervención durante el trámite de primera instancia  y conforme los artículos 125 y 128 de Ley 769 de 2002 –“Por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito  Terrestre y se dictan otras disposiciones”- la  accionante puede promover ante la autoridad de transporte respectiva,  la reclamación administrativa, tendiente a debatir el cobro  del parqueadero.  

Máxime  cuando, pese a que la accionante centra su mirada en la aplicación  del artículo 67 de la Ley 962 de 2005, con fundamento en el  cual, afirma no hay lugar al cobro del servicio de parqueadero  durante el tiempo que permaneció inmovilizado, lo cierto es  que, el asunto contiene una discusión jurídica más  profunda, tal como, la operatividad del tema cuando se trata de  inmovilizaciones de vehículos de servicio público que  no cuentan con la tarjeta de operaciones; aspectos sustanciales que  debe ser conocida y resuelta con la autoridad de transporte encargada  de estos temas.  

En  este punto es importante precisar que, si bien, en el escrito de  impugnación la actora refiere haber llevado a cabo la  actuación administrativa ante la Superintendencia de  Transporte y que, resultado de ésta obtuvo la expedición  de la autorización de entrega, basta señalar que, tal  como lo indicó dicho organismo en su intervención  durante el trámite de primera instancia, dicha actuación  fue parte de aquella que funcionalmente le correspondía, pues  lo cierto es que, como lo indicó dicho organismo, los demás  temas mencionados por la actora deben ser discutidos ante la  autoridad de tránsito que conforme los artículos antes  relacionados corresponda.  

Es  decir, es posible predicar el agotamiento del trámite  administrativo únicamente en relación con el tema  relacionado con la obtención de la autorización de  entrega del vehículo, más no con la discusión  que pretende se defina en este mecanismo transitorio frente a los  efectos de la inmovilización de un vehículo de servicio  público por no contar con tarjeta de operación, si  existió o no multa o comparendo y hasta donde pueden  entenderse como similares para los efectos del cobro del parqueadero  por el tiempo en que duró la inmovilización.  

A  esta situación se suma el hecho de que, la Superintendencia de  Transporte si bien autorizó la entrega del vehículo,  fue bajo ciertas limitaciones, tales como que, no puede utilizarse el  mismo hasta tanto no se realicen las gestiones tendientes a superar  la situación que originó su inmovilización, es  decir, no estamos ante el evento de que, entregado el vehículo  pueda ponerse en funcionamiento inmediatamente.  

Por  lo que, las condiciones particulares  puestas de presente por la  accionantes, estas son, ser campesina, madre de tres menores de edad  y afirma requerir el vehículo de su propiedad para transportar  los alimentos que cultiva y con ello generar los ingresos para el  sostenimiento básico, no configuran, en las actuales  condiciones, un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015; CC  C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).  

Finalmente,  frente a la afirmación contenida en el escrito de impugnación  relacionado con que, la Sala de Casación Penal y la Corte  Constitucional en casos de accidentes de tránsito con  lesionados donde se han inmovilizado vehículos, ha señalado  que no es viable el cobro de parqueadero, basta señalar que  dicha argumentación constituye un hecho novedoso; además,  no se advierte la necesidad oficiosa de abordar dicho aspecto para  salvaguardar garantías fundamentales, por cuanto la situación  aquí ventilada no es asimilable a dichos casos.  

En  el anterior contexto, se modificará el fallo de primera  instancia en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se  declarará improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar, se  declara  improcedente  el amparo invocado por MÓNICA  YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          apoderado          de víctimas en la actuación fundamento de la acción          de tutela  

2          DE LAS          REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE          TRANSPORTE. […]          ARTÍCULO          67. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para          efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos          inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se          podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición          de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad          correspondiente.          

En          este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al          interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al          mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.  

3          CC. ST-418/03      

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