STP8456-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8456-2023  

Radicación  n° 126342  

Acta  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cartagena1,  frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2022  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, autoridad que concedió  el amparo de los derechos fundamental de Andre  Corminboeuf.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones,  fueron reseñados por el A  quo constitucional  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que presentó demanda de tutela contra Juan  Antonio Royero Martínez, defensor Público, con la  finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental  de petición. No obstante, mediante auto de fecha 5 de agosto  de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito rechazó la  demanda al considerarla temeraria.  

Contra  esa decisión, señaló, interpuso recurso de  impugnación. Sin embargo, mediante auto de fecha 9 de agosto,  el despacho accionado la declaró improcedente.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  de petición y debido proceso. En consecuencia, se deje sin  efectos el auto de fecha 9 de agosto de 2022.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló  que el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena  vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante, al declarar  improcedente el recurso de impugnación radicado por el  peticionario, en contra de la decisión que rechazó por  temeridad la acción constitucional por él presentada,  pues con esto impidió que un juez de segunda instancia  revisara la decisión que Andre  Corminboeuf  consideraba contraria a sus intereses.  

Por lo cual, al  concluir que el despacho accionado había violentado los  artículos 29 y 86 de la constitución, y el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, amparó los derechos deprecados  por demandante, resolvió dejar sin efecto el auto del 9 de  agosto de 2022 y ordenó al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena que,  en el término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta decisión, profiera un nuevo auto,  a través del cual conceda el recurso de impugnación  interpuesto por Andre Corminboeuf contra la decisión del 5 de  agosto de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena que  señaló que presentaba impugnación contra el  fallo de tutela, reservándose “el  derecho de presentar sustentación más adelante”,  sin  que hubiera remitido la misma a esta Corporación.  

La  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, al ser su superior jerárquico, conforme  a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal de Cartagena acertó o no, al señalar que  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena había  vulnerado los derechos fundamentales de Andre  Corminboeuf al haber declarado improcedente la presentación  del recurso de impugnación contra el fallo de tutela en el que  el despacho había rechazado la acción constitucional  por temeraria.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa  en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Puestas  así las cosas, resulta conveniente señalar que esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) no  existe otra vía judicial  para debatir la decisión  adoptada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  pues el auto confutado fue proferido el 9 de agosto de 2022 y la  acción de tutela fue interpuesta el 16 del mismo mes ya  anualidad; (iv)  la irregularidad que se ventila es procesal; (v) se efectuó  una especificación detallada de los hechos que motivaron el  origen de este trámite constitucional, así como los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela, si no  del auto que declaró improcedente el recurso de impugnación  presentado por el accionante, situación que genera una  presunta vulneración procedimental al interior del trámite  constitucional que  amerita el estudio del juez en sede  constitucional.  

Superado  los requisitos genéricos, se procede a realizar el siguiente  estudio.  

Análisis  del presupuesto específico.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas  por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos  fáctico,  procedimental y  orgánico.  

En  virtud del principio de residualidad  de  la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los  aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad,  la intervención del juez de tutela estaría dirigida a  adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los  debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los  escenarios establecidos por el legislador.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se  estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de  manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya  alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido  imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que,  como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales»  (SU-565  de 2015) y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se  procederá entonces a examinar si en el sub  lite,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena,  incurrió en algún defecto procedimental; anticipando  desde ya, que sí concurre.  

Pues  bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer  que el 4 de agosto de 2022, Andre  Corminboeuf presentó  acción de tutela contra el defensor público Juan  Antonio Royero Martínez, por lo cual, al día siguiente  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena rechazó  la acción constitucional por temeraria, púes ya había  presentado una acción similar con anterioridad.  

Ante esta  determinación, Andre  Corminboeuf el  9 de agosto de 2022, presentó solicitud de impugnación  contra ese fallo tutelar, sin embargo, al día siguiente el  despacho devolvió la solicitud al accionante por improcedente.  

Puestas  así las cosas, esta Sala debe indicar que la  Corte Constitucional ha referido que en virtud de lo establecido en  el artículo 86, inciso segundo, de la Constitución y de  los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19914,  el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible  de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita  consagra el término de tres días contados a partir del  momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer  uso del recurso de apelación.  

Además  de fijar el plazo para promover el mencionado recurso y de precisar  quiénes están legitimados para ello, ni la  Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado  requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte  Constitucional ha dicho que:  

“Ninguna  norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la  impugnación. La expresión ‘debidamente’,  utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe  entenderse referida al término para impugnar, único  requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de  1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por  la propia Constitución. Este carácter simple de la  impugnación es concordante con la  naturaleza preferente y sumaria que  la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la  informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo  14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud,  cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no  será indispensable citar la norma constitucional infringida,  siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.  En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación  del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en  otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen,  menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole  extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente  indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además,  acudiendo a la interpretación teleológica de  las normas constitucionales, se halla fácilmente el  sentido protector de  la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación  hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales,  que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a  las formas procesales, menos aún si ellas no han sido  expresamente consagradas.  Al fin y al cabo, de lo que se  trata es de velar por la prevalencia del  derecho sustancial.”5  

Ahora  bien, esta Sala debe indicar que la impugnación del auto  mediante el cual se rechaza una acción de tutela sí es  procedente, ya que este mecanismo judicial, permite que esa  determinación sea estudiada por el superior jerárquico,  en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no  solamente opera como un principio, sino también como un  derecho, y una garantía6,  pues debe resaltarse que los  jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias  que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras  rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y C-438-2008).  

El aludido  criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T –  313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993.  

Advierte  la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela  proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la  Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente  implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser  impugnados y fallos que no admiten impugnación, así  ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición  de tutela  (negrilla fuera del texto original).  

Así  mismo, recordó la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008,  sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la  constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:  

“La  aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela  se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones  judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este  sentido, existe la posibilidad de que ella sea  impugnada y  eventualmente sometida  a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla  fuera del texto original).  

Finalmente, en la  sentencia que viene de resaltarse la Corte Constitucional, precisó:  

“(…) esta  Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de  tutela se predica “incluso  si el fallo asume la modalidad de rechazo” y  que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces  deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.

Es así que, con fundamento en la  normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera  la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las  autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las  actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los  trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial,  pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante, garantías constitucionales que  dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte  resolutiva de esta providencia”.  (Negrillas y subrayas por la Sala)  

Estos  argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia  ATP719-2019, radicación No 104429 del 9 de mayo de 2019,  variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la  que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea impugnada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, el cual conserva vigencia7.  

Corolario de lo  anterior, debe indicarse que en el presente caso lo procedente era  que el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena  al considerar que la acción de tutela presentada por el  accionante el 4 de agosto de 2022, era temeraria, habilitara la  interposición del recurso de impugnación a tal  determinación, pues se itera que el derecho a una segunda  instancia constitucional, es una garantía que está  claramente reconocida en el artículo 86 de la Constitución,  siendo claro que en su tenor este artículo no plasmó  ninguna excepción para que se habilitara la oportunidad  procesal para oponerse al pronunciamiento emitido en primera  instancia y que el mismo fuese revisado por un superior jerárquico  del que lo emitió en una primera oportunidad.  

Por lo cual, es  claro que Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena al  pretermitir la segunda instancia constitucional, erró con su  proceder, configurándose un defecto procedimental que habilita  la intervención del juez en sede constitucional.  

Por lo anterior  expuesto, y en virtud que razón le asistió a la Sala  Penal del Tribunal de Cartagena al amparar los derechos deprecados  por Andre  Corminboeuf,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del inciso final del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, se indica          que la presente acción constitucional fue repartida a esa          dependencia el pasado 9 de septiembre de 2022, sin embargo, por un          error de la persona encargada de esos trámites, la misma no          fue entregada al despacho, por lo cual, al evidenciar tal situación,          se procedió con su remisión el pasado de 2 de agosto          de 2023.  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Las normas en cita disponen que: “Artículo          31. Impugnación del fallo.          Dentro de los tres días siguientes a su notificación          el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el          solicitante, la autoridad pública o el representante del          órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento          inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados          al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”          “Artículo          32. Tramite de la impugnación. Presentada          debidamente la impugnación el juez remitirá el          expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la          impugnación, estudiará el contenido de la misma,          cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez,          de oficio o a petición de parte, podrá solicitar          informes y ordenar la práctica de pruebas y          proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a          la recepción del expediente.          Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a          revocarlo, lo          cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado          a derecho, lo confirmará. En          ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la          ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá          el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual          revisión.”           

   

5          Sentencia T-459 de 1992, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero          y Fabio Morón Díaz, reiterada en la Sentencia T-162 de          1997.  

6          Ibídem.          En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,          esta Corporación expuso el contenido y alcance de la doble          instancia como derecho y garantía.  

7          ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25          feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021,          ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.      

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