AP2283-2023(59018)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2283-2023  

Radicación  No. 59018  

Aprobado  según acta No. 147  

Bogotá,  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala se pronuncia sobre la concesión del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de  PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE contra la sentencia de 8 de octubre  de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar  parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, condenó al  nombrado por primera vez como autor del delito de acceso carnal  violento agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE  abusó repetidamente de sus hijos J.D.G.I., L.E.G.I. y  J.A.G.I., nacidos, en su orden, los días 14 de julio de 2004,  29 de octubre de 2005 y 8 de abril de 2007. Las agresiones, según  lo contado por los menores a su progenitora, consistían en  tocamientos y penetraciones anales, estaban mediadas por amenazas  para que guardaran silencio y ocurrieron aproximadamente desde abril  de 2014, tanto en la casa donde residían, ubicada en  Villapinzón, como en un taller de mecánica cercano  donde aquél trabajaba.  

Además,  y conforme a lo narrado por la Fiscalía, en algunos de tales  sucesos, especialmente los ocurridos en la factoría, solían  estar presentes María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida  Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, vecinas del  lugar, quienes no sólo observaban los abusos, sino que  participaban de los mismos golpeando a los menores e introduciéndoles  por el ano objetos como palos y piedras.  

Estos  hechos fueron denunciados por la madre de los niños luego de  que estos, con ocasión de una actividad sobre abuso infantil  que se llevó a cabo en su colegio, se los revelaran.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de marzo de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón, la Fiscalía  legalizó la captura de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE, Alba  Lida Roncancio Saboya, María Carmenza Roncancio Saboya y Diana  Milena Casallas Roncancio, a quienes comunicó cargos por los  delitos de tortura agravada, acceso carnal violento agravado, acto  sexual violento agravado y concierto para delinquir, todos ellos en  concurso homogéneo1.  Tratándose concretamente de GÓMEZ OLARTE, los  referentes normativos de tal imputación fueron, en su orden,  los artículos 178 y 179, numerales 1° y 3°, de la Ley  599 de 2000; 205, numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibidem;  206  y 211, numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibidem,  y 340 ibidem.  

En  la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.  En iguales términos la Fiscalía formuló después  la acusación, precisando, sin embargo, que también el  concierto para delinquir lo es en la modalidad agravada, conforme el  inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por  haberse realizado «para  cometer delitos de tortura»2.  

3.  Agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió la  sentencia de 31 de julio de 2019, por la cual absolvió por  duda a todos los procesados de los cargos imputados3.  

4.  Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado  de las víctimas4.  Las alzadas fueron resueltas por el Tribunal Superior de Cundinamarca  en fallo de 8 de octubre de 2020, por el cual (i) confirmó la  absolución de Alba Lida Roncancio Saboya, María  Carmenza Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio por todos  los delitos; (ii) sostuvo la absolución de PABLO VICENTE GÓMEZ  OLARTE por los punibles de tortura agravada, actos sexuales violentos  agravados y concierto para delinquir agravado, así como por  los accesos carnales agravados supuestamente cometidos con  participación de aquéllas, y (iii) condenó al  nombrado por los actos sexuales violentos «ocurridos  en la intimidad con los menores J.D.G.I., J.A.G.I. y L.D.G.I» a  las penas de diecisiete años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas5.  

5.  En la sentencia de segunda instancia, el ad  quem  advirtió explícitamente que contra la misma «procede  la impugnación especial por parte de (el procesado) y/o de su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  pueden interponer el recurso extraordinario de casación».  

No  obstante lo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la  notificación de la providencia, el defensor de PABLO VICENTE  GÓMEZ OLARTE interpuso recurso extraordinario de casación;  el implicado, personalmente, promovió impugnación  especial6.  

6.  El 19 de octubre de 2020 se anunció el inicio del traslado de  treinta días para que uno y otro sustentaran sus respectivas  impugnaciones, con indicación de su vencimiento el 1° de  diciembre a las 5:00 P.M.7.  Dentro de ese plazo, el defensor allegó la demanda de casación  y el condenado aportó la sustentación de la impugnación  especial8.  

7.  El 2 de diciembre de 2020 se anunció el término de  cinco días para que los no recurrentes se pronunciaran sobre  la impugnación especial9  y, puesto que en la Ley 906 de 2004, que rige estas diligencias, no  se contempla ningún traslado para los no recurrentes en el  marco de la concesión del recurso extraordinario de casación,  nada se hizo al respecto.  

8.  Vencido dicho plazo sin que los no recurrentes se pronunciaran, el  asunto fue remitido a la Corte sin ninguna consideración o  motivación sobre la procedibilidad de los recursos.  

LA  DEMANDA  

En  un único cargo, denuncia que el tribunal desconoció  manifiestamente las reglas de valoración de las pruebas en  cuanto otorgó valor a las declaraciones de los menores  ofendidos.  

Reprocha  que la corporación haya estimado que esos elementos de  conocimiento no eran suficientes para condenar a las procesadas por  los cargos que se les imputaron, pero, a la vez y  contradictoriamente, les haya brindado credibilidad en lo que a GÓMEZ  OLARTE respecta.  

Aduce  que «la  prueba pericial» aportada  por la Fiscalía «no  es conclusiva ni demostrativa de que el acceso predicado… haya  tenido una real ocurrencia» y  es a ésta – no a los testimonios de los niños – a  la que debe otorgarse valor preponderante por «su  relevancia científica… (y) especialidad», máxime  que la defensa presentó un experto propio que explicó  que «el  borramiento de los pliegues anales» puede  tener varias causas distintas de la penetración.  

Afirma  que las declaraciones de J.D.G.I.,  J.A.G.I. y L.E.G.I. están afectadas por «una  serie de contradicciones» relacionadas  con el «eje  central o medular del presunto abuso», por  lo cual, en ausencia de «prueba  necesaria e idónea» sobre  su ocurrencia, «la  decisión que debe prosperar es la absolución».  

CONSIDERACIONES  

1.  El defensor de PABLO VICENTE GÓMEZ, se itera, interpuso  recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia;  ello, aun cuando el Tribunal le advirtió explícitamente  que contra tal providencia, en tanto contentiva de una primera  condena, sólo procedía para él y para el  implicado la impugnación especial:  

«Contra  la sentencia emitida en contra de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE  procede la impugnación especial por parte de aquél y/o  de su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  pueden interponer el recurso extraordinario de casación».  

2.  Y es que, en efecto, la Sala tiene precisado que la persona afectada  por una primera condena en segunda instancia y su apoderado judicial  únicamente pueden controvertirla mediante la impugnación  especial, y de igual modo, por consecuencia, que no están  facultados para hacerlo a través del recurso extraordinario:  

“…el  procesado y el defensor… cuentan con el derecho a recurrir a  través  de la impugnación la primera condena,  y solamente  les es dable recurrir simultáneamente en casación en  hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha  declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda  instancia”10.  

No  es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda  instancia esté facultado para acudir a la impugnación  especial o a la casación – y menos aún a ambos  simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo  de impugnación cuya interposición se habilita lo es  exclusivamente el primero.  

Ello  se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito  (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por  el superior jerárquico), la impugnación especial carece  de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario  y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de  apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de  garantía.  

Así,  surge evidente que el Tribunal se equivocó al conceder la  casación sustentada por el defensor…»11.  

Esa  postura ha sido reiterada sostenidamente, entre otras, en CSJ  AP1075-2021, rad. 58820, CSJ AP5177-2021, rad. 60178, CSJ  AP1690-2021, rad. 59086.  

3.  En ese orden, es evidente que no había lugar a conceder el  recurso extraordinario de casación promovido por el defensor  de GÓMEZ OLARTE, máxime que su interposición, se  repite, estuvo precedida por la clara advertencia de que sólo  cabía para él la impugnación especial.  

La  equivocación el ad  quem en  este punto,  desde  luego, no vincula a la Sala ni tiene la potencialidad de cambiar las  reglas sobre la procedibilidad del recurso extraordinario, el cual,  en estas circunstancias, necesariamente habrá de rechazarse.  

4.  No está de más anotar que, en cualquier caso, los  argumentos contenidos en la demanda coinciden en buena medida con los  exteriorizados por el propio PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE en la  impugnación especial que será examinada de fondo por la  Corte (por  demás, sin las limitaciones técnicas y formales propias  de la casación),  por lo cual esta determinación no comporta afectación  alguna de su derecho a impugnar la primera condena.  

Sin  embargo, en materialización del mandato establecido en el  artículo 27 de la Ley 906 de 2004 (moduladores  de la actividad procesal) y  para maximizar las garantías debidas a las partes, los  argumentos contenidos en la demanda de casación serán  analizados, en cuanto resulten pertinentes, como complemento del  recurso promovido por el acusado.  

5.  Se ordenará que en firme esta decisión – contra  la cual procede el recurso de reposición – la carpeta  regrese al despacho del ponente para el estudio de la impugnación  especial impetrada por PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

2.  ADVERTIR que, sin perjuicio de lo anterior y en materialización  del mandato establecido en el artículo 27 de la Ley 906 de  2004  (moduladores de la actividad procesal), los  argumentos contenidos en la demanda de casación serán  analizados, en cuanto resulten pertinentes, como complemento del  recurso promovido por el acusado.  

3.  ORDENAR que, una vez ejecutoriado este auto, el asunto regrese al  despacho del magistrado ponente conforme lo indicado en el aparte  motivo.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 35:00 y ss.  

2          Fs. 2 y ss., c. 1; récord 1:56:00 y ss.  

3          Fs. 161 y ss., c. 2.  

4          También por el agente del Ministerio Público, quien          sin embargo desistió del recurso.  

5          Fs. 9 y ss., c. del tribunal.  

6          Fs. 54 y 52.  

8          Fs. 57 y ss.  

9          F. 79.  

10          CSJ          AP, 16 sep. 2020, rad. 56957. Así          mismo, CSJ AP, 23 sep. 2020, rad. 56957, reiteradas en CSJ AP, 30          sep. 2020, rad. 56452.  

11          CSJ AP, 24 feb, 2021, rad. 58403.  

      

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