20164(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20164   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 47   

          Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil tres.   

VISTOS  

          Por  determinación  del 14 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  con modificaciones el fallo de condena que el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  la ciudad profirió el 20 de septiembre de 1999 contra  ELOY PARRADO GUTIÉRREZ, y en  definitiva  le  impuso  como penas principales 3 años de prisión y $200.000 de  multa  como responsable de la conducta punible de estafa agravada, en vez de los  42  meses  de prisión que como autor del concurso de estafa agravada y falsedad  material   de  particular  en  documento  público  le  dedujo  el  A-Quo,  ilicitud  esta última respecto de  la  cual  el  fallador  de  segunda  instancia  declaró  la prescripción de la  acción  penal.   Además,  le  concedió  al  acusado la suspensión de la  ejecución de la condena por un período de prueba de tres años.   

Impugnada oportunamente aquella decisión por  el  defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la  casación,  el  libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como  la  agencia  del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera  Delegada  para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la  Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Prevalido  de  su  condición de ex-empleado del Banco de Crédito y  Comercio  de  Colombia,  que  posteriormente  pasó  a denominarse Banco Andino,  ELOY   PARRADO   GUTIÉRREZ  logró  que  le  aprobaran  en  el mes de abril de 1986 la refinanciación de la  deuda    que    tenía   con   la   entidad   por   valor   de   $11’000.000.    Para    garantizar    la  obligación,  al  beneficiario  del crédito se le exigió la suscripción de un  pagaré  por  un codeudor, permitiéndosele que lo fuera su esposa, así como la  constitución  de hipoteca sobre un bien raíz.  A tal efecto, PARRADO  GUTIÉRREZ  presentó al Banco el  pagaré  de  fecha  30  de  noviembre  de  1986,  cuya  firma junto con la de su  consorte  dijo  estampar  en  el título valor, y la escritura pública Nº 1390  del  24  de  julio  de  1986 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, por cuyo  medio  su  cónyuge,  Ana  Mercedes  Carrillo,  constituía a favor de la citada  institución  crediticia  hipoteca  de  segundo  grado  sobre  un inmueble de su  propiedad ubicado en la Transversal 12 Nº 119-376 de esta ciudad.   

          El  27 de octubre de 1987 el hoy procesado realizó un pago parcial,  fecha  desde  la cual no hizo ningún otro desembolso quedando un saldo insoluto  por  $10’992.938.  Por  tal  razón el Banco promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la codeudora  Ana  Mercedes Carrillo, el cual adelantó el Juzgado 19 Civil del Circuito de la  ciudad,  en  cuyo  desarrollo  logró  demostrarse  que  la firma impresa en los  documentos  por medio de los cuales se garantizó la obligación en mención, no  correspondía   a   la   esposa   del   deudor   principal,  valga  decir,  eran  apócrifas.   Aceptada  como  probada  por  el  Juzgado del conocimiento la  excepción   de  tacha  de  falsedad  propuesta  respecto  de  los  títulos  de  ejecución  en cuestión, declaró la inexistencia de la obligación y absolvió  a  la  parte  demandada,  ordenó  la  terminación  del  proceso  y  dispuso el  levantamiento   de  las  medidas  cautelares  y  la  cancelación  del  gravamen  hipotecario constituido sobre el referido inmueble.   

          Ante  el engaño de que fuera víctima, el Banco optó por denunciar  penalmente    a    PARRADO    GUTIÉRREZ.   

          Iniciada  la  correspondiente  investigación  por  la  Fiscalía 69  Seccional  de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente, ordenó la  vinculación   al   sumario  del  encartado,  y  escuchado  en  indagatoria,  su  situación  jurídica  le  fue resuelta por la Fiscalía 133 de la Unidad Quinta  de  Patrimonio  Económico y Fe Pública con medida de aseguramiento de caución  prendaria  por  los delitos de falsedad en documento público y estafa, en tanto  precluyó  la  investigación  en  relación  con  el  ilícito  de  falsedad en  documento  privado  por  prescripción  de  la  acción penal. Fenecido el ciclo  instructivo,  por Resolución del 21 de abril de 1998 la Fiscalía 140 Seccional  profirió      acusación      contra      PARRADO  GUTIÉRREZ  como  presunto responsable del concurso de  falsedad  material  de  particular en documento público, agravada por el uso, y  estafa agravada por la cuantía.   

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos,  del  juicio  le correspondió  conocer  al  Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez  celebró  la vista pública expidió el fallo de condena del 20 de septiembre de  1999,  como  se  indicara  en  el  acápite  inicial  de este proveído, de cuya  apelación   conoció   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá   impartiéndole  confirmación   al   fallo   impugnado   en   los   términos  igualmente  allí  reseñados.   

   LA  DEMANDA   

          Al  amparo de la causal primera, dos cargos formula el censor contra  la  sentencia  recurrida, el primero como principal por violación directa de la  ley  sustancial,  y  el  segundo como subsidiario por violación indirecta de la  ley sustantiva.   

          Primer cargo.   

          Violación  directa  por  falta  de  aplicación  del Art. 84 del C.  Penal  en  cuanto  el  fallador no declaró la prescripción de la acción penal  respecto  de  la  conducta  punible  de  estafa agravada, es el sustento de esta  censura,  omisión  que  condujo  a  la  aplicación  indebida de los Arts. 356,  372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior.   

          En  el  desarrollo del cargo, previa advertencia acerca de no entrar  a  discutir la cuestión fáctico-probatoria, sostiene el libelista que el fallo  impugnado  se  profirió  15 años, 10 meses y 10 días después de haber tenido  ocurrencia  los hechos supuestamente delictuosos por los cuales se procesó a su  defendido,  situación  que comporta tener que aceptar que en el presente asunto  ha  operado el fenómeno prescriptivo, tanto para el delito de falsedad material  de  particular  en  documento  público,  como para el de estafa imputados, como  quiera   que  el  término  de  prescripción  en  este  evento  “corre   independientemente   para   cada   uno   de  tales  delitos,  atribuidos,     por     lo     demás,     al    mismo    sindicado.”   

          Si  bien el Tribunal declaró la prescripción respecto del ilícito  cometido  contra la fe pública, no hizo lo mismo en relación con el de estafa,  se  duele  el  censor, puesto que “en lugar de contar  para  este  último  independientemente  el  término  de prescripción, pasa en  forma  directa  a  la  afirmación  de  que  no  se  encuentra  cobijado  por la  prescripción  y  razona  en el sentido de que la legislación penal anterior le  es  más  favorable  al procesado (…)”, produciendo  consecuentemente   con  su  razonamiento  la  condena  censurada  no  empece  el  acaecimiento de dicho fenómeno.   

         

Declarada  la  prosperidad de este cargo, el  fallo  impugnado  ha  de  ser casado para en su lugar dictar el de reemplazo por  cuyo  medio  se  decrete  la  prescripción  del  delito  de estafa atribuido al  procesado, es la final aspiración del censor.   

          Segundo cargo.   

          Violación  indirecta  de los Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal  anterior  como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de derecho  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Ana Mercedes Carrillo de Parrado,  Guillermo  Alberto  Noriega  Serrano,  Hernán  Augusto  Guerra  Becerra y José  Eduardo  Zárate Miranda, infringiendo por contera los Arts. 238 y 277 del C. de  P. Penal, es el fundamento de este reproche.   

          En  el desarrollo de la censura afirma el demandante que el Tribunal  luego   de   citar   los   testigos   que  vienen  de  relacionarse,  sin  decir  “por  qué” sostiene que  sus  declaraciones  le  ofrecen  serios  motivos  de credibilidad conforme a los  principios  de  la  sana  crítica,  bastándole  para  el efecto la repetición  literal del contenido del Art. 277 del Estatuto Procesal Penal.   

          Incumplió   así  el  Ad-Quem  con  la  obligación  que  le  impone  el  Art.  238  ibidem de exponer razonadamente el mérito  que   le   asigna   a   cada  prueba.  Amén  de  mencionar  a  tales  testigos,  “nada  dijo  de  lo  que  declararon, ni analizó la  personalidad  de los mismos, ni el contenido de sus dichos, ni el por qué de lo  narrado  por  ellos,  esto es, que sin averiguar absolutamente nada decidió que  le  merecen credibilidad y, así, de un tajo les dio eficacia probatoria sin que  la  parte  pueda  saber  cuáles las razones de la convicción judicial sobre la  existencia  del  delito  por el que luego condena al sindicado (…)”   

          Y  si  no  cumplió  el  Tribunal  con  el examen individual de esas  probanzas,  menos  lo  hizo  con  el  deber  jurídico  que le impone al juez su  apreciación  en  conjunto,  omisión  que igualmente cabe predicar de la prueba  documental  -pagaré  Nº 91856 y escritura pública Nº 1390 del 24 de julio de  1986  otorgada  por  la Notaría 16 de la ciudad-, por cuanto no explica en qué  forma  arribó  al  convencimiento  de que el procesado urdió maniobras para la  comisión del delito de estafa que se le atribuye.   

          De  una  tal  manera  da  por  demostrado  el  censor los errores de  derecho  que  predica  del  fallador  en  relación  con  la apreciación de las  pruebas,  a  consecuencia  de  lo cual, asegura, indebidamente aplicó los Arts.  356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior.   

          Casar  el fallo recurrido y en su lugar proferir el de reemplazo que  debe  ser  de  carácter  absolutorio, es la petición que el actor le hace a la  Corte.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.  En relación con el primer cargo, reseña la Procuradora Primera  Delegada  para la Casación Penal cómo hasta marzo de 2001 la Corte sostuvo que  la  prescripción  de la acción penal en sede del extraordinario recurso debía  alegarse  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por la vía de la nulidad, en el  entendido  de  que el adelantamiento de un proceso sin que la respectiva acción  penal  se  hallare  vigente,  se  constituye  en  vicio  que conculca las reglas  propias  del  juicio  con menoscabo del derecho de defensa, en tanto que hacerlo  por  la  causal  primera  resultaría contradictorio con la naturaleza de un tal  planteamiento y la finalidad que con ello se persigue.   

Dicho  criterio fue variado posteriormente a  partir  del  pronunciamiento hecho el 21 de marzo de 2001, advierte la Delegada,  pues  en  orden  a  replantear  aquella  tesis  expuso  la  Corporación  que no  resultaba  desacertado  alegar  la  prescripción  con  sustento  en  la  causal  primera,  en  cuanto  su no declaratoria está vinculada a un error de juicio en  la  sentencia  de  naturaleza  jurídica  o  probatoria,  por  lo que bien puede  acudirse  a  la violación directa o a la indirecta, según el caso; pero, si se  opta  por  la  tercera, la fundamentación del cargo debe hacerse conforme a las  reglas  de  la  primera,  sin  que  exista  problema  alguno en relación con la  expedición  del  fallo  de reemplazo, que en este evento lo sería la cesación  de procedimiento que es menester dictar.   

Y  en  el  entendimiento  de  que la censura  invoca  la  favorabilidad,  seguidamente  la  agencia  del  Ministerio  Público  diserta   acerca   de   la   aplicación   de   dicho   postulado  de  raigambre  constitucional,  refiriéndose  in extenso  a  las  diferentes  corrientes  doctrinarias  que  tratan el tema,  incluido  el  criterio de la Corte en relación con los tipos penales que llevan  aparejadas  sanciones  de  distinta naturaleza, para terminar concluyendo que lo  que   se  tiene  que  establecer  en  el  caso  específico  es  cuál  pena  en  concreto,   debidamente  individualizada,  es  la  que  le  correspondería  purgar  al  procesado  por ser la más benigna, ya con la anterior legislación,  ora con la que le sucedió a ésta en el tiempo.   

          Sin  embargo, en materia de prescripción de la acción penal, tanto  en  el código derogado como en el actualmente vigente, no es la pena individual  impuesta  la  que  debe  tenerse  en  cuenta  para establecer el término en que  realmente  entra  a  operar dicho fenómeno, sino el máximo del marco punitivo,  aduce  la  Delegada,  máximo  que  se  ve  reducido  a  la  mitad cuando existe  resolución  de  acusación en firme, no pudiendo ser en todo caso dicho límite  inferior a cinco años ni superior a diez.   

          En  el  asunto  a examen, tanto con la ley penal sustantiva anterior  como  con  la  actual,  la estafa imputada al procesado deviene agravada dada su  cuantía   -$10’992.938-,  sostiene  la  señora Procuradora luego de realizar las operaciones matemáticas  pertinentes,  por lo que los máximos punitivos para la ilicitud en ambos casos,  de  10  años en el C. Penal de 1980, y de 8 en el de 2000, se incrementan en la  mitad,  resultando así un tope de 15 años de prisión en el primer evento y de  12 en el segundo.   

          Si  los hechos se cometieron en octubre de 1987, y la resolución de  acusación  quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 1998, con arreglo al Código de  1980  esos  15  años  de pena máxima que para entonces comportaba el delito de  estafa  agravada  (Arts.  356  y  372-1),  aún no se habían cumplido, término  prescriptivo  que  apenas  habría  operado a partir del mes de octubre de 2002.  Interrumpida  así  la prescripción de la acción, este nuevo lapso sólo tiene  lugar  por la mitad de aquel término (Art. 84 del citado Estatuto), es decir, 7  años  y  6  meses,  período  al  que  se arribaría al finalizar el día 11 de  noviembre  de  2005. Luego entonces, conforme a dicha normatividad, el delito de  estafa no se encuentra prescrito, concluye la Delegada.   

          Otro  tanto  ocurre de aplicarse la Ley 599 de 2000, porque conforme  a  sus  Arts.  246  y 267-1, la estafa agravada apareja como sanción máxima 12  años  de  prisión,  término  que  se reduce a la mitad, esto es, 6 años, por  haber  operado  la  interrupción y suspensión del término de prescripción de  la  acción  penal  de  acuerdo  con  lo  normado  en  el  Art.  86 ibidem,  aduce  la  agente  del Ministerio  Público,  lo  cual  acaecería  a  partir del 12 de mayo de 2004, por lo que en  este caso tampoco se presenta el fenómeno prescriptivo argüido.   

          No  asistiéndole  la  razón  al  procesado,  la  censura  debe ser  desestimada, es el criterio de la Delegada.   

          2.  Respecto  del segundo cargo, sostiene el Ministerio Público que  el  censor  ignora  por  completo  la técnica de casación. Si bien el error de  derecho  está  relacionado  con la prueba, no todo yerro que se configure en su  estimación  constituye  un  tal vicio, precisa, el cual tiene lugar cuando a la  prueba  se  le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley en  sistemas  donde  opera  la  tarifa legal -falso juicio de convicción-, o cuando  ese  mérito  se  le  atribuye  a  pesar de que esa prueba no ha sido formada de  acuerdo  con  la ley -falso juicio de legalidad-.  Al efecto transcribe una  providencia  de  la  Corte  en el cual se determina en qué consiste un error de  esta naturaleza.   

          Si  lo  que  en  verdad  quiso  atacar el censor fueron las premisas  conclusivas  del  Tribunal  fundado  en  las  reglas de la sana crítica, debió  plantear  la  censura  a  través  del  error  de hecho por falso raciocinio con  observancia  de  la  técnica  casacional,  acota la Delegada. Empero, si lo que  reprocha  es  la  indebida motivación de la sentencia, la causal tercera era la  vía  indicada  para  alegar  el supuesto vicio por resultar defectuoso tal acto  jurisdiccional,  como  lo  enseña  la  Corte,  aduce  finalmente,  pues  dichas  falencias impiden el estudio de fondo del cargo.   

          No  casar  el  fallo  impugnado,  es  la petición que la agente del  Ministerio Público le formula a la Sala.   CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Cargo primero.   

          Violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación  del  Art.  84 del C. Penal de 1980 -86 del actual- e indebida aplicación de los  Arts.  356 y 372-1 ibidem -246  y  267-1  de  la  Ley  599  de  2000-,  es el fundamento de este reproche que el  casacionista  formula  al  amparo de la causal primera, en cuanto el Tribunal se  negó  a  declarar  la prescripción de la acción penal respecto de la conducta  punible de estafa agravada imputada al procesado.   

            Equivocó  el  actor  la  vía  del  ataque,  toda  vez  que, como  últimamente  lo  ha  venido  sosteniendo  la Corte, la extinción de la acción  penal  por  razón  de  la  prescripción debe plantearse a través de la causal  tercera  de  casación  por  violación  del  debido proceso, no obstante que se  hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de  marzo  de 2001 con ponencia del  magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  Rdo.  17.106, que también podía  hacerse por la primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de  una  actuación  no  empece  haberse  extinguido  la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando ésto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar  un  cargo  fundado  en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte  de  presentarse  el caso -Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570,  M.P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en la del 13 de enero del año en  curso, Rdo. 20200, M.P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón-.   

          De  esta  manera  retomó  la  Sala  la  tesis que de antaño venía  pregonando,  al  sostener,  entre  otros  pronunciamientos,  el  que la Delegada  evoca,  de que la alegación de la prescripción de la  acción  penal  en  casación  debe encauzarse al auspicio de la causal tercera,  por  la  vía  de la nulidad, “en cuanto proseguir y  culminar  una  causa  sin  que  la  respectiva  acción  penal  se halle vigente  constituye  un quebrantamiento por parte del juez de las normas y principios que  rigen  la  legitimidad del juicio y el derecho de defensa, intereses bajo amparo  constitucional.    Por   ello,   ‘repug­naría  a  un  sentimiento  general de justicia que se considerara válida una sentencia  proferida     en     un     proceso    que    no    podía    adelan­tar  el juez por haberse extinguido en  él la facultad punitiva del Estado.’   

“Por  otros  aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la causal primera de  casación  resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el  fin  que  en  ese  caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación directa o  indirecta  parte  del  presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque  en  la  ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la  expedición  de  un  fallo  de  sustitución que obviamente se hace de imposible  proferimiento    a    falta    de   una   acción   penal   vigente.”  -Sentencia  del  13  de  octubre de 1994, Rdo. 8690, M.P. Juan  Manuel Torres Fresneda-.   

Ahora, lo que acontece con un planteamiento  de  esta  naturaleza es que no basta para la prosperidad de un cargo por nulidad  su  simple  enunciación  y  el  señalamiento  del  vicio, sino que es menester  acreditar  que  la  irregularidad  que la genera es sustancial por desquiciar la  estructura  del  proceso  o por afectar el derecho de defensa. Sin embargo, nada  obsta    para    que    en    la    sustentación   y  desarrollo  del  reproche se acuda a los lineamientos  de  la  causal primera, por cuanto, como se sostuvo en  el  mentado fallo de casación del 21 de marzo de 2001 citado por la Procuradora  Delegada,   en  un  tal  desatino  bien  puede  incurrir  el  sentenciador  como  consecuencia  de  la  violación directa de la ley sustancial por la aplicación  indebida  de una norma y la falta de aplicación de la que regula el caso, o por  la  vía  de  la  violación  indirecta a través de una equivocada apreciación  probatoria.   

Pues  bien,  partiendo  de la premisa de la  errónea  invocación  de  la  causal  por  medio  de la cual el censor pretende  quebrar  en  sede  del  extraordinario recurso la sentencia impugnada, lo que de  suyo  torna inidóneo el cargo, lo cierto es que al casacionista no le asiste la  razón  en  su  prédica de hallarse prescrita la acción penal en relación con  la  conducta punible de estafa que le valió a su defendido la condena objeto de  censura.    

En  efecto,  teniéndose de presente que la  conducta  punible  imputada  al  procesado  es  la  de  estafa,  agravada por la  cuantía,  valga  decir,  superior a $386.199,53 que en términos de la doctrina  constitucional  es  la  suma  equivalente  a  los  100 salarios mínimos legales  mensuales  de  la  época  en que se consumó la delincuencia -octubre de 1987-,  como  lo  destaca  la  Delegada, el censor asume una posición equívoca, pues a  pesar  de  reputar como objeto de violación el Art. 84 del C. Penal de 1980 que  regulaba  lo atinente a la interrupción del término prescriptivo de la acción  penal,  como  igualmente  hoy  lo hace el Art. 86 de la Ley 599 de 2000, computa  dicho  lapso  como  si no hubiese operado una tal suspensión con la expedición  de la correspondiente resolución de acusación.   

Ciertamente, no otra cosa cabe colegir de la  afirmación  del demandante en cuanto que “a la fecha  en  que  se  profirió  la  sentencia  de segunda instancia (14 de mayo de 2002)  habían  ya  transcurrido  15 años, 10 meses y 10 días de haberse sucedido los  hechos  presuntamente  delictuosos  en  el  otorgamiento  del  pagaré  y  de la  escritura  citada”,  en  clara referencia al máximo  punitivo  previsto  como sanción en el derogado Código Penal para el delito de  estafa    agravada   al   que  alude  el  Ad-Quem  en su fallo a Fls. 58, luego de conjugar los Arts. 356  y 372-1.   

En ese hito de 15 años, se insiste, hubiese  prescrito  la  acción penal en el presente evento conforme a las estipulaciones  del  Art.  80 ibidem -83 de la  actual  codificación-,  de  no  haberse  proferido  el  pliego de cargos.   Empero,  producida  la  acusación,  cuya  ejecutoria  se produjo el  11  de  mayo  de 1998, esos 15 años de  pena  máxima  que para entonces comportaba la ilicitud en cuestión, se reducen  a  la mitad en virtud a la interrupción de la prescripción de la acción (Art.  84  del citado Estatuto), es decir, 7 años y 6 meses, término al que apenas se  arribaría  al  finalizar  el  día  11 de noviembre de 2005. Luego entonces, de  acuerdo   con   dicha   normatividad,  el  delito  de  estafa  no  se  encuentra  prescrito.   

Y  si se acude a la aplicación de la nueva  legislación  penal sustantiva -Ley 599 de 2000, que a decir verdad resulta más  beneficiosa  a  los  intereses del procesado a efectos de establecer el término  prescriptivo  de  la  acción  penal  esgrimido  como  motivo  de  casación-, a  idéntica  conclusión a la que viene de reseñarse se arriba, porque conforme a  sus  Arts.  246  y  267-1,  la  estafa agravada apareja como sanción máxima 12  años  de  prisión,  término  que se reduce a la mitad, esto es, a 6 años, en  razón  de  haber  operado la interrupción y suspensión de la prescripción de  la  acción  por  la emisión del pliego acusatorio de acuerdo con lo normado en  el  Art.  86 ibidem, fenómeno  prescriptivo  cuya  consolidación  se  daría  a  partir  del  12  de  mayo  de  2004.   De  ahí  que  se  predique que en este caso tampoco se presenta la  causa de extinción argüida.   

En  esos  precisos  términos  es  que debe  entenderse  la  favorabilidad  a la que con prolíficos razonamientos se refiere  la  Delegada  en  su concepto con la secuela de resultar adicionando la demanda,  no   porque   el   censor   haya  invocado  la  violación  de  dicho  postulado  constitucional   como  motivo  de  censura  en  casación,  sino  como  alusión  tangencial  a lo que el Tribunal expuso con pobreza argumentativa, según apenas  lo  deja entrever en el libelo, al tener la Colegiatura la codificación de 1980  como       la       de       menor      efectos      punitivos      para      el  acusado.             

No prospera la censura.  

Cargo       segundo.   

Error  de  derecho en la apreciación de la  prueba  testimonial  a  la  que se contrae la demanda, en cuanto que el juzgador  omitió  explicar  por  qué  las atestaciones de los mencionados declarantes le  ofrecen   serios   motivos   de   credibilidad,   es   el   fundamento  de  este  reparo.   

Los  errores  de  derecho,  tiene  dicho la  Corte,  bien  pueden  presentarse  por  vicios  que  se generan en el proceso de  producción  o  de  aducción  de la prueba materialmente incorporada al proceso  -falso  juicio  de  legalidad-,  o  por  desconocimiento de su valor previamente  establecido en la ley -falso juicio de convicción-.   

En  el  presente  caso,  ninguna  de  tales  hipótesis  concreta  el  libelista al postular la censura, como tampoco acierta  en  su  demostración,  pues  de  ninguna  manera el demandante denota que en el  acopio  de  la  prueba  testimonial  relacionada como erróneamente apreciada se  hubiesen  menoscabado  o desconocido las reglas atinentes a su recaudo, o que se  hubiere  incorporado al proceso de manera irregular, y mucho menos enseña cuál  es  el  valor  que  la  ley  le  otorga a esta clase de pruebas, limitándose su  crítica  a  hacer  ver  su  inconformidad  con  el  mérito que el fallador les  concedió,  procedimiento  con el que no logra demostrar yerro alguno demandable  en  casación,  ni desquiciar la presunción de acierto y legalidad con la que a  esta sede arriban los fallos de instancia.   

Esa informalidad se hace aún más patente,  si  se  repara en que al citar las normas vulneradas, no diferenció entre ellas  cuáles  tenían  la  calidad de sustanciales, y a pesar de señalar como objeto  de  aplicación  indebida  los  Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior,  omite  indicar cuál o cuáles fueron las que debiendo ser aplicadas, resultaron  excluidas.   

Como  lo advierte la Delegada, si lo que el  censor  pretendía  era  atacar  las  conclusiones  probatorias del fallo habida  cuenta  de  la  inobservancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, ello  constituye  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio y no el error de derecho  alegado,  y  en  consecuencia debió indicar de qué manera el juzgador vulneró  las  reglas  de  la  experiencia,  los  dictados de la lógica o las leyes de la  ciencia  en  la  apreciación  de esos testimonios, ejercicio este que por parte  alguna  se  vislumbra  en  el  libelo.   Y  si de lo que se duele es de una  defectuosa  motivación  de  la  sentencia,  entonces  debió acudir a la causal  tercera    para   demostrar   que   su   fundamentación   resulta   ambigua   o  contradictoria.   

No         prospera        el  cargo.       

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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